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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9749-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra a la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N° 10436507076), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9749-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra a la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N° 10436507076), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; y por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos pormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación,enespecialidadesocategorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° N° 5394-2019 del 12 de septiembre de 2019, emitida por el GOBIERNOREGIONALDE TACNASEDE CENTRAL,porelconceptode “Serviciode apoyo administrativo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de septiembre de 2019, el Gobierno Regional de Tacna Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5394-2019 del 12 de septiembre de 2019 , por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 1,700.00(milsetecientos con 00/100 soles),en adelante laOrden de Servicio a favor de la proveedora Adela Beatriz Salas Serrano (con R.U.C. N° 1Obrante en folios 319 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 10436507076), en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de Oficio N° 736-2023-GGR/GOB.REG.TACNA del 21 de septiembre de 2023,presentado el26de septiembrede2023ante laMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, con el cual adjuntó Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción Entidad/Tercero del 21 de septiembre de 2023 y la Opinión Legal N° 1319-2023-GRAJ/GOB.REG.TACNA del 4 15 de septiembre de 2023, a través de los cuales la Entidad informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El señor Elean Joao Salas Serrano desempeñó el cargo de regidor provincialdeTacna,porlotanto,seencontrabaimpedidodecontratarcon elEstadoenelámbitodesucompetenciaterritorialduranteelmencionado período y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - La señora Adela Beatriz Salas Serrano (la Contratista), se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, el señor Salas Serrano Elean Joao durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 3. Mediante el Decreto de 21 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Sírvase informar: i) sila Orden de Servicio deviene de un procedimiento de selección; o, ii) siderivóde un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 5 a 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 5Obrante a folio 12 a 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante en los folios 842 a 844 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 ii. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. iii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto de fecha 29 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor ELEAN JOAO SALAS SERRANO, del periodo correspondiente a los años 2019 – Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna, región Tacna; iv) Resultados Elecciones Regionales y Municipales 2018 - regidor provincial de Tacna, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones; v) Declaración Jurada de Intereses del señor ELEAN JOAO SALAS SERRANO, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República; y vi) Ficha del RNP de la Contratista. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por haber presentado en su cotización supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractua; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación,en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la entidad; infracción tipificada en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: ● Declaración Jurada de cumplimiento de la prestación y someterse a las especificaciones técnicas y/o términos de referencia de fecha 12 de septiembre de 2019, suscrita por la señora Adela Beatriz Salas Serrano, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: (Véase pág. 325 del archivo PDF) “(…) b) No tener impedimento para participar en el procedimiento de selección. (…)” ● Declaración Jurada de No tener Impedimentos para Contratar con la Entidad, de fecha 12 de septiembre de 2019, suscrita por la señora Adela Beatriz Salas Serrano, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: (Véase pág. 326 del archivo PDF) Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 “(…) Notenerimpedimentode contratarconelEstadoniestardentrodelas prohibiciones e incompatibilidades señaladas en el Art. 11 del Derecho Legislativo N° 1341, que modifica a la Ley N° 30225. (…)” Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Decreto del 20 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante el Decreto de 24 de febrero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL: - Sírvase remitir copia legible del documento [cotización]a través del cual el señor ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado [Para contrataciones menores o iguales a ocho (8) UIT] del 25 de enero de 2021, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado [se adjunta documento en consulta]. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por partedesuMesadePartes;odeserelcaso,deberáremitirel correoelectrónicoatravés del cual dicha empresa presentó el citado documento. (...) La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles”. [El resaltado y subrayado es agregado] 7. Por medio del Oficio N° 860-2025-SGABAST-GRA/GOB.REG.TACNA de 27 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 24 de febrero del 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora d6l Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que la contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción la presentación de información inexacta, entre otros, a Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. De igual modo, el literal k) del precitado dispositivo legal señala, entre otros aspectos, que constituye infracción suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en el literal c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supa) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizado elvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF ; por lo que,endicha oportunidad, sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,dichacontratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 7https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,700.00 (mil setecientos soles con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de 9 Servicio , emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 1,700.00 Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 9Obrante en folios 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 De lo anterior se apreciaque la Orden de Servicio fue recibida por la Contratista el 12 de septiembre de 2019. 15. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista el 12deseptiembrede2019;portanto,enlospárrafosposterioressecorresponderá determinarsi,asuperfeccionamiento,esteúltimoestabaincursoenalgunacausal de impedimento. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” [El resaltado y subrayado es agregado] 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial,durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Elean Joao Salas Serrano, ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Elean Joao Salas Serrano fue elegido regidor provincial de 11 Tacna, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñódichocargodesdeel1deenerode2019al31dediciembrede 2022 , 12 conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elean-joao-salas-serrano_procesos-lectorales_v8seh3AC+Kkc6+@0ElOxMA==s3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 12 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimis“(…)la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Elean Joao Salas Serrano como regidor provincial de Tacna por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Elean Joao Salas Serrano ejerció ininterrumpidamenteelcargo de regidor provincialde Tacna desde el1 deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Elean Joao Salas Serrano, quien ejerció el cargo de regidor de la provincia de Tacna estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio [12 de septiembre de 2019] el señor Elean Joao Salas Serrano se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. Conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeral[ii]delliteralh)delartículo 11 del TUOdela Ley,se apreciaqueestán impedidos paracontratar conelEstado, los parientes de los vicegobernadores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 23. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 24. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Entidad, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre la proveedora Adela Beatriz Salas Serrano (la Contratista) y el señor Elean Joao Salas Serrano, (regidor provincial de Tacna) es de consanguinidad en segundo grado, por ser, aquél, hermana del último de los nombrados; por lo que, se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de regidor provincial de Tacna. 25. En relación con ello, de la información consignada por el señor Elean Joao Salas Serrano en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 14se advierte que declaró a la señora Adela Beatriz Salas Serrano (la Contratista) como su hermana, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 26. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la Contratista, (Adela Beatriz Salas Serrano), tiene como apellido paterno “Salas” y como apellido materno “Serrano” y como nombre de su padre y madre “Cirilo” y “Teofila”, respectivamente; los mismos que corresponden a los apellidos y el nombre de los padres del regidor de la provincia de Tacna; confirmándose que la Contratista es hermana del regidor provincial de Tacna, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Adela Beatriz Salas Serrano. 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Elean Joao Salas Serrano. 27. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Elean Joao Salas Serrano concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta el referido Contratista, como hermano del mencionado señor, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna. 28. Teniendoen cuenta lo expuesto, se advierte que elseñor Elean Joao SalasSerrano asumió el cargo de regidor provincial de Tacna, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 después (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial;porotraparte,seapreciaquelaseñoraAdelaBeatrizSalas Serrano, hermana del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante,postor, contratista y/osubcontratista delEstado, por ser supariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial duranre el citado periodo, es decir desde desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023. 29. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Elean Joao Salas Serrano asumió elcargode regidor provincial de Tacna;por loque,su impedimento yelde sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad 15 contratante [Gobierno Regional de Tacna - Sede Central] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Av. Manuel A. Odria Nº 1245, distrito Tacna, provincia Tacna, región Tacna , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Elean Joao Salas Serrano ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna, en el periodo 2019-2022. A continuación,se muestra el ámbito de competencia territorialde laprovincia de Tacna. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes 1https://www.gob.pe/institucion/regiontacna/sedes?sheet=2 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” Asimismo, estableció que el referido criterio se aplica a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Tacna - Sede Central, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provinciadeTacna,región Tacna; misma localidaddondeelseñor EleanJoao Salas Serrano ocupaba el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 30. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 32. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 34. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 36. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 38. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 39. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: i) Declaración Jurada de cumplimiento de la prestación y someterse a las especificaciones técnicas y/o términos de referencia de fecha 12 de septiembre de 2019, suscrita por la señora Adela Beatriz Salas Serrano. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 ii) Declaración Jurada de No tener Impedimentos para Contratar con la Entidad, de fecha 12 de septiembre de 2019, suscrita por la señora Adela Beatriz Salas Serrano. 40. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral i) del fundamento 39. 41. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folios 325, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 42. Por ello, mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado. Al respecto, mediante el Oficio N° 860-2025-SGABAST-GRA/GOB.REG.TACNA de 27 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que no obra correo electrónico ni documento que haya sido presentado por el Contratista a través de Mesa de Partes. 43. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 44. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la Contratista. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el numeral ii) del fundamento 39. 45. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folios 326, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 46. De manera que, mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado. Sin embargo, mediante el Oficio N° 860-2025-SGABAST-GRA/GOB.REG.TACNA de 27 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que no obra correo electrónico ni documento que haya sido presentado por el Contratista a través de Mesa de Partes. 47. De modo tal que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 48. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la Contratista. Respecto a la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 49. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 50. En relación con ello,es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 51. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 52. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, tal y como se ha indicado en el fundamento 14 al 15, ha quedado acreditado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Servicio [12 de septiembre del 2019]. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato [12 de septiembre 2019] 53. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,delarevisióndelabasededatos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando lo siguiente: De la información expuesta, se advierte que la Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio (12 de septiembre de 2019), no contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que recién el 15 de marzo de 2023 inició la vigencia como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 23776885 - 2023 (LIMA), tal y como se muestra a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 54. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Conrelaciónaello,elnumeral46.1delartículo46delTUOdelaLeyhaestablecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 55. Sin embargo, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 [El subrayado y resaltado es agregado]. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1UIT)no es aplicable la obligacióndecontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 56. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual mediante la Orden de Servicio [2019], el valor de la UIT a ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles); por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 57. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto de la Orden de Servicio fue por el importe de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles),esdecir,dichacontrataciónfuemenora(1)UIT,porlotanto,noserequería que el proveedor tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad. 58. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 59. Por tales consideraciones, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 60. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 61. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N° 10436507076) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural de la Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 62. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, se ha perfeccionado mediante la Orden de Servicio [12 de septiembre de 2021]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N° 10436507076), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° N° 5394-2019 del 12 de septiembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N° 10436507076), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual en el marco de la contratación perfeccionadamediante OrdendeServicio N°5394-2019del 12 deseptiembre de 2019, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción a la proveedora ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con R.U.C. N° 10436507076) por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° N° 5394-2019 del 12 de septiembre de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2144-2025-TCE-S4 del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 31 de 31