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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5481/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00000237 del 20 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5481/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00000237 del 20 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Grocio Prado, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 00000237 , a favor de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la “adquisición de útiles de oficina para el área de subgerencia”, por el monto de S/ 2,626.00 (dos mil seiscientos veintiséis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 22 de marzo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 536-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. • De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses del año 2021, advierten que el señor César Carlessy Rojas Canales declaró que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es su cónyuge. • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del RegistroNacionaldeProveedores(RNP),lacualpuedevisualizarseenelportal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 03 de marzo de 2022. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., tendría como accionista (al 100%), integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. 2 3Documento obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 • Por su parte, de la revisión de la Partida Registral de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros, que conforme al Asiento 1 (A00001), medianteEscriturapúblicadefecha11defebrerode2019yporJuntaGeneral defecha12defebrerode2010,seacordónombraralaseñoraMirthaFiorella Cuba Legua de Rojas como Gerente General de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP –cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores– y la información obtenida de SUNARP, se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (quien sería cónyuge del Ex Regidor César Carlessy Rojas Canales), por lo tanto, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la mencionada Ex autoridad durante el periodo de tiempoqueejerciódichocargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado el mismo. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1 del artículo50delTUOdela Ley,el cual estableceque contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye unainfracciónpasibledeser sancionadaporelTribunaldeContratacionesdel Estado. 3. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidadque remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informar si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo5delTextoÚnicoOrdenadodelaLey,sidevienedeunprocedimiento 4 Documento obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible detodaslasórdenesdecompraemitidasporvuestrarepresentadaafavordel Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar siel Contratistapresentó para efectosdesu contratación algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: 5 Documento obrante a folios 47 al 52 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 • Reporte electrónicodelSEACE de laOrdendeCompra,emitidaporlaEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor César Carlessy RojasCanales,delperiodocorrespondientealosaños2019 –2022,tiempoen el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor César Carlessy Rojas Canales. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoalsupuestoprevistoenlosliterales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 19 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante el Decreto del 12 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. Mediante el Informe Legal N° 008-2025-MDGP/SGAJ del 3 de febrero de 2025, presentado el 25 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la 6 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 22 de octubre de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • El Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, pese a que el señor César Carlessy Rojas Canales desempeñó el cargo de Regidor Provincial; por lo que, habría incurrido en causal de infracción en el marco de la Orden de Compra emitido por su representada. • En tal sentido, la referida sanción se debe aplicar conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de lo dispuesto en el artículo 260 del Reglamento. • Remitió copia de la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 7. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 07533/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idénticasiempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Compra N° 00000237 10 del 20 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) comprobante de pago N° 601-CTA CTRAL IM del 21 de julio de 2022 elaborado por la Entidad a favor del Contratista por la ejecución de la Orden de Compra, ii) Guía de remisión – remitente N° 0003-0000204 efectuada por el Contratista a favor de la Entidad con motivo de la Orden de Compra, y iii) Factura electrónica N° E001-1374 elaborada por el Contratista con motivo de la ejecución Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 9. Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden de Compra, tales como el comprobante de pago, el cual se encuentran vinculado con la Orden de Compra por la denominación de la contratación [Por la adquisición de útiles de oficina para el área de subgerencia], código SIAF [2228], el nombre del Contratista, y por el monto de la contratación, así como la guía de remisión – remitente y la factura electrónica, los cuales se encuentran vinculados con la Orden de Compra por el nombre del Contratista, y por el monto de la contratación. 10. En atención a ello,yconsiderando lo señalado enel Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada con el Contratista. 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestosdeimpedimentoestablecidosen los literalesi)yk)en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando larelación existe con laspersonas comprendidas en losliteralesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) 13. Como se advierte, en losliteralesi)y k)en concordancia con los literales d)yh)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: I. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 meses después de haber concluido el mismo. II. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. III. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 11 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales, al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hastael31dediciembrede2022);y,luegodedejarelcargo,hastadoce(12)meses después (del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobreelimpedimentoestablecido en el numeralii)delliteral h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales, por lo que, aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 18. Así pues, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de 12 Intereses” dela Contraloría Generaldela República correspondiente al ejercicio 2021,enlacualseadviertequeelseñorCésarCarlessyRojasCanalesdeclarócomo su cónyuge a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, según se visualiza a continuación: 12 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 37 a 43 del expediente administrativo. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 19. Asimismo, mediante Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio de los señores Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas y César Carlessy Rojas Canales [Regidor], celebrada el 20 de marzo de 2004, la cual se reproduce a continuación: 1Incorporado al expediente administrativo el 10 de marzo de 2025. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 En tal sentido, en atención a la información expuesta, queda acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre los señores César Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, al ser esta última su cónyuge. 20. Por tanto, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que el cónyuge de un regidor tengaohayatenidounaparticipaciónindividualoconjunta superioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 22. Al respecto, de la revisión de la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que el Contratista ha declarado como socio con el cien por ciento (100%) de las acciones, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, siendo el 11 de octubre de 2019 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES.w cdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 23. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD 15 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 24. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 20 de julio de 2022 – la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas era la única participacionista del Contratista. 25. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal k)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 26. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Regidor. 16 27. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11070016 , correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb 17 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 11 de octubre de 2019 ante la Oficina Registral de Chincha – Zona Registral N° XI – Sede Ica, se constituyó la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (el Contratista), nombrándose en el cargo de Titular - Gerente a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Se adjunta el documento aludido: 15 materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados enión el Anexo N° 5” 1Ver en: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp 1Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 28. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de Gerente General del Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 Contratista. 29. Dichainformaciónregistralconcuerdaconladeclaradapor elContratistaanteelRNP, donde se verifica que aquel declaró a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas de Rojas, como su representante y gerente general, es decir su Titular – Gerente, siendoel11deoctubrede2019,laúltimafechadeactualizacióndedichainformación ante el RNP, conforme se aprecia a continuación: 30. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la informacióndeclaradaporlosproveedores,asícomoladocumentaciónoinformación presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de lainformaciónque declaran.Envirtudde ello,resultarelevanteatender a la información registrada en el RNP. 31. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites 18 ante el Registro Nacional de Proveedores” . 18“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 32. En consecuencia, se advierte que, al 20 de julio de 2022 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Compra], la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas ostentaba el cargo de Titular – Gerente y representante del Contratista. 33. Por lo tanto, se aprecia información que corrobora la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quién era pariente en primer grado de afinidad (cónyuge) del señor César Carlessy Rojas Canales, durante el periodo en que este último fue Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 35. Al respecto, con relación ala competencia territoriala la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. 36. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley 19 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 territorio de la respectivaprovincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 37. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [Municipalidad distrital de Grocio Prado] se encuentra ubicada en la “Plaza de Armas N° 101 (distrito de Grocio Prado – provincia de Chincha – departamento de Ica); es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincial de Chincha, Región Ica, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de Regidor Provincial. 38. En tal sentido, se concluye que, al 20 de julio de 2022, fecha en que la Entidad y el ContratistaperfeccionaronlarelacióncontractualmediantelaOrdende Compra,éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 39. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra,a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la CasillaElectrónicadelOSCE,porloqueestenohaaportadoelementosquedesvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 40. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido enlainfracciónestipuladaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 41. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 43. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con unaentidaddelEstado,peseaconocerlaexistenciadelimpedimento,dadoque estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistenciao grado mínimo de daño a laEntidad: en elcaso que nos avoca, debetenerseencuentaqueelperfeccionamientodelarelacióncontractualcon la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO INHABIL. 24/03/2025 24/06/20253 MESES 1762-2025-TCE-S3 14/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/20253 MESES 1817-2025-TCE-S4 17/03/2025 TEMPORAL Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 25/03/2025 25/06/20253 MESES 1821-2025-TCE-S6 17/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamenteelriesgodelacomisióndeinfraccionescomoladeterminada en el presente caso. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como micro empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitanconocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 44. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porpartedelContratista,tuvolugar el 20 de julio de 2022, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02146-2025-TCE-S1 DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 00000237 del 20 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Grocio Prado; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29