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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, al no cumplir el Impugnante con haber ofertado a través del Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el plazo del servicio según las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento, ha incumplido con la documentación de presentación obligatoria contenida en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo que corresponde que su oferta sea declarada no admitida (…)” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2818/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 8-2024-MTC/20- UZAMA, para la contratación del servicio de alquiler de equipos mecánicos y vehículos para diversas actividades del programa de “Mantenimient...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, al no cumplir el Impugnante con haber ofertado a través del Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el plazo del servicio según las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento, ha incumplido con la documentación de presentación obligatoria contenida en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo que corresponde que su oferta sea declarada no admitida (…)” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2818/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 8-2024-MTC/20- UZAMA, para la contratación del servicio de alquiler de equipos mecánicos y vehículos para diversas actividades del programa de “Mantenimiento rutinario de la carretera EMP. PE-5N (corral quemado)-Cumba- Tactago-DV. Yamón-El Triunfo-Lonya Grande- Camporredondo-Quispe-Ocalli-Providencia-Collonge-Belén-Conila-Cohechan-Lonya Chico-Dv. Inguilpata-EMP. PE-08 B (Pte. Utcubamba)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de diciembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-ProvíasNacional,enadelantelaEntidad,convocóelConcursoPúblicoN° 8-2024-MTC/20-UZAMA, para la contratación del servicio de alquiler de equipos mecánicos y vehículos para diversasactividades del programa de “Mantenimiento rutinario de la carretera EMP. PE-5N (corral quemado)-Cumba- Tactago-DV. Yamón-El Triunfo-Lonya Grande-Camporredondo-Quispe-Ocalli-Providencia- Collonge-Belén-Conila-Cohechan-Lonya Chico-Dv. Inguilpata-EMP. PE-08 B (Pte. Utcubamba)”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 3’673,930.00 (tres millones seiscientos setenta y tres mil novecientos treinta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, cuyo ítem N° 4, es el siguiente: Ítem N° 4: “Servicio de alquiler de rodillo liso vibratorio para el mantenimiento rutinario entre el KM 90+250 (Lonya Grande) hasta el KM 197+500 (Collonce)”, tuvo un valor estimado de S/ 433,650.00 (cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles) Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 a la empresa M & I CONTRATISTAS GENERALES EIRL., por el monto de S/ 311,250.00 (trescientos once mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L. 256,125.00 105.00 1 Descalificado M & I CONTRATISTAS 311,250.00 86.40 4 Adjudicado- GENERALES EIRL. Calificado 2. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de febrero de 2025 y subsanado mediante Carta N° 022-2025/MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L. presentado el 24 de febrero del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se califique nuevamente su oferta, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; y iv) se le otorgue la buena pro del ítem 4. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i) Señala que sí cumplieron con acreditar la experiencia del postor en la especialidad por un monto superior al solicitado y que las bases señalaban un monto facturado de S/. 600,000.00, y acreditó un monto de S/. 633,600.00. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 ii) El hecho que la experiencia se repita en parte o en su totalidad, no es mérito suficiente para la descalificación de su oferta, tal y como lo señala el artículo 39.1 del Reglamento “cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal”. iii) Precisaquenoexistealgunaexigenciadequelaexperienciaempleadapara lapresentacióndeofertadeunítemnopuedaserusadaenparteoentodo para la acreditación de la experiencia correspondiente a un ítem distinto. iv) Cita la Resolución N° 2522-2022-TCE-S1, pues señala que es aplicable al presente caso, porque en dicha resolución se indicó que, aunque la oferta hubiesesidopresentadademaneraconjuntaparalatotalidaddelosítems, la documentación que se presenta puede ser considerada en la evaluación independiente que debe realizarse sobre cada uno de los ítems en que participa el postor. v) Concluye que no se entiende cuál es el criterio empleado por el comité de selección para determinar que no puede ser considerada una experiencia que en parte ha sido presentada para un ítem distinto. 3. A través del Escrito s/n, presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales. 4. Mediante el Decreto del 26 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 27 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábilespara que absuelvan el recurso. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Respecto a la oferta del Impugnante: i. El Adjudicatario señala que existe una deficiencia en la presentación del Anexo N° 3 relacionada con la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, toda vez que en dicho anexo el Impugnante está ofertando un objeto de convocatoria diferente al que se indica en las bases integradas,porloquenosetendríalacertezadeloqueelpostoroferta,como se muestra a continuación: ii. Precisa que la deficiencia en el Anexo 3 es insubsanable, pues hacerlo cambiaría el contenido esencial de la oferta. iii. Asimismo, refiere que el Impugnante tampoco cumplió con señalar el plazo de entrega en el Anexo N° 4, pues no cumple con lo que indican las bases integradas. 6. Mediante Oficio N° 0001-2025-MTC/20.14.3- CS/CP07-24, presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para presentar informe técnico legal. 7. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatarioencalidaddeterceroadministradoysetuvoporabsueltoeltraslado del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto de 6 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 9. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se declaró i) no ha lugar la solicitud de la Entidad de ampliación de plazo, ii) ante el incumplimiento de la Entidad de Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 no haber registrado el informe técnico legal requerido, el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y iii) se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal Ponente el 7 del mismo mes y año. 10. El 7 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 0001-2025-MTC/20.14.3.CS/CP-08-2024, a través del cual informó lo siguiente: i. El impugnante no ha presentado ninguna prueba adicional para que se cambie la decisión de descalificar su oferta. ii. Conforme al Artículo 123 del Reglamento, y al no haber revertido el Impugnante su condición de descalificado, corresponde declarar improcedente el recurso por falta de interés para obrar. iii. Concluye que se confirme el otorgamiento de buena pro al Adjudicatario. 11. A través el Decreto del 12 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de ese mismo mes y año. 12. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del Oficio N° 0007 -2025-MTC/20.14.3-UZAMA, presentado el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 18 de marzo del 2025 se llevó a cabo la audiencia pública la misma que contó con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 16. A través del Decreto del 18 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 3’673,930.00 (tres millones seiscientos setenta y tres mil novecientos treinta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. a) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 11 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito s/n, presentado el 21 de febrero de 2025, y subsanado mediante la Carta N° 022-2025/MAQUINARIAS AMAZONAS SRL, presentado 24 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. b) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor César W. Bustamante Tafur, conforme al Certificado de Vigencia, en el Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11010681. c) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. d) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. e) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa afecta su interés de contratar con aquella. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. f) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta quedó descalificada. g) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante solicitó que serevoqueladescalificacióndesuofertayseleotorguelabuenapro;porlotanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la descalificación de su oferta. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 4 al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 4. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. Se confirme la buena pro del ítem N° 4 a su favor. Se declare infundado en todos sus extremos el recurso de apelación. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 27 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverse afectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 4 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 4 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 17. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son los siguientes: 1. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 2. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. 3. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de evaluación de las ofertas y calificación”, la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, pues señaló que no cumple con la experiencia de postor en la especialidad, toda vez que para el ítem N° 4, presentó parte de la experiencia del ítem N° 3, donde ganó la buena pro. Siendo así, el comité de selección señaló que en el ítem N° 4 la Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 experiencia presentada no fue considerada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y se procedió a la descalificación del Impugnante. 26. Frente a ello,el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección yseñala que sí cumplieron con acreditar la experiencia del postor en la especialidadpor un monto superior al solicitado y que las bases señalaban un monto facturado de S/. 600,000.00, y acreditó un monto de S/. 633,600.00. Refiere que el hecho que la experiencia se repita en parte o en su totalidad, no es mérito suficiente para la descalificación de su oferta, tal y como lo señala el artículo 39.1 del Reglamento “cada ítem constituye un procedimiento independiente dentro de un procedimiento principal”. Precisa que no existe alguna exigencia de que la experiencia empleada para la presentación de oferta de un ítem no pueda ser usada en parte o en todo para la acreditación de la experiencia correspondiente a un ítem distinto. Asimismo, cita la Resolución N° 2522-2022-TCE-S1, pues señala que es aplicable al presente caso,porqueen dicharesolución se indicó que,aunque la ofertahubiese sido presentada de manera conjunta para la totalidad de los ítems, de la documentación que se presenta puede ser considerada en la evaluación independiente que debe realizarse sobre cada uno de los ítems en que participa el postor. Concluye que no se entiende cuál es el criterio empleado por el comité de selección para determinar que no puede ser considerada una experiencia que en parte ha sido presentada para un ítem distinto. 27. Por su parte, la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 0001-2025- MTC/20.14.3.CS/CP-08-2024 señaló que elimpugnante noha presentadoninguna prueba adicional para que se cambie la decisión de descalificar su oferta. Asimismo, refiere que conforme al Artículo 123 del Reglamento, y al no haber revertido el Impugnante su condición de descalificado, corresponde declarar improcedente el recurso por falta de interés para obrar. Solicita que se confirme el otorgamiento de buena pro al Adjudicatario. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 28. Por otro lado, se aprecia que el Adjudicatario no se ha pronunciado respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. 29. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En este punto, cabe precisar que, según lo establecido en el literal C. Experiencia del postor en la especialidad del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado, para el caso del ítem N° 4, de S/. 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se precisó que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debían acreditar una experiencia por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, por el monto de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles) para el ítem N° 4, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Además, se indicó como servicios similares a los siguientes: servicios de alquiler de maquinaria pesada y/o servicio de alquiler de vehículos pesados. Asimismo, se precisó que la experiencia del postor en la especialidad se acredita con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnante cumpliócon lo establecidoenaquellas.Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 32. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 33, obra el Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Nótese que,de acuerdo al Anexo N° 8-Experiencia del Postor en la especialidad,el Impugnante presentó un (1) contrato en total, con un monto facturado de S/. 633,600.00 (seiscientos treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). 33. Ahorabien,respecto alaExperienciaN°1 (experiencia observadaporelcomitéde selección), el Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato N° 012-2023-MTC/20.14.3.UZAMA del 15 de marzo de 2023, por el monto total de S/. 633,600.00 (ítem N° 1 por el monto de S/. 364,320.00 y N° 2 por el monto de S/. 269,280.00), y ii) Acta de Conformidad de la Prestación del 20 de octubre de 2023, por los montos correspondientes al ítem N° 1 por el monto de S/. 364,320.00 y N° 2 por el monto de S/. 269,280.00. 34. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló que el Impugnante no cumplió con la experiencia del postor en la especialidad, ya que, para el ítem N° 4, presentó parte de la experiencia presentada en el ítem N° 3. 35. Al respecto cabe precisar que la finalidad de acreditar la experiencia en un procedimiento de selección es demostrar la capacidad del postor para ejecutar el serviciorequerido.Portanto,sielImpugnanteacreditadichacapacidadenunítem del procedimiento de selección, nada obsta que también lo pueda hacer en otro ítem.Yparaello,silasexperienciaspresentadasenunítemcalzanconaquelloque Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 las bases consideran “similar” en otro ítem, no existe limitación para que puedan ser consideradas también en este último ítem. Considerar lo contrario no tiene amparo en la normativa y, por ende, implicaría vulnerar el principio de transparencia y de libre competencia. 36. Siendo así, lo indicado por el comité de selección en el “Acta de evaluación de las ofertas ycalificación”,no es un argumento válidoque se respalde en alguna de las reglas descritas en la normativa o en las bases integradas del procedimiento de selección. Cabe recordar que, de acuerdo a las bases integradas, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Impugnante solo debía presentar copia simple (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumentalyfehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 37. Enesesentido,elImpugnantecumplióconpresentar,paraacreditarlaexperiencia depostor en laespecialidad,elContratoN° 012-2023-MTC/20.14.3.UZAMAdel 15 de marzo de 2023, por el monto total de S/. 633,600.00 (ítem N° 1 por el monto de S/. 364,320.00 y N° 2 por el monto de S/. 269,280.00), debidamente suscrito por las partes contratantes y su respectiva Acta de Conformidad de la Prestación del 20 de octubre de 2023, por los montos correspondientes al ítem N° 1 por el monto de S/. 364,320.00 y N° 2 por el monto de S/. 269,280.00, conforme a lo exigido en las bases integradas. 38. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Impugnante, se realizó sobrela base de criteriosque notienen justificaciónenalgunadelasreglas del procedimiento de selección o en alguna disposición normativa aplicable; habiéndose, por el contrario, verificado que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación- experiencia del postor en la especialidad, según lo requerido en el literal C. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 39. Enconsecuencia,seadviertequeelImpugnanteacreditaunmontototalfacturado de S/. 633,600.00 (seiscientos treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), superando lo solicitado en las bases integradas para el ítem 4 (S/. 600,000.00). Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 40. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante en el ítem 4, debiendo considerarla calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión. 41. El Adjudicatario señaló que existe una deficiencia en la presentación del Anexo N° 3 relacionada con la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, toda vez que en dicho anexo el Impugnante oferta un objeto de convocatoria diferente al que se indica en las bases integradas, por lo que no se tendría la certeza de lo que el postor oferta: Precisa que la deficiencia en el Anexo 3 es insubsanable, pues hacerlo cambiaría el contenido esencial de la oferta. Asimismo, refiere que el Impugnante tampoco cumplió con señalar el plazo de entrega en el Anexo N° 4, pues no cumple con lo que indican las bases integradas. 42. Por su parte, el Impugnante en audiencia pública, respecto del Anexo N° 3, señaló quecolocóelnombredelítemqueseconvocó, yestonogeneraningúnproblema. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Asimismo, respecto al Anexo N° 4, señaló que indicó el plazo de trescientos (300) días calendarios, y que lo que argumenta el Adjudicatario no altera la naturaleza del procedimiento. 43. Por otro lado, la Entidad, en audiencia pública, señaló que lo objetado por el Adjudicatario no resulta relevante, pues, respecto al Anexo N° 4, considera que la prestación del servicio se ejecutará a precios unitarios dependiendo únicamente de los metrados ejecutados, pudiendo ser más o menos, siendo variable. Asimismo, señaló que elplazo se establece en días calendarios y no se incluye una aclaración adicional que permita añadir la frase “o hasta agotar stock”, considerándolo irrelevante para los postores. 44. Afindeesclarecerelcuestionamientoplanteado,cabetraeracolaciónloseñalado en lasbases integradasdel procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 45. En este punto, cabe precisar que, en los literales d) y e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de lasbases integradas,se requirió, comounodelos documentosdepresentación obligatoria, el Anexo N° 3-Declaración Jurada de cumplimiento de los términos de referencia y Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de servicio. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia los postores debían presentar, entre otros, como documentos para la admisión de sus ofertas, el Anexo N° 3- Declaración jurada de Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 cumplimiento de los términos de referencia y el Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. 46. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Adjudicatario, corresponde evaluar cada una de las observaciones a fin de verificar si el Impugnante cumplió con presentar su oferta conforme a las bases integradas del procedimiento de selección. Respecto del Anexo N° 4-Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio. 47. En este punto, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, de acuerdo al formato del Anexo N° 4-Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, los Postores debían consignar, el plazo ofertado. 48. Ahorabien,respectoalplazodeprestacióndelservicio,elnumeral1.8delcapítulo I de las bases integradas, precisó lo siguiente: Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección precisaron, respecto al plazo de prestación del servicio, que sería de trescientos (300) días calendarios o hasta agotar el monto del contrato, lo que ocurra primero, contabilizado a partir del día siguiente de suscrita el Acta de inicio del servicio, previa suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. 49. Por otro lado, en el numeral 6 de los términos de referencia del Capítulo III- Requerimiento de las bases integradas, se precisó lo siguiente: Conforme se aprecia, en el acápite correspondiente a los términos de referencia del servicio, se indicó el mismo período y condiciones que las señaladas en el numeral 1.8. del capítulo I de las bases integradas. 50. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de prestación del servicio que presentó en su oferta: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Impugnante a través del Anexo N° 4- Declaración jurada deplazodeprestacióndelservicio,secomprometióaprestarelservicioobjetodel presente procedimiento de selección en trescientos (300) días calendarios. 51. Al respecto, es importante señalarque el Impugnante indicaqueel servicio objeto del procedimiento de selección se ejecutará en un plazo de trescientos (300) días calendarios. No obstante, es necesario aclarar que las bases integradas del procedimiento establecen que el plazo será de “trescientos (300) días calendarios o hasta agotar el monto del contrato, lo que ocurra primero”. Esto significa que las bases no fijan exclusivamente un plazo de trescientos (300)días, pues también contemplan la opción de finalizar la prestación cuando se alcance el monto del contrato; ambos criterios no son excluyentes entre sí, ya que las bases integradas Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 especificanqueseaplicará“loqueocurraprimero”.Ahorabien,elcriterioreferido a que el plazo podría ser “hasta agotar el monto contratado, lo que ocurra primero”, no ha sido incluido por el Impugnante en el Anexo N° 4 de su oferta. 52. En este punto, cabe traer a colación lo indicado por el Impugnante, quien ha señalado en audiencia pública que lo que argumenta el Adjudicatario no altera la naturaleza del procedimiento. Asimismo, precisó que “(…) es un servicio a precios unitarios, y además las bases tienen una alternativa “o”, ofrezco300 días “o”, los plazos en el marco de la ley no pueden medirse en un hecho indefinido. Si se terminan las actividades que se tengan que cumplir, ahí quedaría la prestación a cargo, y si se realiza más, se tendrá que ejecutar por el mayor tiempo, porque igual el régimen es de precios unitarios, y será reconocido en todo caso ese mayor trabajo. No afecta el alcance de oferta el hecho que no se haya colocado “o hasta que se termine el servicio”. (énfasis agregado) 53. En relación con ello, y conforme a lo indicado en el fundamento previo, las bases integradas del procedimiento de selección no establecen que el plazo de prestación del servicio se limite únicamente a trescientos (300) días calendarios, como sostiene el Impugnante. Por el contrario, también contemplan la opción de “hasta agotar el monto del contrato”, siendo ambos criterios complementarios. Además, se ha especificado que la prestación concluirá según “lo que ocurra primero”, aspecto que no fue mencionado en el Anexo N° 4 presentado en su oferta. Asimismo, cabe precisar que las bases integradas establecen dos (2) escenarios para la ejecución del servicio, que se llegue a los trescientos (300)díascalendarios (acabándose el servicio, aunque no se hubiese ejecutado todo el monto) o que se acorte (en caso que el servicio se ejecute en menos tiempo), como bien dice las bases, lo que ocurra primero. En ese sentido, no es posible aceptar los argumentos del Impugnante, especialmente considerando que, durante la audiencia pública, afirmó que “si se terminan las actividades que se tengan que cumplir, ahí quedaría la prestación a cargo, y siserealizamás,setendráque ejecutarporel mayortiempo,porque igual el régimen es de precios unitarios, y será reconocido en todo caso ese mayor trabajo”. Esta declaración evidencia que lo indicado en lasbases no fue entendido por el Impugnante, pues lo dicho no se ajusta a ellas, en razón que, de transcurrir Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 los 300 días, el servicio se daría por concluido (aun sin haberse agotado el monto contratado), al ya haberse verificado “primero” una de las opciones previstas en las bases. Por otro lado, si se agota el monto contratado antes de los 300 días, el serviciotambién sedaríaporconcluido,alhaberseverificado“primero” unadelas condiciones. Por tanto, admitir el Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de prestación del servicio presentado por el Impugnante implicaría aceptar un plazo distinto al indicado en las bases integradas del procedimiento, lo cual incluso constituye fuente potencial de conflictos durante la ejecución contractual, vinculadas, precisamente, a la duración del plazo de prestación del servicio. Siendo así, cabe precisar que los postores deben ser diligentes al momento de elaborar susofertas a ser presentadasenun procedimiento de selección,toda vez que cualquier defecto o imprecisión que pueda contener, es de entera responsabilidad del propio postor, pues es él quien asumirá las consecuencias por presentar una oferta defectuosa. 54. Por otro lado, la Entidad, en audiencia pública, señaló que considera que lo objetado por el Adjudicatario, no es relevante pues, considera que la prestación del servicio se ejecutará a precios unitarios dependiendo únicamente de los metrados ejecutados, pudiendo ser más pudiendo ser menos, siendo variable, no hay un plazo definido. Asimismo,precisóqueelplazoseindicaendíascalendariosynohayunaacotación más donde se pueda colocar “o hasta agotar stock”, y no lo considera relevante para los postores. 55. Al respecto, si bien el contrato es a precios unitarios y las cantidades pueden variar, ello no es objeto de discusión en el presente procedimiento, sino la forma en que el Impugnante ofertó su plazo, que dista de lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Por lo tanto, lo señalado por la Entidad carece de sustento, pues aceptar el plazo presentado por el Impugnante, en su Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de prestacióndelservicio,implicaríaaceptarunplazodistintoalquelapropiaEntidad ha fijado en las bases integradas del procedimiento, lo cual no puede ser amparado por este Colegiado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 56. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 57. En consecuencia, al no cumplir el Impugnante con haber ofertado a través del Anexo N° 4- Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, el plazo del servicio según las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento, ha incumplido con la documentación de presentación obligatoria contenida en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por lo que corresponde que su oferta sea declarada no admitida. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 58. Conforme a lo analizado en el segundo punto controvertido, se revocó la decisión del comité de selección y se declaró no admitida la oferta del Impugnante, por lo que corresponde declarar infundado en ese extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 59. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte respecto al primer punto controvertido, e infundado respecto al tercer punto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantíaqueelImpugnantepresentócomorequisitodeadmisibilidaddesumedio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2154-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 8-2024- MTC/20-UZAMA-ítemN°4,paralacontratacióndelserviciodealquilerdeequipos mecánicos y vehículos para diversasactividades del programa de “Mantenimiento rutinario de la carretera EMP. PE-5N (corral quemado)-Cumba- Tactago-DV. Yamón-El Triunfo-Lonya Grande-Camporredondo-Quispe-Ocalli-Providencia- Collonge-Belén-Conila-Cohechan-Lonya Chico-Dv. Inguilpata-EMP. PE-08 B (Pte. Utcubamba)”, respecto al primer punto controvertido, e infundado, respecto al tercer punto controvertido, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 8-2024- MTC/20-UZAMA-ítem N° 4, a la empresa M&I CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MAQUINARIAS AMAZONAS S.R.L., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30