Documento regulatorio

Resolución N.° 2151-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALMARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades,debenserinterpretadosenformarestrictiva, nopudiendoseraplicadospor analogíaasupuestosque no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento (…)” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8582/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALMARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedidoparaello,ypor presentarsupuestainformación inexacta,como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del nume...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades,debenserinterpretadosenformarestrictiva, nopudiendoseraplicadospor analogíaasupuestosque no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento (…)” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8582/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALMARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedidoparaello,ypor presentarsupuestainformación inexacta,como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1249-2023 del 21 de diciembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cocachacra; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de diciembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Cocachacra, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1249-2023 a favor de la empresa ALMARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de instalación de loseta de piedra volcánica para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de ornato públicos de la plaza mayor del centro poblado de Cocachacra, distrito de Cocachacra – Islay – Arequipa”, por el monto de S/28,674.00 (veintiocho mil seiscientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225, Leyde Contrataciones delEstado,aprobada por Decreto Supremo Página 1 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 N°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225;y,suReglamento,aprobadopor elDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de GestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE, enadelantelaDGR,comunicóalTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Reporte N° 709-2024/DGR-SIRE del 17 de mayo de 2024, en el que señaló lo siguiente: i. El domingo 11 de abril de 2021 se llevó a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, en las cuales el señor Victor Raúl Cutipa Ccama fue elegido Congresista de la República; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. ii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Victor Raúl Cutipa Ccama en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Rina Lucía Zegarra Mamani es su cuñada. iii. Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como accionista con el 60% de participación, integrante del órgano de administración y representante a la señora Rina Lucía Zegarra Mamani. iv. DelarevisiónefectuadaporestaSubdirecciónenlosportaleswebdelaFichaÚnica de Proveedores (FUP), el Buscador de proveedores adjudicados – CONOSCE y el Buscador Público de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del SEACE, se advierte que el Contratista realizó una contratación por un monto inferior a ocho 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Véase folios 24 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 (8) UITs con el estado peruano, durante el período en el que el Victor Raúl Cutipa Ccama (cuñado) ejercía las funciones de Congresista de la República. 3. Con Oficio N° 002-2024-SGL/MDC presentado el 30 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del OSCE, la Entidad remitió información relacionada a la Orden de Servicio, tales como los términos de referencia, el requerimiento, la cotización presentada por el Contratista, el informe de cumplimiento y solicitud de pago presentada por el Contratista. 4. Con Oficio N° 0112-2024-GN-MDC del 29 de mayo de 2024 presentado el 3 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del OSCE, la Entidad señaló que, mediante Oficio N° 002-2024-SGL/MDC, cumplió con remitir la información solicitada. 3 5. ConDecreto del10deoctubre de2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, en los que estaría inmerso el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto enel literala) delartículo 5° del TUO de laLeyN° 30225,oii)sidevine de unprocedimiento deselección,oiii)sideviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha 3 Véase a folios 54 al 56 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordanciacon los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada (contratación igual o inferior a ocho (08) UIT) del 19 de diciembre de 2023, suscrita por la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, mediante la cual declara no tener impedimentos para contratar con el Estado. • Declaración Jurada de no tener vínculo de parentesco según Ley 26771 y modificatorias del 19 de diciembre de 2023, suscrita por la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, representante del Contratista, mediante la cual declara no tener prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. 4 5 Véase a folios 71 al 78 del expediente administrativo en pdf. 6 Véase a folio 37 del expediente administrativo en pdf. Véase a folio 38 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 • Declaración Jurada de compromiso del proveedor del 19 de diciembre de 2023, suscrita por la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, representante del Contratista, mediante la cual declara no tener impedimentos para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad delJuradoNacionaldeElecciones,endondeseregistraqueelseñorVictorRaulCutipa Ccama fue elegido Congresista de la República, en las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026, iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Victor Raul Cutipa Ccama , ejercicio 2022, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iv) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del Contratista. Cabe señalar que eliniciodel procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de surespectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 13 de noviembre 8 de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 98362/2024.TCE. 7. Con Escrito S/N del 28 de noviembre de 2024 presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, alegando lo siguiente: - En el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Ilo obra el Acta de matrimoniocelebradoentrelaseñoraRinaLuciaZegarraMamaniyelseñor David Salomón Cutipa Ccama celebrado el 23 de febrero de 2002, el cual fue disuelto mediantedivorcio,segúnescriturapúblicaN°0077defecha18deagostode2022, debidamente inscrito en el registro el 31 de agosto del 2022. 7 Véase a folio 39 del expediente administrativo en pdf. 8 De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. Página 5 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 - Conforme conello,eldivorcio disuelveelvínculodelmatrimonio segúnelartículo 348 del código civil. - Desde el 2014 la señora Rina Lucia Zegarra Mamani y el señor Marcos Alcibiades DaCruzRengifomantienenunarelaciónconvivencial,conquienhaprocreadodos hijos, habiendo nacido el primero el 20 de octubre de 2016 y el segundo el 31 de diciembre de 2018, a fin de acreditar ello se adjuntan las actas de nacimiento. - A la fecha de la emisión de la Orden de Servicio (21 de diciembre de 2023) la señora Rina Lucia Zegarra Mamani ya no era cuñada del Congresista Víctor Raúl Cutipa Ccama. 8. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. 9. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de los señores Rina Lucia Zegarra Mamani, David Salomón Cutipa Ccama y Víctor Raúl Cutipa Ccama. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en losliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley; así como por presentar supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literal c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las Página 6 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén 9CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicablea las contrataciones debienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue 10 aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 28,674.00 (veintiocho mil seiscientos setenta y cuatro con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho casoseencuentradentrode lossupuestosexcluidosdelámbitode aplicacióndelTUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto, cabe traer acolaciónlosnumerales 50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 10https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 8 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos aqueserefiereel literala)delartículo 5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,alencontrarseenelsupuesto previstoen elliteral a)delnumeral5.1del artículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordadoconloestablecidoenlosnumerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Página 9 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 10 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUO delaLeyosuReglamento, lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relacióncontractual, al Contratistase encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas enelTUO de laLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato.Por consiguiente, considerando la naturalezadeestetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 11 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Asimismo, se debe tener encuentra que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiereel literal a) delnumeral 5.1delartículo 5 dela Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En cuanto al primer requisito, se aprecia de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la empresa ALMARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la contratación del “Servicio de instalación de loseta de piedra volcánica para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de ornato públicos de la plaza mayor del centro poblado de Cocachacra, distrito de Cocachacra – Islay – Arequipa”, por un importe total de S/28,674.00; conforme al siguiente detalle: 13. Asimismo, de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia los documentos relacionados a la contratación derivada de la Orden de Servicio, tales como, los términos de referencia del servicio, el requerimiento, la cotizacióndelContratista,suinformedeentregableylasolicitudde pago. Paramayor detalle se reproducen dichos documentos: Página 12 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Términos de Referencia: Página 13 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Página 14 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Requerimiento: Página 15 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Entregable: Página 16 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Solicitud de pago: 14. De los documentos precitados, se advierten elementos que permiten obtener trazabilidad entre aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del proveedor, el concepto de la orden de servicio y el plazo del mismo; aspectos que permiten acreditar la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Página 17 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 15. Enestepunto, es menester señalar que, deconformidadconelAcuerdo de SalaPlena N° 008-2021/TCE, para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puedeacreditarsemediantelarecepciónde laOrdendecompra,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista. En el caso que nos ocupa, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entrelaEntidad yelContratistaformalizadael 21dediciembrede2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. 16. Por lo tanto,se haverificado laexistenciade unarelacióncontractualentre laEntidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 17. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembrosdelórganocolegiadodelosOrganismosConstitucionalesAutónomos, entodo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 18 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)” (El resaltado es agregado) 18. Conforme a las disposiciones citadas, los Congresistas de la República, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo, y luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio Página 19 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando estos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 19. Enestepunto, cabe precisar que se hacuestionadoanteelTribunalque elContratista tendría como accionista e integrante del órgano de administración a un familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Víctor Raúl Cutipa Ccama, quien viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional hasta doce (12) meses después delcesedelcargo deCongresistadelaRepública, esto es,hastael27dejuliode 2027; sin embargo, durante dicho periodo celebró la contratación asociada a la Orden de Servicio con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. RespectodelimpedimentodelexCongresistadelaRepúblicaVíctorRaúlCutipaCcama (literal a) 20. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama, ejerce el cargo de Congresista de la República para el periodo 2021 – 2026, desde el 26 de julio de 2021, conforme se advierte a continuación: Página 20 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Asimismo, cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Víctor Raúl Cutipa Ccama como Congresista de la República, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Nótese que, el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo deCongresista delaRepúblicadesdeel26 dejulio de 2021 hasta la fecha de la emisión de la presente resolución. 21. En ese sentido, se puede concluir que, el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama, en calidad de Congresista de la República, se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el26 de julio de 2021 hastala actualidad (cesará en el cargo el 27 de julio de 2026), en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 27 de julio de 2027. 22. Cabe recalcar que laOrden de Servicio, objeto de análisis delpresente procedimiento administrativosancionador,fue emitidapor laEntidadafavor delContratista el 21de diciembre de 2023 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación. Página 21 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Sobre elimpedimentoprevistoenelnumeral[i]delliteralh)delartículo11del TUO de la Ley: 23. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [i] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos paracontratarconelEstado, losparientesde losCongresistas hastaelsegundo grado deconsanguinidadoafinidad,entodoprocesodecontrataciónmientraséstasejerzan el cargo, extendiéndose el impedimento por igual ámbito (todo proceso de contratación) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 24. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , el cual, respecto al impedimento materia de cuestionamiento, señala lo siguiente: Sobre ello, el mismo Acuerdo, en el fundamento tres (3) de su análisis establece que: “sobre la frase “en todo proceso de contratación”, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional.” En tal sentido, corresponde confirmar que los parientes de los Congresistas de la República se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras estos ejerzan el cargo. 11Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 22 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 25. Al respecto, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el Contratista tendría como accionista con el 60% de participación, integrante del órgano de administración y representante, a la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, quien resulta ser cuñada del señor Víctor Raúl Cutipa Ccama, actual Congresista de la República. 26. En relación con ello, de la información consignada por el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la 12 República se advierte que declaró como cuñada a la señora Rina Lucía Zegarra Mamani (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista); asimismo, declaró como su hermano al señor David Salomón Cutipa Ccama, quien sería esposo de la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Cabe advertir que, enel presente caso,larelación de parentesco por afinidad a laque se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre la señora 12https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 23 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Rina Lucía Zegarra Mamani y el señor David Salomón Cutipa Ccama, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la señora Rina Lucía Zegarra Mamani [esposa de este último] y el referido Congresista. 27. Teniendoencuentaloanterior,mediantedecretodel19demarzode2025,sedispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a los señores Rina Lucia Zegarra Mamani, David Salomón Cutipa Ccama y Víctor Raúl Cutipa Ccama. Ahora bien, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama (actual Congresista) yel señor David Salomón Cutipa Ccama son hermanos, y que éste último tendría un vínculo matrimonial con la señora Rina Lucía Zegarra Mamani. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Víctor Raúl Cutipa Ccama Página 24 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor David Salomón Cutipa Ccama Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Rina Lucía Zegarra Mamani Página 25 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 28. En adición a lo expuesto, cabe anotar que, obra en el presente expediente administrativo, el Acta de matrimonio entre el señor el señor David Salomón Cutipa Ccama (hermano del Congresista) y la señora Rina Lucía Zegarra Mamani (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista), asícomo la disolución del referido vinculo matrimonial; conforme al siguiente detalle: Página 26 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Nótese que, desde el 31 de agosto de 2022, la señora Rina Lucía Zegarra Mamani (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista) y el señor David Salomon Cutipa Ccama, quien es hermano del señor Víctor Raúl CutipaCcama(actualCongresista),notienenunvínculomatrimonial,informaciónque se encuentra corroborada de la base de datos de RENIEC, pues ambos figuran con estado civil de “DIVORCIADO”. 29. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, quien señaló que el Acta de matrimonio celebrado entre la señora Rina Lucia Zegarra Mamani y el señor David Salomón Cutipa Ccama el 23 de febrero de 2002, fue disuelto mediante divorcio, según escritura pública N° 0077 de fecha 18 de agosto de 2022, debidamente inscrito en el registro el 31 de agosto del 2022; por lo que, a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio (21 de diciembre de 2023) la señoraRinaLuciaZegarraMamaniyanoeracuñadadelCongresistaVíctorRaúlCutipa Ccama. Así también, alega que desde el 2014 la señora Rina Lucia Zegarra Mamani y el señor Marcos Alcibiades Da Cruz Rengifo mantienen una relación convivencial, con quien ha procreado dos hijos, habiendo nacido el primero el 20 de octubre de 2016 y el segundo el 31 de diciembre de 2018. Página 27 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 30. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”. En virtud del citado dispositivo legal, el parentesco por afinidad se genera entre los cónyuges con los parientes del otro, y en la misma línea y grado de parentesco que por consanguinidad. Asimismo, queda claro que el vínculo de parentesco por afinidad no culmina ni con la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, subsistiendo mientras viva el ex cónyuge. 31. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el Congresista de la República, señor Víctor Raúl Cutipa Ccama y la señora Rina Lucia Zegarra Mamani, al tener esta última la condición de cuñada del primero, condición que se originó con el vínculo matrimonial entre dicha señora Zegarra Mamani y el señor David Salomón CutipaCcama(elhermanodelCongresista);siendoque,dichoparentescoporafinidad en línea colateral se mantiene mientras viva el señor David Salomón Cutipa Ccama. En este punto, se advierte que el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama, asumió el cargo de Congresista desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 27 de julio de 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que la señora Rina Lucia Zegarra Mamani, también se encuentra impedidade ser participante,postor,contratistay/o subcontratistadelEstado,yasea de manera individual o como parte de una persona jurídica, desde que su cuñado asumió el cargo de Congresista, por ser su pariente en segundo grado de afinidad, impedimento que se encuentra vigente y hasta doce (12) meses después de que el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama haya cesado en el cargo. Página 28 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Por tanto, resta determinar la participación que ha tenido la cuñada del Congresista de la República en mención en el Contratista, lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 32. A efectos de determinar sise ha configurado el impedimento del literali) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama (Congresista de la República) o la señora Rina Lucia Zegarra Mamani (cuñada) ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, durante el ejercicio del cargo del primero. Así,de verificarsecualquieradelossupuestosseñalados,elContratistaseencontraría impedido para contratar en todo proceso de contratación, es decir, mientras el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama ejerza el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12)meses después decesar enelmismo,impedimento que se extiende tambiéna su cuñada, la señora Rina Lucia Zegarra Mamani, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 33. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Víctor Raúl Cutipa Ccama (Congresista de la República) o su cuñada, la señora Rina Lucia Zegarra Mamani, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que la citado Congresista de la República ejerció dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado,elmismo que viene asumiendo desdeel26 dejuliode 2021 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 27 de julio de 2026. 34. Sobre el particular, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE) , se aprecia que el Contratista cuenta con RNP vigente para contratar con el Estado desde el 21 de diciembre de 2023; y, además, tiene como accionistaalaseñoraRinaLuciaZegarraMamani(60%),quién,también,esintegrante del órgano de administración y representante de la empresa, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 13Véase en la siguiente dirección web: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ generatedContent?userid=public&password=key Página 29 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 35. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicitud de inscripción de servicios con Trámite N° 2023-25955402 del 19 de diciembre de 2023, se aprecia que la señora Rina Lucia Zegarra Mamani (cuñada) es representante, gerente general ycuentaconel 60%de participacióndelcapitalsocialdelContratista, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 30 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 36. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 37. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral7.5.5 de laDirectivaN° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 38. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11026232 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Ilo, correspondiente al Contratista,realizada através de laplataforma 15onoce Aquí” de laSuperintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que la señora Rina Lucia Zegarra Mamani es gerente general del Contratista desde el 27 de febrero de 2023 (inscrita el 3 de marzo de 2023), conforme se aprecia a continuación: 14 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 15 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 31 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Extracto de la página 1 del Asiento A00001: Extracto de la página 5 del Asiento A00001: Página 32 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 39. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Rina Lucia Zegarra Mamani ostenta el cargo de gerente general del Contratista desde el 3 de marzo de 2021, como se observa a continuación: 40. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [21 de diciembre de 2023] y hasta la actualidad, la señora Rina Lucia Zegarra Mamani, cuñada del señor Víctor Raúl Cutipa Ccama (Congresista de la República), no solo ostentaba el cargo de gerente general del Contratista, sino que contaba con el 60% del capital de la misma. 41. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expedienteadministrativo,haquedadoacreditadoqueelContratista,almomentodel perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 42. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Página 33 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso,corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordado eximirse deellas,elTribunaltiene lafacultadderecurrir aotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de lapresentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 44. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordende ideas,bastaconverificar lapresentacióndeldocumentocuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, Página 34 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial delnumeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 45. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordanciaconlos criterios de interpretaciónquehansido recogidosenelAcuerdo de SalaPlenaN°02/2018/TCE, publicado enelDiario ElPeruanoel2de juniode 2018. 46. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que eltipo infractorsesustentaenelincumplimiento de undeber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los 16Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 35 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 47. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,lapresunciónde veracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida que es atribuciónde laadministraciónpública verificar ladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 48. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: 17 • Declaración Jurada (contratación igual o inferior a ocho (08) UIT) del 19 de diciembre de 2023, suscrita por la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, mediante la cual declara no tener impedimentos para contratar con el Estado. • Declaración Jurada de no tener vínculo de parentesco según Ley 26771 y modificatorias del 19 de diciembre de 2023, suscrita por la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, representante del Contratista, mediante la cual declara no tener prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. • Declaración Jurada de compromiso delproveedor del 19 de diciembre de 2023, suscrita por la señora Rina Lucía Zegarra Mamani, representante del Contratista, mediante la cual declara no tener impedimentos para contratar con el Estado. Para mayor detalle, de reproducen dichos documentos: 17 Véase a folio 37 del expediente administrativo en pdf. 19 Véase a folio 38 del expediente administrativo en pdf. Véase a folio 39 del expediente administrativo en pdf. Página 36 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Página 37 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Página 38 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 Página 39 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 49. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. 50. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de las citadas Declaraciones Juradas firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de las mismas que permitan generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de las imágenes anteriores. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro,o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos; por lo que, los mismos no permiten evidenciar que fueron recibidos por la Entidad. 51. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumplir con remitir la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 52. Ahora bien, mediante el Oficio N° 002-2024-SGL/MDC, presentado el 3 de mayo de 2024 ante el OSCE (no propiamente ante el Tribunal en el marco del presente procedimiento sancionador), la Entidad remitió, entre otros, la cotización que habría sido presentadaporelContratista;noobstante, de lamismanose adviertereferencia alguna a la inclusión de las declaraciones juradas materia de cuestionamiento; conforme se detalla a continuación: Página 40 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 53. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puededeterminar,concerteza,quelasdeclaracionesjuradasobjetodeanálisishayan sido presentadas por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con informaciónfehacientesobrelaoportunidadenque sehabríapresentado;porloque, no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 41 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 54. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este Tribunal continuar con el análisis respectivo en este extremo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 55. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia,corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 56. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista solo por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 57. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 58. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar conelEstadoestando impedido paraello,materializaelincumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Página 42 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: Enelcasoquenos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontratacionesque llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algúnmodelo de prevenciónconforme loestablece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, no se advierte que 20 Enaplicaciónde lanuevamodificaciónalaLeyN°30225, dadaconla Ley N°31535ypublicadael28dejuliode2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 43 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 el Contratista se encuentre registrado como MYPE. Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 59. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21de diciembrede 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 1249-2023, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ALMARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20607579394), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratarconelEstado, por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1249-2023 del 21 dediciembrede2023emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeCocachacra,infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 44 de 45 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02151-2025-TCE-S2 3. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción en contra del proveedor ALMARINA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20607579394), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1249-2023 del 21 de diciembre de 2023 emitida por la la Municipalidad Distrital de Cocachacra, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 54. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sanchez Caminiti. Página 45 de 45