Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosenelartículo11de la Ley. (…)” Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1951/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del inciso 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta como part...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosenelartículo11de la Ley. (…)” Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1951/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del inciso 11.1delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 30 del 22 de enero de 2021, emitida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA - PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, para la “Contratación delserviciodeun(01)profesionalenadministraciónparalasegundaetapadelarevisión de las operaciones de los fondos de reconversión productiva y consistencia con contrato de fideicomiso”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de enero de 2021, el MINISTERIO DE AGRICULTURA-PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, en adelante la Entidad, emitió la 1 Orden de Servicio N° 30 , para la “Contratación del servicio de un (01) profesional en administración para la segunda etapa de la revisión de las operaciones de los fondos de reconversión productiva y consistencia con contrato de fideicomiso”, a favor del señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien correspondería a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8)UnidadesImpositivasTributarias (UIT),en la oportunidad en la que sehabría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la 1Obrante a folio 86 al 88 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2021-OSCE-DGR , presentado el 18 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 002-2021/DGR-SIRE del 9 de marzo de 2021, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: i. De la revisión de las Resoluciones Supremas N°012-2019-MINAGRI y N° 007-2020-MINAGRI, se precia que el señor Carlos Alberto Ynga La Plata desempeñó el cargo de Viceministro de Estado desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 25 de noviembre 2020. ii. Por consiguiente, el señor Alfredo Ynga La Plata, quien es hermano del señor Carlos Alberto Ynga La Plata, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 9 de octubre de 2019 hasta el 25 de noviembre de 2020 y hasta doce (12) de meses de la fecha de cese del cargo de Viceministro de Estado del señor Ynga La Plata. iii. De la información registrada en la Ficha única del Proveedor del OSCE, se aprecia que el proveedor Alfredo Ynga La Plata, cuenta con RNP de Bienes y Servicios vigente desde el 21 de agosto de 2018. iv. Asimismo, de la información registrada en la FUP, se advierte que el señor Alfredo Ynga La Plata, contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Carlos Alberto Ynga La Plata desempeñaba el cargo de Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego. v. Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de la infracción establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 4 3. A través del Decreto del 5 de abril de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) Un Informe Técnico Legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido el contratista, ii) Copia legible de la Orden de Servicio, iii) Copia de ladocumentación queacredite queel Contratista incurrió en lacausal de impedimento,iv)Señalaryenumerardeformaclarayprecisalosdocumentosque supuestamente contendrían información inexacta, v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, vi) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista y, vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde laEntidad,a finde que, enel marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Oficio N° 341-2021-MIDAGRI-PCC , presentado el 23 de abril de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 5 de abril de 2021, entre otros, remitióelInformeTécnicoN°007-2021-MIDAGRI-PCC/UA del22deabrilde2021, señalando lo siguiente: i. A través de la Orden de Servicio N° 30 del 22 de enero de 2021, la Entidad contrató los servicios del proveedor Alfredo Jesús Ynga La Plata. ii. A fin de validar la información proporcionada por el Contratista en su declaración jurada, en la cual manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado, se validó el Registro Nacional de Proveedores. iii. No obstante, mediante el Dictamen N° 002-2021/DGR-SIRE, se corroboró que el Contratista incurrió en causal de impedimento para contratar conel Estado, toda vez que el citado proveedor es hermano del ex viceministro de Desarrollo Agrario y Riego Carlos Alberto Ynga La Plata. iv. En ese sentido, el Contratista también haría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que, en su Declaración Jurada presentada ante la Entidad, manifestó no encontrarse impedido para contratar con el Estado. 5Obrante a folio 36 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 58 al 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 7 5. Mediante Decreto del 14 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) Un Informe Técnico Legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimento en las que habría incurrido el contratista, ii) Copia legible de la Orden de Servicio, iii) Copia de ladocumentación queacredite queel Contratista incurrió en lacausal de impedimento,iv)Señalaryenumerardeformaclarayprecisalosdocumentosque supuestamente contendrían información inexacta, v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, vi) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista y, vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde laEntidad,a finde que, enel marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 6. AtravésdelOficioN°044-2024-MIDAGRI-AGROIDEAS ,presentadoel 15deenero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimientodeinformaciónformuladoatravésdelDecretodel 14dediciembre de 2023, entre otros, remitió el Informe Legal N° 016-2024-MIDAGRI- 9 AGROIDEAS/UAJ del 12 de enero de 2024, señalando lo siguiente: i. Con fecha 22 de enero de 2021 se adjudica la Orden de Servicio N° 30 a favor del Contratista por la suma de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles). ii. En la citada Orden de Servicio, el Contratista declaró no encontrarse en impedimento para contratar con el Estado, a pesar de que con fecha 9 de noviembre de 2019 se designó al señor Carlos Alberto Ynga La Plata (hermano) como Vice Ministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego. iii. Por lo expuesto, el Contratista habría presentado información inexacta contenida en su declaración jurada, considerando que su pariente consanguíneo, mediante Resolución Suprema N° 012-2019-MINAGRI de fecha 9 de noviembre de 2019, se designó al señor Carlos Alberto Ynga La Plata como Ministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego. 8Obrante a folio 96 al 100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folio 117 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 118 al 121 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 7. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso: i. Incorporar al expediente administrativo el Reporte Simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Carlos Alberto Ynga La Plata, correspondiente al ejercicio 2021 y 2024. ii. IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida normativa, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 8. MedianteEscritoN°1,presentadoel17dediciembrede2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i. Refiere que el Formato N° 2: Declaración Jurada, suscrito en el marco de la Orden de Servicio, no formaba parte de los requisitos a presentar ni fue requerido en los Términos de Referencia, por lo cual, la presentación del documento, no le habría generado un beneficio. ii. Asimismo, refiere que dicho formato cuestionado, establecía una declaración genérica sobre impedimento para contratar con el Estado, no haciendo referencia a alguna ley o norma legal a la cual se busca verificar. iii. De otro lado, refiere que para la configuración del tipo infractor que se le imputa, de acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el incumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. iv. Enesesentido,refierequeeldocumentocuestionadonofuerequeridopor la Entidad en sus términos de referencia para la Orden de Servicio; por lo que, no se desprendería del mismo ninguna ventaja en el procedimiento de selección al no ser un requisito exigido. 1Obrante a folio 175 al 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 v. Finalmente solicitó la prescripción de la presunta infracción y el uso de la palabra. 9. A través del Decreto del 20 de diciembre de 2024, se dio por apersonado al Contratista, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de prescripción efectuado por el recurrente y la solicitud del uso de la palabra. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 10. Con Decreto del 7 de marzo de 2025 se programó audiencia pública para el 19 de marzo de 2025 a fin que las partes hagan uso de la palabra, la misma que se declaró frustrada por ausencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal b), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunal considerapertinentepronunciarsesobresu competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción 11 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido el perfeccionamiento de la relación contractual con la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles),segúnfue aprobadomedianteelDecretoSupremoN° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la presuntacontrataciónseencontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente y al señalar el Contratista como parte de sus descargos que habría operado la prescripción de las infracciones imputadas; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de las infracciones presuntamente cometidas por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 8. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción ya sus plazos de prescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). 9. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripciónpor vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 10. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso 11. En el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretosLegislativosN°1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. 12. Así, se aprecia que, el TUO de la Ley y el Reglamento establecen que, por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, corresponde una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses y prescriben a los tres (3) años de cometida. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. 13. Por su parte, la infracción consistente en presentar información inexacta, corresponde una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)mesesyprescribenalostres(3)años de cometida. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. Respecto de la suspensión del plazo de prescripción 14. Debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 15. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 22 de enero de 2021, el Contratista habría recibido la Orden de Servicio habiéndose presuntamente configurado la infracción por contratar con el Estado estando impedido; lo cual determina que, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dichainfracción;siendoasí,lainfracciónconsistenteencontratarconelEstado estandoimpedidoprescribiríael22deenerode2024siesquenosesuspendía el referido plazo. - En 19 de enero de 2021, el Contratista habría presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta; lo cual determina que, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción de dicha infracción; siendo así, la infracción consistente enpresentarinformacióninexactaprescribiríael19deenerode2024siesque no se suspendía el referido plazo. - El 18 de marzo de 2021, la DGR interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción, segúnlo establecido en el numeral 262del Reglamento. En ese sentido, del cálculo realizado por este Colegiado, se advierte que, desde la fecha de la comisión de la presunta infracción hasta el día que la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento la presunta infracción por parte del Contratista, transcurrió dos meses con dos días. Asimismo, como se ha señalado previamente, actualmente el plazo de prescripción se encuentra suspendido por la interposición de la denuncia y hasta los tres (3) meses posteriores a la recepción del expediente por la Sala, lo cual se hizo efectivo, el 29 de agosto de 2024. En atencióna loexpuesto,seadvierte queactualmenteel plazo deprescripciónse encuentra suspendido y el mismo no ha superado el plazo de prescripción establecido en el TUO de la Ley, por lo cual, no se acoge el argumento expuesto por el Contratista. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 16. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 17. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda particip12 en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 18. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.de Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 19. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 20. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 140 al 142 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/12,000.00 (doce mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 13 Al respecto, en el expediente administrativo obra el correo electrónico del 22 de enero de 2021, a través del cual la Entidad le remite la Orden de Servicio al Contratista; asimismo, mediante correo electrónico de la misma fecha, el Contratista confirma la recepción de la Orden de Servicio; conforme se advierte: 13 Obrante a folio 76 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Enesesentido,haquedadodemostradoquelarelacióncontractualseperfeccionó con la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista el 26 de marzo Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 de2019;porloquerestadeterminarsi,adichafecha,elContratistaestabaincurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 22. En el caso concreto, el presunto impedimento radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientrasejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidopara estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 23. Como se advierte, en los literales b) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley se establece que: i. Los Viceministros de Estado no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Viceministros de Estado, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación mientras el Viceministro ejerza el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Sobre el impedimento establecido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Conforme a lo anterior, cabe agregar que, según información obrante en el 14 expedienteadministrativo,medianteResoluciónSupremaN°12-2019-MINAGRI del9deoctubrede2019,sedispusodesignaralseñorCarlosAlbertoYngaLaPlata en el cargo de Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Agricultura y Riego; asimismo, mediante Resolución Suprema N° 007-2020-MINAGRI del25denoviembrede2020,sedispusoaceptarlarenuncia del señor Carlos Alberto Ynga La Plata en el cargo de Viceministro anteriormente descrito; conforme se advierte: 14 15brante a folio 127 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 131 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se advierte que el señor Carlos Alberto Ynga La Plata ejerció el cargo de Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego del Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 MinisteriodeAgriculturayRiegodesdeel9deoctubrede2019al25denoviembre de 2020. 25. Por tanto, el señor Carlos Alberto Ynga La Plata mientras ocupaba el cargo de Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Agricultura y Riego se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo procesodecontratación(estoesdesdeel9deoctubrede2019al25denoviembre de 2020) y del 26 de noviembre del 2020 al 26 de noviembre de 2021 solo en el ámbito de su sector. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del artículo 11delTUOdelaLey,seapreciaqueestánimpedidosparacontratarconelEstado, los parientes de los Viceministros de Estado hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública mientas el referido Viceministro ejerza el cargo. Luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para Los referidos parientes subsiste hasta (12) meses después, pero solo en el ámbito de su sector. 27. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE y la Entidad, se indica que el Contratista es hermano del señor Carlos Alberto Ynga La Plata, por lo que aquel se encontraba impedido para contratar en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras su hermano ejercía el cargo; y, hasta 12 meses después de que su hermano haya dejado el cargo, pero en el ámbito de su sector. 28. Ahora bien, de la verificación de la información consignada a través de consulta enlíneadelaRENIEC,seadviertequeelContratistaconelViceministrocomparten los mismos apellidos (paterno y materno); asimismo, los nombres de los padres de ambos coinciden, confirmándose que el Contratista es hermano del funcionario, conforme se advierte: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos Alberto Ynga La Plata Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Alfredo Jesús Ynga La Plata 29. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Carlos Alberto Ynga La Plata, durante el periodo que fue Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego del MinisteriodeAgriculturayRiegodesdeel9deoctubrede2019al25denoviembre de 2020. 30. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, la contratación fue perfeccionada con la recepción del Contratista de la Orden de Servicio, esto fue el 22 de enero de 2021, al respecto, cabe precisar que en dicha fecha, el señor Carlos Alberto Ynga La Plata, ya había cesado del cargo de Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Agricultura y Riego; sin embargo, Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 se encontraba en el periodo posterior de doce (12) meses después de haber dejado el cargo, en el cual el impedimento suyo y de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos al ámbito de su sector. 31. En ese sentido, corresponde señalar que la Entidad contratante fue el Programa de Compensaciones para la Competitividad, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Riego, entidad donde el señor Carlos Alberto Ynga La Plata ejerció el cargo de Viceministro, es decir, dentro del ámbito de su sector, conforme establece la normativa para contrataciones posterior a los doce (12) meses que el funcionario dejó el cargo. 32. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. Cabe precisar que, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativosancionadorypresentósusdescargos,sinembargo,comopartede ellos no se ha pronunciado respecto a la infracción por contratar estando impedido; por lo cual, no existen mayores elementos a analizar por parte de este Colegiado. En consecuencia,se ha acreditado que, en el presente caso,el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 39. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Formato N° 02 – Declaración Jurada suscrito por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 40. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el expediente,seadviertequeelContratistapresentóalaEntidadeldocumentocon la información cuestionada, como parte de su cotización16la cual fue remitida por el Contratista a la Entidad mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021. A mayor detalle se reproduce el correo electrónico con el que la Entidad solicita los documentos para la contratación, y el correo con el que el Contratista remitió los documentos para perfeccionar la Orden de Servicio, entre ellos, la referida declaración jurada, conforme se muestra a continuación: 1Obrante a folio 194 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 42. Cabe precisar, que el documento antes señalado fue cuestionado debido a que el Contratista declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley; sin embargo, en el presente expediente se habría evidenciado un impedimento por parte del Contratista. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco [hermano] que tenía con el señor Carlos Alberto Ynga La Plata, quien tenía el cargo de Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego del Ministerio de Agricultura y Riego desde el 9 de octubre de 2019 al 25 de noviembre de 2020, conforme ha quedado acreditado en los acápites precedentes. 43. En ese sentido, conforme se advierte, el Contratista se encontraba inmerso en impedimento a partir del 9 de octubre de 2019 [por ser aquella fecha en la que el Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 señor Carlos Alberto Ynga La Plata asumió el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba] hasta el 25 de noviembre de 2021, fecha en la cual se cumplían los doce (12) meses desde que el señor Carlos Alberto Ynga La Plata dejó el cargo de Viceministro; por lo que, al 19 de enero de 2021, fecha en la cual se presentó la cotización adjuntando la declaración jurada cuestionada, el Contratista se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con elliteralb)delnumeral11.1.delartículo11delTUOdelaLey;porende,seaprecia informaciónque noguarda relaciónconlarealidad en la mencionada declaración jurada. 44. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 45. En atención a lo expuesto, cabe precisar que en el correo con el cual, la Entidad invitó al Contratista para que presente su cotización en el marco de la Orden de Servicio, entre otros, se le requirió que remita la Declaración Jurada cuestionada; conforme se advierte: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 46. En atención a lo expuesto, se advierte que se ha configurado el requisito para la infracción de información inexacta, pues conforme se ha expresado el documento cuestionado le generó un beneficio al Contratista, pues su presentación estaba dirigida a cumplir con las exigencias establecidas por la Entidad para lograr la contratación. 47. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista ha señalado que, el Formato N° 02: Declaración Jurada, suscrito en el marco de la Orden de Servicio, no formaba parte de los requisitos a presentar ni fue requerido en los Términos de Referencia, por lo cual, la presentación del documento, no le habría generado un beneficio. 48. En atención a lo expuesto, cabe precisar que la Entidad, a través del Informe Técnico N° 007-2021-MIDAGRI-PCC/UA 17 del 22 de abril de 2021, señaló lo siguiente: 1Obrante a folio 58 al 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 “Que, la citada contratación se llevó a cabo, de acuerdo a lo establecido en la Directiva N° 004-2020-MINAGRIPCC/UA denominada “Directiva para las Contrataciones de Bienes y Servicios cuyos montos sean iguales o inferiores a Ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias”, aprobada mediante Resolución Directoral Ejecutiva N° 017-2020-MINAGRI-PCC, la cual tiene por finalidad asegurar la eficiencia de una adecuada y oportuna contratación de bienes y servicios menores o iguales a 8 UIT, a un mejor precio y calidad requerida para atención de las Unidades Orgánicas del Programa. Es preciso mencionar que, la citada Directiva cuenta con Formatos establecidos, los cuales se requieren a los proveedores a fin de garantizar las disposiciones establecidas en la normativa vigente aplicable al caso, dentro de los cuales se cuenta con el Formato 2 — Declaración Jurada de Datos del Proveedor, los mismos que fueron suscritos por el proveedor para el procedimiento de la generación de la Orden de Servicios N° 30-2021. (…) Que, en ese contexto debemos indicar que el señor Alfredo Ynga La Plata también se encuentra dentro del supuesto de infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 del T.U.O de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, toda vez que al momento que remitió la cotización solicitada por el Área de Logística de esta Unidad, el citado proveedor presentó el Formato 2 — Declaración Jurada de Datos del Proveedor, a través del cual precisaba que no contaba con impedimento para contratar con el Estado, siendo que dicha Declaración Jurada contaba con información inexacta, ya que, después de una verificación posterior efectuada por la Sub Directora de Identificación de Riesgo en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos se corroborólocontrario,locualestabarelacionadaconunodelosrequisitosparaque pueda ser contratado por el Programa de Compensaciones para la Competitividad, a fin de dar cumplimiento a la normativa de contrataciones del Estado”. Conformealoexpuesto,seadviertequelaEntidadhaseñaladoqueeldocumento cuestionado presentado por el Contratista, se requirió como parte de la contratación a fin de garantizar las disposiciones establecidas en la normativa vigente; asimismo, se advierte que, dicho documento era uno de los requisitos para que el Contratista pueda ser contratado por la Entidad. Aunado a ello, conforme se advirtió previamente, en el correo donde la Entidad le requirió al Contratista pueda presentar su solicitud, se señaló que la propuesta económica que pueda remitir el Contratista debía estar de acuerdo a los términos de referencia y los formatos adjuntos, dentro de los cuales, se adjuntó el Formato 2, documento cuestionado, estando a lo expuesto, se advierte que, si el Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 Contratista no hubiera presentado los Formatos requeridos, no se habría considerado como presentada su propuesta económica, toda vez que, aunado a ella, se debían presentar los Formatos requeridos, evidenciándose que era obligatoria la presentación, y que la misma, le generó un beneficio al Contratista, pues le permitió que su cotización fuera validada y aceptada por la Entidad y posteriormenteseleemitalarespectivaOrdendeServicio,porlocual,noseacoge lo planteado por el Contratista. 49. Por otra parte, el Contratista también ha señalado que, dicho formato cuestionado, establecía una declaración genérica sobre impedimento para contratarconelEstado,nohaciendoreferenciaaalgunaleyonormalegalalacual se busca verificar. 50. Al respecto, cabe precisar que, conforme se ha advertido previamente, las Declaraciones Juradas fueron requeridas por la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio, por lo cual, se entiende que toda declaración que se expresaba en dichos documentos, se realizaba en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio; aunado a ello, la Declaración Jurada es explícita al señalar que el que suscribe no debía tener impedimento para contratar con el Estado, impedimentos que se encuentran establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo,cabe precisarque, la ley se presume conocida porcualquierciudadano, sin admitir prueba en contrario; por lo cual, el Contratista al suscribir la referida Declaración Jurada debía tener pleno conocimiento de los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública y advertir que en el periodo que su hermano, ejerció el cargo de Viceministro y hasta un año después de dejar el cargo, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado. 51. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento. Concurrencia de infracciones 52. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 53. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 54. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 55. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Por otra parte, la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista declaró no tener impedimento, aun cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Asimismo, el daño por presentar información inexacta, se plasma en un menoscabo o detrimento a los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: El presente criterio no es aplicable debido a la condición de persona natural del Contratista. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 56. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeLima,loshechosexpuestos,paraqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, de los folios 1 al 226, del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 57. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de enero de 2021 con la notificación de la Orden de Servicio; asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de enero de 2021 con la presentación del documento cuestionado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2142-2025-TCE-S4 1. SANCIONAR al señor ALFREDO JESUS YNGA LA PLATA (con R.U.C. N° 10402152082), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 30 del 22 de enero de 2021, emitida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA - PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA LA COMPETITIVIDAD, para la “Contratación del servicio de un (01) profesional en administración para la segunda etapa de la revisión de las operaciones de los fondos de reconversión productiva y consistencia con contrato de fideicomiso”; infracciones tipificadas en losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Dichasanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes, en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, en atención a lo señalado en los fundamentos de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 40 de 40