Documento regulatorio

Resolución N.° 2143-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, como pa...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se concluye que, al 9 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7449/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, como parte de su cotización, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 4600016430-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 3 de marzo de 2023 emitida por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento admin...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se concluye que, al 9 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7449/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, como parte de su cotización, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 4600016430-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 3 de marzo de 2023 emitida por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratarconelEstado,estandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoalsupuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 4600016430- 2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 3 de marzo de 2023 (Orden de compra electrónica N° 200058-12-1 respecto del Catálogo Electrónico EXT-CE-2021-7 referidoaÚtilesdeEscritorio,papelesycartones),porelmontodeS/1,105.00(mil ciento cinco con 00/100 soles), emitida por la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTES.A.,enadelantelaEntidad,parala“ADQUISICIÓN DECINTADEEMBALAJE 2” X 72 YDS TRANSP. Y CINTA ADHESIVA 1/2“X 72 YDS TRANSP", en adelante la Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 OrdendeCompra;infraccióntipificadaen elliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar sus descargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE medianteMemorandoN°D000397-2023-OSCE-DGR presentadoel19dejuniode 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 775- 2023/DGR-SIRE de fecha 31 de mayo de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Michael Emiliano Arce Ale, desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Arequipa, para elperiodo 2023-2026,yconsignó, en laDeclaración JuradadeIntereses, a los señoresLuisaLeonorAleArratea,comosumadre,yGersonSerafinArceAle,como suhermano,accionistasdelContratista,siendoesteúltimotambiénintegrantedel órgano de administración y su representante. 2. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de diciembrede2024atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel26dediciembre del 2024. 1 2 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. Obrante al folio 7 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 7 de marzo de 2025 se dispuso incorporar al presente expediente lasfichasRENIECde los señoresde los Michael Emiliano ArceAle, LuisaLeonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. En el caso en concreto, obra en el expediente administrativo copia de la ORDEN DE COMPRA 4600016430-2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 3 de marzo de 2023 4 4 Documento obrante en el folio 37 del expediente administrativo. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 (Orden de compra electrónica N° 200058-12-1 respecto del Catálogo Electrónico EXT-CE-2021-7 referido a Útiles de Escritorio, papeles y cartones), la cual se reproduce a continuación: 10. Al respecto, de la descripción de la Orden de Compra y lo informado por la Entidad, se verifica que esta proviene de la OCAM N° 2023-200058-12-1 , la cual 5 Documento obrante en el folio 36 del expediente administrativo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 fue emitida mediante el Módulo de Catálogos – PERÚ COMPRAS. Se reproduce a continuación el detalle del estado de la Orden de Compra del Módulo del Catálogo Electrónico – PERÚ COMPRAS para una mejor apreciación: 11. Al respecto, cabe señalar que el numeral 7.7.2 del Capítulo VII de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III, establece lo siguiente: “CAPÍTULO VII REGLAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN (…) 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA (…) 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignará el estado ACEPTADA, formalizándose la relación contractual entre el PROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s). (…)” [El resaltado es agregado] Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Del mismo modo, el Manual para la Participación de Proveedores, aplicable al Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, señala que la relación contractual se formaliza en el momento en que se registra la aceptación de la orden de compra y la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco asigna el estado de “aceptada” . 12. En torno a ello, se verifica que el 9 de marzo de 2023, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM N° 2023-200058-12-1], con lo cual se formalizó la relación contractual, entre la Entidad y el Proveedor. 13. En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: 6 Manual para la participación de proveedores “(…) 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA 7.7.1.Enel supuestoqueelPROVEEDOR, no rechacelaORDEN DE COMPRAdeacuerdoalasdisposiciones previas, la PLATAFORMA registrará de forma automática la aceptación de la ORDEN DE COMPRA el segundo (02) día hábil siguientedegenerado el estado PUBLICADA; deforma manual el PROVEEDOR puede 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignará el estado ACEPTADA, formalizándose la relación contractual entre el PROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s).” Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación enelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores, cónyuge y sus parientes Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 hastaelsegundogradode consanguinidad,queseanapoderados,representantes legales o integren los órganos de administración de una persona jurídica o que hayan tenido una participación del 30% del capital o patrimonio social. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores no pueden contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y en el ámbito de su competencia territorial hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después dehaberdejadoelcargo,soloenelámbitodecompetenciaterritorialdelregidor. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. 16. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , en la cual se advierte que el señor Arce Ale Michael Emiliano resultó electo como Regidor provincial de Arequipa, conforme se ilustra a continuación: 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial. 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor provincial, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial. 18. Cabe recalcar que la Orden de Compra, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 9 de marzo de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 meses después que éste lo haya dejado. 20. De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses , se advierte que el señor Arce Ale Michael Emiliano (Regidor de la Provincia de Arequipa)consignóalaseñoraLuisaLeonorAleArratea comosumadreyalseñor Gerson Serafín Arce Ale como su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 21. Asimismo,delarevisióndelasfichasRENIECdelosseñoresMichaelEmilianoArce Ale y Gerson Serafin Arce Ale, se advierte que ambos registran como madre a la señora “Luisa Leonor”, y como padre al señor “Serafin Emilian”; por tanto, se colige que los referidos señores son hermanos entre sí [segundo grado de consanguinidad] y son hijos de la señora Luisa Leonor Ale Arratea [primer grado de consanguinidad]. 22. Por tanto, los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, por su relación de parentesco con el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor provincial], se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Arce Ale, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que está vigente durante el periodo que el regidor ejerce su cargo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. 8 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidosparacontratarconelEstado,enelmismoámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 24. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidosparacontratarconelEstado,enelmismoámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 25. Ahora bien, de la revisión de la descarga histórica de la Composición de accionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE) , se verifica lo siguiente: (…) 9 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/genera tedContent?userid=public&password=key Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 26. Sin embargo, el contratista cuenta con otros accionistas y un nuevo gerente general, cuya modificación de datos se registró el 13 de marzo de 2024, según lo declarado en el Trámite N° 26657759-2024. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos y Comunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se observa a continuación: En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 27. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N° 11154645, correspondiente al contratista y obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que en el Asiento 00001, se indicaque,medianteEscrituraPúblicadel23denoviembrede2009,seconstituyó la sociedad y se designó como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, según se muestra a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Posteriormente, en el Asiento C00002, se registra la revocación del señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general, siendo reemplazado por la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia. Este cambio fue presentado mediante el 20 de diciembre de 2023, conforme se detalla a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue aceptada mediante el Módulo del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS el 9 de marzo de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 28. Ahora bien, de lo declarado por el contratista en la base de datos del RNP, se verifica que los accionistas Leydi Quelita Cáceres Valencia y Guillermo Gabriel Pinto Olin cuentan con fecha de ingreso el 4 de enero de 2021. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, el literal i)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley no se configura, dado que los accionistas mencionados ingresaron con anterioridad a la emisión de la Orden de Compra. 29. Sin embargo, el señor Gerson Serafín Arce Ale ejerció el cargo de gerente general hasta el 18 de diciembre de 2023, según lo verificado en la web de SUNARP y la información declarada en la base de datos del RNP, es decir, con posterioridad al perfeccionamiento de la Orden de Compra; por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 30. En consecuencia, se acredita que el contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al haber tenido como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, quien es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano)delseñorMichaelEmilianoArceAle,yhabercontratadoconlaEntidad durante el período en que este último ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 31. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 32. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., la cual, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en la CAL.CONSUELO NRO. 310 AREQUIPA - AREQUIPA - AREQUIPA, es decir, en la provincia de AREQUIPA, en la cual, el señor Michael Emiliano Arce Ale, en su condición de regidor provincial tenía competencia territorial. 33. Portanto,seadvierteque elámbitode competencia territorial aquehacealusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Arequipa, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 10 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 En ese sentido, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Emiliano Arce Ale (regidor provincial). 34. Enatenciónaello,seconcluyeque,al9demarzode2023,fechaenquelaEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. Cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionadornipresentódescargos,apesardehabersidodebidamentenotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementosque desvirtúen las conclusiones a lasque ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 37. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1711-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/07/2025 4 MESES 1683-2025-TCE-S6 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1709-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1766-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1778-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador no presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de algún modelo de prevención, conforme al TUO de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 39. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 9 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 11Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2143-2025-TCE-S5 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A. estando impedido para ello, en el marco de la ORDEN DE COMPRA 4600016430- 2023-UNIDAD DE LOGISTICA del 3 de marzo de 2023 (Orden de compra electrónica N° 200058-12-1), por los fundamentos expuestos; dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 23 de 23