Documento regulatorio

Resolución N.° 2150-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta an...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022 haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampocosecuentaconinformaciónfehacientesobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8281-2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaseñoraTeresitadelJesúsCruzEspinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001905 del 18 de agosto de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y, atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022 haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampocosecuentaconinformaciónfehacientesobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8281-2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontralaseñoraTeresitadelJesúsCruzEspinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001905 del 18 de agosto de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001905 a favor de la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo técnico administrativo para el taller de enseñanza e investigación, vivero y plantas ornamentales frutales forestales, correspondiente al mes de julio 2022”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folios 509 y 510 del Expediente Administrativo PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 2 2. A través del Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023, recibida el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que ciertos proveedores han presentado declaraciones juradas falsas para su contratación, lo cual resulta de interés y amerita la intervención de la presente instancia. A fin de sustentar su denuncia, el Órgano de Control Institucional de la Entidad 3 adjuntó el Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SCE del 9 de mayo de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • Con la finalidad de determinar el grado de parentesco entre el señor José de la Rosa Cruz Martínez, Rector de la Entidad desde el 5 de noviembre de 2021, y la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza [la Contratista], se requirió, mediante Oficio N° 033-2023-UNTUMBES/OCI del 7 de febrero de 2023, al jefe de la Oficina Registral de Tumbes para que cumpla con remitir copia de las partidas de nacimiento de la citada proveedora y del señor Aníbal Cruz Martínez, padre de la Contratista. Por otro lado, mediante Oficio N° 003-2023-UNTUMBES/OCI-SCE del 23 de marzo de 2023, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Pariñas la partida de nacimiento del señor José de la Rosa Cruz Martínez. En respuesta, se recibieron los Oficios N° 0119- 2023/ORG1PIU/DSR7RENIEC y N° 39-03-2023/GSP-SGRC-MPT, adjuntando las actas de nacimiento solicitadas. • De la revisión efectuada de dichas acta, se ha comprobado que la Contratista es sobrina del señor José de la Rosa Cruz Martínez, Rector de la Entidad, pues este último es hermano del señor Aníbal Cruz Martínez, padredelacitadaproveedora;portanto,dichaspersonasposeenvínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad. • Asimismo, de la revisión de las proformas presentadas en el 2022 por la Contratista, se advierte que en todos los expedientes se adjuntó una 2Obrante a folio 4 del Expediente Administrativo PDF. 3Obrante a folios 9 a 79 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 “Declaración Jurada del Proveedor” suscrita por la misma, a través de la cual declaró, bajo juramento, entre otros aspectos, no tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de la Entidad, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. 3. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y responsabilidad de la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidaparaello,debiendoseñalardeformaclarayprecisaencualesdelossupuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada proveedora. • RemitircopialegibledelaOrdendeServicioydesucargoderecepción,dondeseaprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, acreditando la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se notificó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Enesesentido,seotorgóalaEntidadelplazodediez(10)díashábilespararemitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4 Obrante a folios 1512 a 1514 del Expediente Administrativo PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 4. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: (i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. (ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. (iii) Declaración Jurada de Intereses del señor José de la Rosa Cruz Martínez, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. (iv) Ficha del RENIEC de la Contratista y de los señores José de la Rosa Cruz Martínez y Aníbal Cruz Martínez; y, v) Ficha del RNP de la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: 5 • Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022 , suscrito por la Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “6.Notenergradodeparentescohastael4°gradodeconsanguinidado2°deafinidadypor razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones.” (sic) Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N° 0530-2024/UNTUMBES-R del 18 de diciembre de 2024, presentadoel26delmismomesyañoantelaMesadePartes[Digital]delTribunal, 5 Obrante a folio 521 del Expediente Administrativo PDF. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 la Entidad remitió la información y documentación solicitada, adjuntando, entre otros,elInformeLegalN°577-2024/UNTUMBES-OAJdel17dediciembrede2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • Con fecha 18 de agosto de 2022, emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. • La normativa de contrataciones del Estado señala que, cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a las que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, los titulares de las instituciones y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • En tal sentido, la Contratista, al ser sobrina del señor José de la Rosa Cruz Martínez, Rector de la Entidad no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 6. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada el 4 del mismo mes y año, con el decreto de inicio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores),encumplimientodelaDirectivaN°008-2020-OSCE/CDydelartículo 267 del Reglamento Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; por tanto, se remitió el expediente a la SegundaSaladelTribunalparaqueresuelva,realizándoseelpaseavocalelmismo día. 7. Con Decreto del 3 de enero de 2025, visto el Oficio N° 0530-2024/UNTUMBES-R del 18 de diciembre de 2024, presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 8. Mediante Decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de recabar información relevante para el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros aspectos, copia del documento a través del cual fue presentada la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de julio de 2022, donde se aprecia que fue debidamente recibida. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento y adopte las medidas que estime pertinentes, en caso de incumplimiento. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado documentación con supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l6 vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 6CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (sic) [El resaltado es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. (…) Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1 del artículo 50”. (sic) [El resaltado es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 8. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 el contenido de la documentación presentada. 10. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 11. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación delprocedimientoadministrativo,laadministraciónpresumequelosdocumentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 7 la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. material se agota en la realización de una conducta,sin que se exija Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 12. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado documentación con supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: 8 • Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022 , suscrita por la Contratista, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “6.Notenergradodeparentescohastael4°gradodeconsanguinidado2°deafinidadypor razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones.” (sic) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 8 Obrante a folio 521 del Expediente Administrativo PDF. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la “Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022” firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, como se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 presentado y recibido por la Entidad. 16. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 22 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización presentada por la Contratista y del documento que acredite su recepción, en el que se pueda advertir el sello de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta hubiese sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, si bien la Entidad remitió parcialmente la información requerida, no cumplió con adjuntar el cargo de recepción que acredite la presentación de la Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022. 17. Delmismomodo,aefectosdequelaSegundaSalacuenteconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, a través del Decreto del 4 de marzo de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros aspectos, copia de la “Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022”, en la que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, por lo que este Colegiado no puede generarse certeza sobre la fecha y medio en la que se habría presentado el documento cuestionado con información inexacta. 18. En ese sentido, toda vez que, hasta la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, corresponde a este Colegiado poner dicha situación en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 19. En consecuencia, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la “Declaración Jurada del Proveedor del 19 de junio de 2022” haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 20. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Universidad Nacional de Tumbes, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001905 18 de agosto de 2022, emitida para la contratación del “Servicio de apoyo técnico administrativo para el taller de enseñanza e investigación, vivero y plantas ornamentales frutales forestales, correspondiente al mes de julio 2022”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 18, para las acciones que correspondan. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2150 -2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 16 de 16