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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTOensesióndel25demarzode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 8026/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MAFETSUR INVERSIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20527612129, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 9-2024OEC/MDSS-1, para la “contratación de cemento portland IP para la obra mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la APV. Paraíso de Fátima del distrito de San Sebastián, Cusco -...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTOensesióndel25demarzode2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 8026/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MAFETSUR INVERSIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20527612129, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 9-2024OEC/MDSS-1, para la “contratación de cemento portland IP para la obra mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la APV. Paraíso de Fátima del distrito de San Sebastián, Cusco - Cusco”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 1 de abril de 2024, la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 9-2024 OEC/MDSS-1 Primera Convocatoriaparala“contratacióndecementoportlandIPparalaobramejoramiento del servicio de movilidad urbana en la APV. Paraíso de Fátima del distrito de San Sebastián, Cusco - Cusco”, con un valor estimado de S/ 721,000.00 (setecientos veintiún mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 1Documento obrante a folio 7 Y 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, registrado en el SEACE, el 2 de abril de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 de abril de 2024, el comité de selección otorgó la buena pro al postor MAFETSUR INVERSIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20527612129), en adelante el Adjudicatario, por la suma de S/ 687,525.00 (seiscientos ochenta y siete mil quinientos veinticinco con 00/100 soles). Mediante el Informe Nº 878-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA del 8 de mayo de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de buena pro por causa imputable al Adjudicatario. 2. Con el Oficio N° 084-2024-MDSS-C/GM-GA del 17 de julio de 2024 , presentado el 22 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Nº 878- 2024-MDSS-C/GM-GA-SGA del 8 de mayo de 2024 , a través del cual comunicó al Tribunal la presunta infracción del Adjudicatario al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, según el siguiente detalle: ● El 24 de abril de 2024, el Comité de Selección a cargo del procedimiento de selección otorgó la buena pro al Adjudicatario por S/ 682,525.00 (seiscientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco con 00/100 soles). ● Luego de la adjudicación de buena pro, el Adjudicatario tuvo el plazo de ocho (8) días hábiles para presentar los requisitos del perfeccionamiento del contrato; sin embargo, aquel no presentó los referidos requisitos, dentro del plazo mencionado. ● Por lo que, se comunicó la pérdida automática de la buena pro, por causa imputable al Adjudicatario. 3. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento 3Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Con el Decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hechos distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para el procedimiento del perfeccionamiento del contrato, a las cuales deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 12. Sobre elparticular, se advierte del SEACE que elotorgamiento de labuenapro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 11 de abril de 2024, publicado en la misma fecha. Asimismo, el consentimiento de la buena pro se publicó el 24 de abril de 2024, tal como se muestra a continuación. 13. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 7 de mayo de 2024, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo se debía perfeccionar el contrato o – de mediar observación alguna – otorgar un plazo adicional no mayor a cuatro (4) días para subsanar los requisitos. 14. De igual modo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.4 “perfeccionamiento del 4 contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases del procedimiento de selección ha previsto que para el perfeccionamiento del contrato se debe presentar la documentación requerida en la Mesa de Partes de la Entidad, sito en la Plaza de Armas S/N - San Sebastián - Cusco - Cusco, en horario de 08:00 a 16:00 horas, tal y como se muestra a continuación. 4Según información de la ficha de selección del SEACE. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 15. Ahora bien, en el presente caso, de los antecedentes administrativos se advierte el 5 Informe Nº 878-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA del 8 de mayo de 2024 , a través del cual la sub gerencia de abastecimientos de la Entidad informó que el Adjudicatario no presentólosdocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato,dentrodelplazode los ocho (8) días hábiles. 16. Considerando lo anterior, y de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario no presentó la documentación requerida en las bases para la suscripción del contrato, dentro del plazo legal. 17. Por lo tanto, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que la Entidad mediante el 6 Memorándum Nº 244-2024-MDSS-C/GM-GA del 8 de mayo de 2024 y el Informe Nº 878-2024-MDSS-C/GM-GA-SGA del 8 de mayo de 2024 haya publicado, el 9 de mayo de 2024, en el SEACE la pérdida automática de la buena pro, tal como se muestra a continuación: 5Obrante a folios 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 18. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 19. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probarfehacientementeque: i)concurrieroncircunstanciasquelehicieron imposible físicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad,o;ii)que,noobstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 21. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas 8 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente, la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 8Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 22. En este contexto, resulta oportuno mencionar que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el Decreto de fecha 4 de diciembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se tiene que aquel no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación por haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 23. Cabe añadir que, en el presente caso, tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo y del análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 24. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontratoy,nohabiendoaquélacreditadocausajustificante paradicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 25. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT [cinco mil trescientos 9 cincuenta soles y 00/100 (S/ 5,350.00) ], en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto adjudicado corresponde a 687,525.00 (seiscientos ochenta y siete mil quinientos veinticinco con 00/100 soles). 9Aprobado por el Decreto Supremo N° 260-2024-EF https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2354583-4 Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 34,376.25 (treinta y cuatro mil trescientos setenta y seis con 25/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a S/ 103,128.75 (ciento tres mil ciento veintiocho con 75/100 soles). 26. Por otro lado, el citado literal precisa que en la resolución a través la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de lasancióndemultaimpuestaporelTribunaldeContratacionesdelEstado”.Elperiodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 27. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificaciones, en adelante el TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que las situaciones como la descrita ocasiona una demora en el cumplimientode lasmetasprogramadaspor la Entidad y,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor MAFETSUR INVERSIONES GENERALES SOCIEDADANONIMA CERRADA (con RUC N°20527612129)sícuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuesta por el Tribunal, tal y como se muestra a continuación: INICIO FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO INHÁBIL. 04/06/2014 04/02/2015 8 MESES 1189-2014-TCE-S4 26/05/2014 Temporal f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento sancionador ni formuló sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención parapreveniractosindebidoscomolosquesuscitaronelpresenteprocedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: No obstante, de la documentación obrante en elexpediente, no se ha acreditado afectación algunadesusactividadesproductivaso deabastecimiento entiempos de crisis sanitaria. 29. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de mayo de 2024 , fecha en que venció el plazo para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 30. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”,aprobadamedianteResoluciónN°058-2019-OSCE/PRE,publicadael3de 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que modifica el el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en 1De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: ● El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. ● El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ● La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa departes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ● La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ● La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. ● Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MAFETSUR INVERSIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20527612129), con una multa ascendente a S/ 34,376.25 (treinta y cuatro mil trescientos setenta y seis con 25/100 soles) por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica Nº 9- 2024OEC/MDSS-1, para la “contratación de cemento portland IP para la obra mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la APV. Paraíso de Fátima del distrito de San Sebastián, Cusco - Cusco”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa MAFETSUR INVERSIONES GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20527612129) por el plazo de cinco (5) meses para participar en cualquier Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2153-2025-TCE-S4 procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803enelBancodelaNación.Encasoeladministradononotifiqueelpago alOSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16