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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Sumilla: El cuestionamiento del Impugnante en el presente extremo controvertido se sustenta en una apreciación subjetiva y carente de sustento, ya que no aporta elementos objetivos para determinar que el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de análisis conforme a lo indicado en las bases. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2693/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 de la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de diciembre de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria), para la “Contratación del suministro ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Sumilla: El cuestionamiento del Impugnante en el presente extremo controvertido se sustenta en una apreciación subjetiva y carente de sustento, ya que no aporta elementos objetivos para determinar que el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de análisis conforme a lo indicado en las bases. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2693/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 de la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de diciembre de 2023, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria), para la “Contratación del suministro de material médico - introductores percutáneo, manifold y otros para el Instituto Nacional Cardiovascular - INCOR”, por relación deítems,conun valorestimadototaldeS/1181030.00(unmillóncientoochenta y un mil treinta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Unidad de Ítem Descripción medida Cantidad Guía metálica súper extra rígida o súper extra stiff tipo J 0.035 – 260 – 1 300 cm Unidad 240 2 Introductor percutáneo radial longitud de 5 french Unidad 530 Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 3 Jeringa de alta presión con manómetro de 20 cc Unidad 2310 4 Manifold de dos teflones con rotador Unidad 3200 5 Introductor percutáneo radial longitud 6 french Unidad 3690 El ítem 4, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ 78 400.00 (setenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de mayo de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 de febrero de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección a favor del postor Josson Medical E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 76 800.00 (setenta y seis mil ochocientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Calificado JossonMedicalE.I.R.L. Admitido S/ 76 800.00 105 1 (Adjudicatario) Cardio Perfusión E.I.R.L. Admitido S/ 144 000.00 74.23 2 Calificado 2. Mediante el Escrito N° 001, presentado el 17 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 002 el 19 del mismo mes y año, el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de febrero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 5 del mismo mes y año. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: • Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de análisis de acuerdo a lo exigido en las bases integradas, ya que, en dicho documento es posible apreciar que la fecha de inspección del dispositivo médico y la fecha de emisión del certificado es la misma [26 de julio de 2023], por lo que, consideran que no cumplió con el periodo mínimo de catorce (14) días calendario que exige la norma internacional USP - NF CH 71 para determinar la condición de estéril. Asimismo, refiere que, en la Resolución N° 11-2025-TCE-S2, emitida por la SegundaSaladelTribunal,esposibleapreciarlaNotaInformativaN°338-2024- DIGEMID- DDMP-EDM/MINS, en la que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID ratificó el referido periodo. • Deotraparte,cuestionaque,enelreferidocertificadonoesposibleidentificar a la persona que suscribe el documento como profesional responsable, lo cual advierte como una contravención a lo exigido en las bases integradas. Sobre ello, refiere que, en el certificado de análisis cuestionado obran los términos “Inspeccionado por:” y “Aprobado por:”, respecto de los cuales únicamente se consigna entre paréntesis las expresiones “firma ilegible” y “en manuscrito”. • Atendiendo a lo expuesto, menciona que, en la Resolución N° 1954-2023-TCE- S1, emitida por la Primera Sala del Tribunal, se declaró la no admisión de una oferta ante la falta del nombre o firma de la persona que emitió el documento analizado. 3. A través del decreto del 21 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas las constancias de transferencia interbancaria, para su verificación. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 28 de febrero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado. 5. Con el decreto del 3 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante eldecretodel4 demarzo de 2025,se programó audienciaparael 12del mismo mes y año. 8. ConelEscritoN°01,presentadoel5demarzode2025,anteelTribunal,laEntidad informa que, presentará la opinión técnica del Instituto Nacional Cardiovascular una vez esta sea remitida ante su despacho. 9. El 10 de marzo de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Escrito N° 01, a través del cual presentó el Informe N° 00061-GCAJ-ESSALUD-2025, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: • Sostiene que, en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario es posible apreciar la aprobación de la evaluación de la esterilidad del dispositivo médico. Aunado a ello, menciona que, en el referido certificado obra información que denota que, entre la fecha de manufactura [12 de julio de 2023] y la fecha de inspección y aprobación [26 de julio de 2023] existió un plazo de catorce (14) días calendario, lo cual guarda relación con la exigencia de la norma aplicable para determinar que el dispositivo médico tiene la condición de estéril. • Señala también que, en el certificado de análisis, obrante en la oferta adjudicada, es posible visualizar el nombre del responsable del control de calidad, resaltando que el documento se encuentra debidamente visado. • Por tanto, considera que el Adjudicatario cumplió con lo exigido en las bases Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 integradas respecto de los términos de presentación del certificado y/o protocolo de análisis. 10. Mediante decreto del 6 de marzo de 2025, se tomó conocimiento de lo indicado por la Entidad. 11. Con el Escrito N° 003, presentado ante el Tribunal el 11 de marzo de 2025, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia. 12. A través del Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 11 de marzo de 2025, Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto de los cuestionamientos efectuados en su contra. • Sostiene que, la fecha de inspección únicamente valida las pruebas realizadas para determinar si el producto cumple o no con su condición biológica de “estéril”, por lo que, considera que no debe ser entendida como la fecha de inicio del proceso de esterilización. Enesesentido,consideraqueenelcertificadodeanálisisqueobraensuoferta se indica con claridad que el dispositivo médico que oferta cumplió con el proceso de esterilización. • Así también, refiere que, en ningún extremo de las bases integradas se estableció como una exigencia la consignación del cargo o la identificación del profesional responsable de la emisión del certificado de análisis. • Adicionalmente, agrega que, el certificado de análisis tiene carácter declarativo y que, su validez emana de la información técnica que describe. Cuestionamientos planteados contra la oferta del Impugnante. • Cuestiona que, el Impugnante no consignó el objeto de la convocatoria en el Anexo N° 3. • Asimismo, plantea que, la documentación presentada por el recurrente respecto del certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento no se encuentra vigente a la fecha (de presentación de su escrito). Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 13. El 11 de marzo de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos en los que designan a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 14. MediantedecretodelamismafechasedejóaconsideracióndelaSalaloprecisado por el Adjudicatario. 15. A través del decreto del 11 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de reprogramación de fecha de la audiencia pública, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta la Sala para resolver el recurso de apelación materia de análisis. 16. El 12 de marzo de 2025, el Adjudicatario presentó un escrito a fin de designar a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 17. El 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 18. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha el Tribunal requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID precisar si la norma USP vigente establece un periodo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de catorce (14) días para garantizar la esterilidad de un producto médico y si dicha norma es aplicable al protocolo de análisis exigido en el procedimiento de selección. Asimismo, se solicitó señalar si la condición de estéril del “Manifold” indicada en el protocolo de análisis presentado por el Adjudicatario cumple con la norma USP vigente y, en particular si se ha respetado el plazo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de catorce (14) días. Así también, se requirió indicar a partir de qué fecha se debe contabilizar el plazo antes indicado, así como la fecha de término del mismo. 19. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 17 de marzo de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo argumentado en su recurso de apelación. 20. A través del decreto del 18 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 resolver. 21. Mediante el Oficio N° 723-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentado el 19 de marzo de 2025, ante el Tribunal, la DIGEMID atendió el pedido de información efectuado mediante decreto del 12 del mismo mes y año. 22. Con el decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisiónde laofertadelAdjudicatarioyel otorgamiento de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1 181 030.00 (un millón ciento ochenta y un mil treinta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta se otorgue a favor de su 2 El procedimiento de selección fue convocado el 10 de junio de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 17 de febrero de 2025, subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Gina Milagros Velarde Olazabal, en calidad de representante. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem 4, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del ítem 4 del procedimiento de selección. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 y, en consecuencia, esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem 4 del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro en el ítem 4 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 4 del procedimiento de selección. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel24defebrerode2025,razónpor la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Cabe mencionar que, el 28 de febrero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, planteando argumentos de defensa y efectuando cuestionamientos a la oferta del Impugnante; no obstante, al haberse efectuado de forma extemporánea, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en función del recurso impugnativo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 4. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 4 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante en el ítem 4 del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondedeclarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 4 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. 8. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que, considera que no habría Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 presentado el certificado de análisis de conformidad con lo previsto en las bases integradas. Al respecto, cuestiona los siguientes aspectos: - Plazoexigidoenlanormainternacionalparacontarconlacondicióndeestéril. - Identificación del suscriptor del certificado de análisis en calidad de profesional responsable. 9. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida o no. Plazo exigido en la norma internacional para contar con la condición de estéril. 10. El Impugnante cuestiona que, el Adjudicatario presentó el certificado de análisis – correspondientealítem4–desconociendo lasexigenciasestablecidas enlasbases integradas para su presentación, ya que, considera que no se cumplió el plazo establecido en la norma internacional [USP - NF CH 71] para determinar que el dispositivo médico tiene la condición de estéril. Sobreelparticular,sostieneque,elplazoquesedebióobservarasciendeacatorce (14) días calendario y, en el certificado de análisis se aprecia que la inspección del dispositivo y la emisión de dicho certificado se llevó a cabo en la misma fecha [26 de julio de 2023]. Sobre ello, menciona que, en la Resolución N° 11-2025-TCE-S2 –emitida por la Segunda Sala del Tribunal– es posible apreciar la Nota Informativa N° 338-2024- DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA, en la que la DIGEMID ratificó la obligatoriedad de cumplir con el plazo antes señalado [catorce (14) días calendario] como parte de la evaluación de esterilidad de los dispositivos médicos. 11. Porsuparte,elAdjudicatariorefiereque,lafechadeinspecciónúnicamentevalida laspruebasrealizadasparadeterminarsielproductocumpleonoconsucondición biológicade“estéril”,porloque, consideraquedichafechanodebeserentendida como la fecha de inicio del proceso de esterilización. Aunadoaloanterior,señalaque,enelcertificadodeanálisisqueobraensuoferta se indica con claridad que el dispositivo médico que oferta –para el ítem 4– cumplió con el proceso de esterilización. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 12. A su turno, la Entidad indica que, en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario, se aprecia el resultado favorable ante la prueba de esterilidad del dispositivo. Asimismo, precisa que, entre la fecha de manufactura [12 de julio de 2023] y la fecha de inspección y aprobación [26 de julio de 2023] existió un plazo de catorce (14) días calendario, por lo que considera que se cumplió con el plazo establecido en la norma internacional para determinar que el dispositivo médico cuenta con la condición de estéril. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. 14. Al respecto, se advierte que, en el literal m) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de las ofertas. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 17 y 21 de las bases integradas. Nótese que, respecto del ítem 4, los postores debían presentar una copia simple del certificado de análisis y/o protocolo de análisis del producto terminado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las bases integradas. En el referido acápite se detallan los documentos asociados al dispositivo médico que debían presentar los postores, entre los cuales se describe el siguiente: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Figura 2. Documentos del dispositivo médico exigidos. (…) (…) Nota: Información extraída de las páginas 60 y 62 de las bases integradas. Como se aprecia, los postores debían presentar un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad del laboratorio y/o fabricante, en el que consigne los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dicho análisis. Asimismo, se precisa que, el referido informe debía emitirse de conformidad con las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional, nacional y/o propias. Aunado a ello, el referido acápite precisa que, el certificado de análisis debe contener, como mínimo, el nombre del producto y/o código de referencia, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis o fecha de emisión del documento, las especificaciones técnicas y los resultados analíticos obtenidos, así comolafirmadelosprofesionalesresponsablesdelcontroldecalidadyelnombre del laboratorio y/o fabricante que lo emite. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 15. Teniendo en cuenta lo antes indicado, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, la que se detalla a continuación: - Certificado de análisis emitido por la empresa BrosMed Medical Co,.Ltd. (con lista adjunta) [ítem 4] Figura 3. Nota: Información extraída de la página 142 de la oferta del Adjudicatario. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Figura 4. Nota: Información extraída de la página 143 de la oferta del Adjudicatario. - Traducción certificada N° 074-2024 del referido certificado de análisis, emitida por la señora Ada Smyrna Espino Mejía, en calidad de traductora colegiada certificada [ítem 4] Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Figura 5. Nota: Información extraída de la página 146 de la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Figura 6. Nota: Información extraída de la página 147 de la oferta del Adjudicatario. Nóteseque,elprotocolodeanálisispresentadoporelAdjudicatariomencionaque el producto ofertado cuenta con la aprobación de la inspección de esterilización en virtud de la norma USP NF CH 71. 16. En este punto, resulta oportuno recordar que, el Impugnante cuestiona que no se cumplió conel periodomínimo de incubación ocultivo de microrganismos exigido para adquirir la condición de estéril, ascendente a catorce (14) días –según la Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 informacióncontenidaenelcertificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatario para el ítem 4–. 17. Teniendoencuentaloanterior,yloseñaladoduranteeldesarrollodelaaudiencia, la Sala requirió a la DIGEMID que precise si la norma USP vigente establece un periodo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos de catorce (14) días para garantizar la esterilidad de un producto médico, y sidicha norma es aplicable al protocolo de análisis requerido en las bases integradas. Asimismo, se solicitó que precise si la condición de estéril del “Manifold” indicada en el protocolo de análisis presentado por el Adjudicatario [Ver figuras 5 y 6] cumple con lanorma USP vigente,enparticular sise harespetado elplazomínimo de incubación o cultivo de microorganismos de catorce (14) días. En concordancia con ello, se requirió que explique a partir de qué fecha se debe contabilizar el plazo antes indicado, así como la fecha de término del mismo. 18. Enrelacióncontalpetición,atravésdelaNotainformativaN°047-2025-DIGEMID- DDMMP-EDM/MINSA, emitida por el señor José Carlos Saravia Paz Soldán, en calidad de director ejecutivo de la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de la DIGEMID, se indicó lo siguiente: Figura 7. Nota informativa N° 047-2025-DIGEMID-DDMMP-EDM/MINSA. (...) (...) Nota: Información extraída del Registro de Mesa de Partes N° 10414-2025-MP15. Nótese que, según lo indicado por DIGEMID, el periodo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos es de catorce (14) días; asimismo, se explica que, dicho plazo se contabilizaría a partir de la fecha de fabricación hasta la fecha del análisis. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Adicionalmente, y en virtud del caso materia de consulta, se precisó que, la información contenida en el protocolo de análisis presentado por el Adjudicatario cumple con lo exigido en la norma USP vigente, en particular, respecto del cumplimiento del plazo mínimo de incubación o cultivo de microorganismos. 19. Al respecto, debe señalarse –de forma referencial– que, el acrónimo “USP NF” es alusivo a los compendios de la farmacopea de los Estados Unidos–Formulario Nacional, el cual contiene normas farmacopeicas públicas para fármacos y biológicos, formas farmacéuticas preparaciones magistrales excipientes, dispositivos médicos y suplementos dietéticos .3 En ese entender, se observa que la norma indicada en el certificado materia de análisis[USPNFCH71]correspondealcapítulo71 delafarmacopeadelosEstados Unidos, el cual describe una norma armonizada para la prueba de esterilidad . 4 20. En concordancia con lo expuesto, debe recordarse que, es la autoridad competente [DIGEMID] quien esclareció que las fechas que deben ser consideradas para determinar el cumplimiento del plazo de catorce (14) días que exige la farmacopea para la prueba de esterilidad, corresponden a la fabricación del dispositivo médico y al análisis realizado, y no aquella asociada a la fecha de inspección [26 de julio de 2023], como fue planteado por el recurrente. Aunado a lo anterior, cabe traer a colación que, en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario –respecto del ítem 4– es posible apreciar que la fecha de fabricación del dispositivo médico [Manifold] es el 12 de julio de 2023, y que la fecha del análisis es el 26 del mismo mes y año, lo cual permite corroborar el cumplimiento del plazo antes mencionado y, en consecuencia, de la condición de esterilidad del producto ofertado. 21. Adicionalmente, es oportuno mencionar que, el recurrente planteó que lo cuestionado en el presente procedimiento recursivo se asemeja a lo vertido en el pronunciamiento de la Resolución N° 11-2025-TCE-S2; sin embargo, es necesario precisar que, en dicho caso, en el protocolo de análisis cuestionado se identificó que, entre la fecha de manufactura [25 de junio de 2024] y la fecha de análisis [5 de julio de 2024] únicamente transcurrió diez (10) días, lo cual, claramente se opone al plazo mínimo establecido en la norma internacional, en virtud de lo exigido para la prueba de esterilidad [catorce (14) días]. 3 4 USP-NF. Farmacopea de los Estados Unidos (USP). <https://www.uspnf.com/es> [23 de marzo de 2025]. USP-NF. <71> Prueba de esterilidad. <https://www.uspnf.com/es> [23 de marzo de 2025]. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Lo antes señalado, también fue advertido por la DIGEMID a través de la Nota Informativa N° 338-2024-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA, en la que corroboró que el protocolo de análisis no cumplió con la norma USP vigente. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, una resolución previa del Tribunal, si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, este instrumento responde a un contexto fáctico y jurídicodistinto,quenopuede,necesariamente,extrapolarse aotros;además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 22. Por tanto, a criterio de esta Sala, el cuestionamiento del Impugnante en el presente extremo controvertido se sustenta en una apreciación subjetiva y carente de sustento, ya que no aporta elementos objetivos para determinar que el Adjudicatario no cumplió con presentar el certificado de análisis conforme a lo indicado en las bases, máxime cuando de la información contenida en dicho documento –en concordancia con lo señalado por la autoridad competente – DIGEMID –, se desprende con claridad que el documento se emitió de conformidadconlasexigenciascontempladasenlasnormasespecíficasdecalidad de reconocimiento internacional [USP-NF]. 23. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Impugnante en este extremo no es amparable. Identificación del suscriptor del certificado de análisis en calidad de profesional responsable. 24. Cabe mencionar que, el Impugnante también cuestionó que, en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no es posible identificar a la persona que suscribe el documento como profesional responsable, lo cual considera que se opone a la exigencia prevista en las bases integradas. Asimismo, señala que, en el referido certificado de análisis obran los términos “Inspeccionado por:” y “Aprobado por:”, respecto de los cuales únicamente se consigna entre paréntesis las expresiones “firma ilegible” y “en manuscrito”. Alrespecto,solicitasetengaenconsideraciónque,enlaResoluciónN°1954-2023- TCE-S1, emitida por la Primera Sala del Tribunal, se declaró la no admisión de una Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 oferta ante la falta del nombre o firma de la persona que emitió el documento analizado. 25. A su turno, la Entidad señala que, en el certificado de análisis cuestionado es posible visualizar el nombre del responsable del control de calidad; a su vez, resaltaque, eldocumento seencuentradebidamentevisado;portanto,considera que se cumplió con lo exigido en las bases integradas, respecto de la presentación del certificado y/o protocolo de análisis. 26. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, en ningún extremo de las bases integradas se estableció como una exigencia la consignación del cargo o la identificación del profesional responsable de la emisión del certificado de análisis. Además, añade que, el citado documento tiene carácter declarativo y que su validez emana de la información técnica que describe. 27. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme se señaló en el fundamento 14,en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se listaron los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, entre los cuales se encuentra el literal m), que describe la exigencia de presentar el certificado y/o protocolo de análisis, precisando, sobre dicho documento, que debía presentarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de las citadas bases. Asimismo,esoportunomencionarque,enlafigura2–contenidaenelfundamento 14–esposibleapreciarelacápiterelacionadoalcertificadodeanálisisexigidopara la admisión de ofertas; en el mismo se establece que, dicho documento consiste enuninformetécnicosuscritoporelprofesionalresponsabledecontroldecalidad del laboratorio y/o fabricante, y en el que debe obrar el nombre del laboratorio y/o fabricante que lo emite. 28. Ahora bien, con el fin de dilucidar el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, este Tribunal procedió a revisar el referido certificado, presentado en el idioma inglés [Ver figuras 3 y 4], juntamente con la traducción correspondiente [Ver figuras 5 y 6]. 29. Llegado a este punto, cabe traer a colación el cuestionamiento del recurrente, quien sostuvo que no es posible identificar a la persona que suscribe el certificado Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 de análisis como profesional responsable, lo cual considera que se opone a la exigencia prevista en las bases integradas. 30. Sobre el particular, es pertinente señalar que, en el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario es posible apreciar que el documento cuenta con firmas manuscritas, las mismas que se reproducen a continuación: Figura 8. Nota: Información extraída de la página 142 de la oferta del Adjudicatario. Figura 9. Nota: Información extraída de la página 143 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que en la primera página del certificado de análisis se advierten los términos “Inspected by:” y “Approved by:”, los cuales, a partir de una traducción queno reviste complejidad –alno sertérminospropiosde undeterminado campo profesional–, es posible identificar que provienen del idioma inglés y que se traducen en “Inspeccionado por:” y “Aprobado por:” . 5 Cabe mencionar que, en proximidad a las expresiones antes advertidos es posible identificar trazos manuscritos que corresponden a las firmas de quien efectúo la inspección y de quien aprobó el análisis realizado. 31. En concordancia con ello, corresponde acotar que, de lo establecido en las bases integradas no se desprende la exigencia de identificar al profesional responsable queemiteel certificado,en tanto solo requiereque dichapersona suscriba [firme] el documento. 5 CAMBRIDGE UNIVERSITY PRESS: Cambridge Dictionary < https://dictionary.cambridge.org/translate/> [23 de marzo de 2025]. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 32. Sobre el particular, es importante entender el concepto vinculado al punto controvertido, por lo que debemos mencionar que, según el diccionario de la Real AcademiaEspañola ,lapalabra“firma”tienevariasacepciones,queen suprimera acepción, lo relaciona con el nombre y apellidos escritos por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrarlaaprobacióndesucontenido; yensusegundaacepcióndefinelapalabra como el rasgo o conjunto de rasgos realizados siempre de la misma manera, que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad a un documento. En el presente caso, la firma [en el certificado de análisis como documento de presentación obligatoria como parte de la oferta] bien puede ser la consignación manuscrita del nombre y apellidos de quien está autorizado a dar su conformidad del contenido de dicho documento, sin que ello necesariamente implique la insercióndeunarúbricaya suvez,o tambiénpuede ser solo elconjuntode rasgos que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad al referido certificado. 33. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, conforme se desprende del fundamento 14 de la presente resolución, las bases integradas únicamente establecen que el certificado de análisis debe contar con la firma del profesional responsable. 34. Ahora, debe mencionarse que, si bien el recurrente sostiene que en el certificado de análisis –obrante en la oferta adjudicada– únicamente fue consignado los términos “Inspeccionado por:”, “Aprobado por:”, “firma ilegible” y “en manuscrito”, lo cierto es que, como ha sido advertido en fundamentos anteriores, estos responden a la versión contenida en el idioma español de la traducción del referido certificado [Ver figuras 5 y 6]. Para tal efecto se reproduce, a continuación, el extracto pertinente de lo antes indicado: Figura 10. Nota: Información extraída de la página 146 de la oferta del Adjudicatario. 6 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [23 de marzo de 2025]. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 Como se aprecia, existe concordancia entre la información contenida en el certificado de análisis y la traducción del mismo, con la salvedad que la última no resulta posible –al tratarse únicamente de una traducción– de reproducir los trazoscorrespondientesalasfirmasobranteseneldocumentomateriadeanálisis. 35. Ahora bien,es importante mencionarque, comopartedel sustento que considera para descalificar la oferta del Adjudicatario, el Impugnante solicitó se tenga en consideración el análisis efectuado en la Resolución N° 1954-2023-TCE-S1; sin embargo, es necesario precisar que, como parte del análisis de dicho pronunciamiento se identificó que el documento materia de revisión no contaba con alguna firma que identifique a quién lo emitió, es decir del suscriptor. Además,caberecordarque,loscriteriosvinculantes,respectodelajurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 36. En atención a lo expuesto, resulta evidente que, contrario a lo indicado por el Impugnante, las bases no exigían que los postores presenten un certificado y/o protocolo de análisis en el que se identifique al profesional responsable, en tanto solo exigía que en dicho documento obre la firma de la mencionada persona, lo que en efecto ha sido demostrado por el Impugnante mediante la presentación del referido certificado, el mismo que cuenta con dos firmas, asociadas a la inspección y la aprobación del análisis realizado [Ver figura 3]. 37. En suma, es posible validar que la documentación presentada por el Adjudicatario [certificado de análisis correspondiente al ítem 4] se adhiere a lo exigido en las bases integradas como parte de la documentación requerida para la admisión de ofertas. 38. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelImpugnantey,alnohaberotroscuestionamientosconcernientes a la admisión de la oferta del Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante en el ítem 4 del procedimiento de selección. 39. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel ítem 4 del procedimiento de selección. 40. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la admisión de laofertadelAdjudicatario, lacondicióndedichopostorsiguesiendoladeganador de la buena pro, por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 41. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria) - ítem 4; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro de la Licitación Pública N° 09-2023/ESSALUD/INCOR (Primera convocatoria) - ítem 4, otorgada al postor Josson Medical E.I.R.L. 1.2. Ejecutar la garantíapresentada por el postor Cardio PerfusiónE.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2147-2025-TCE-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE/CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29