Documento regulatorio

Resolución N.° 2140-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDJM/CS-1, derivad...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) validar la propuesta del Consorcio Adjudicatario (que oferta unequipamientoconmayorcapacidadalarequerida),implicaría soslayar las disposiciones de las bases integradas y otorgarle un trato privilegiado, en contravención del principio de trato igualitario, ya que, si la Entidad hubiese requerido mejoras específicas, esto debió haberse establecido con precisión en las bases para que todos los postores pudieran ajustar sus ofertas en igualdad de condiciones, de ser el caso”. Lima, 25 demarzo de2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2882/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDJM/CS-1, derivado del Concurso Público N° 003-2024- MDJM/CS-1, para la contratación de servicio de: “Alquiler de cuatro (04) vehículos de camión cisterna para el riego de las áreas verdes...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) validar la propuesta del Consorcio Adjudicatario (que oferta unequipamientoconmayorcapacidadalarequerida),implicaría soslayar las disposiciones de las bases integradas y otorgarle un trato privilegiado, en contravención del principio de trato igualitario, ya que, si la Entidad hubiese requerido mejoras específicas, esto debió haberse establecido con precisión en las bases para que todos los postores pudieran ajustar sus ofertas en igualdad de condiciones, de ser el caso”. Lima, 25 demarzo de2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2882/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDJM/CS-1, derivado del Concurso Público N° 003-2024- MDJM/CS-1, para la contratación de servicio de: “Alquiler de cuatro (04) vehículos de camión cisterna para el riego de las áreas verdes del distrito de Jesús María para el periodo 2025-2026”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Jesús María; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Jesús María, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDJM/CS-1, derivado del Concurso Público N° 003-2024-MDJM/CS-1, para la contratación de servicio de: “Alquiler de cuatro (04) vehículos de camión cisterna para el riego de las áreas verdes del distrito de Jesús María para el periodo 2025-2026”, con un valor estimadodeS/4’268,160.00 (cuatromillonesdoscientossesentayochomilciento sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO JESÚS MARÍA – CRECIENDO VERDE, Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES HORIZONTALES S.A.C. y SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 4,223,232.00 (Cuatro millones doscientos veintitrés mil doscientos treinta y dos con 00/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO JESÚS MARÍA – CRECIENDO VERDE ADMITIDO 4,223,232.00 100.00 1 CALIFICADO SI KUNYAC INGENIERIA Y ADMITIDO 4,750,237.44 71.12 2 CALIFICADO CONSTRUCCION S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 26 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre el equipamiento estratégico: i. Señala que en el sub literal B.1. del literal B) del Capítulo III de las bases integradas, se indica como parte del equipamiento estratégico, entre otros, un (1) camión cisterna con capacidad mínima de 7900 a 8500 galones. ii. Es el caso que, el Consorcio Adjudicatario adjuntó una Declaración jurada (folio 25), donde declaró los camiones cisterna con las cuales prestará el servicio; no obstante, ofreció prestar el servicio, entre otras, con una cisterna con capacidad de 9000 galones, la cual no cumple con la capacidad establecida en el requerimiento (7,900 a 8,500 galones). Sobre los contratos de alquiler: Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 iii. Por otro lado, indica que dicho postor adjuntó dos (2) contratos de alquiler, emitidos por el representante legal de la empresa Laboratorios Diesel del Sur S.A.C. y Genaro Ávalos Ovalle, respectivamente, a favor de la empresa Servicios Generales Horizontales S.A.C. iv. Así, en ambos contratos de alquiler se consigna como fecha de suscripción el 27 de diciembre de 2025, fecha que no resulta concordante con la realidad y no puede configurar un error material. Sobre las constancias de trabajo: v. SostienequeelConsorcioAdjudicatario adjuntólaConstanciadeTrabajodel 12 de septiembre de 2022, suscrito por el representante legal de la empresa AJOTA S.A.C., a favor del señor José Víctor Eyzaguirre Median, quien habría laborado a favor de la referida empresa, como supervisor en el servicio de riego con cisternas en el periodo del 5 de setiembre de 2022 al 31 de julio de 2023; sin embargo, la experiencia declarada corresponde a un tiempo posterior a la suscripción de dicha la constancia. vi. Es así que la constancia de trabajo acredita que el señor José Víctor Eyzaguirre Median habría prestado sus servicios como supervisor de riego en el periodo comprendido desde el 5 de setiembre de 2022 al 31de julio de 2023; no obstante, dicho documento ha sido suscrito el 12 de setiembre de 2022, hecho que no resulta veraz. vii. Por otro lado, indica que dicho postor adjuntó la Constancia de Trabajo del 9 de enero de 2025, suscrita por el señor Rubén Quiñones Rojas, persona que a la fecha de suscripción del documento ya no era gerente general de la empresa Servicios Generales Horizontales S.A.C., toda vez que había renunciado a dicho cargo el 17 de junio de 2024. viii. Dicha información obra en la vigencia de poder del gerente general de la empresa Servicios Generales Horizontales S.A.C. (folios 4 a 8 de dicha oferta),dondeseprecisalarenunciadelseñorRubénQuiñonesRojasadicho cargo y el nombramiento del nuevo gerente general. ix. En tal sentido, sostiene que no resulta veraz que el señor Rubén Quiñones Rojas haya suscrito una constancia de trabajo en representación de una empresaa lacualhabía renunciado seis(6)mesesantesde lasuscripcióndel Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 referido documento; por lo tanto, dicho documento contiene información no concordante con la realidad. 3. A través del Decreto del 28 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 3 de marzo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles, para que absuelvan el recurso. 4. El 6 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, entre otros, el Informe N° 050-2025/OGAJRC/MDJM, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El literal B) del numeral 2.3 del Capítulo III de lasbases integradas, establece que el camión cisterna debe tener una capacidad mínima de 7900 a 8500 galones, por lo que nada impide que el postor pueda ofertar un camión con capacidad mayor a 8500 galones, tal como sucede con el caso del Consorcio Adjudicatario. ii. Por otro lado, señala que los contratos de arrendamiento de vehículos fueronsuscritosel27dediciembrede2024,dondeseindicaquesufinalidad era destinar los vehículos al servicio de alquiler a favor de la Municipalidad de Jesús María: ✓ En el contrato de arrendamiento de vehículos celebrado entre las empresas Laboratorio Diesel del Sur S.A.C. y Servicios Generales Horizontales S.A.C., se hace referencia al procedimiento de selección. Asimismo, en las cláusulas segunda y sexta del contrato, se indica que el plazo de duración del contrato será por veinticuatro (24) meses a partir de la firma del contrato o hasta que dure la misma. ✓ En el contrato de arrendamiento de vehículos, celebrado entre el señor GenaroÁvalosOvallesyServicios GeneralesHorizontales S.A.C.,sehace referenciaalprocedimientodeselección.Asimismo, enlacláusula sexta Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 se indica que el plazo de duración del contrato será desde la firma del contrato hasta la finalización del mismo. iii. En ese sentido, se aprecia que las partes ha acordado que los contratos de arrendamientoduraránhastaelplazodelcontrato celebrado con laEntidad. Por tanto, de una evaluación integral,se determina que existe un error en la fecha de suscripción de los contratos (27 de diciembre de 2025), pero ello no modifica la parte esencial de la oferta. Sobre las constancias de trabajo: iv. En relación a la constancia de trabajo expedida el 12 de setiembre de 2022, a favor del señor José Víctor Eyzaguirre Medina; señala que existe un error material, pero dicho documento no ha sido considerado en la evaluación realizada por el comité de selección. v. Asimismo, en relación a la constancia de trabajo expedida el 9 de enero de 2025, a favor del señor José Víctor Eyzaguirre Medina; señala que dicha constancia no fue otorgada por el señor Rubén Quiñones Rojas, en su condición de gerente general. Además, dicho documento no ha sido considerado en evaluación realizada por el comité de selección. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: • Enlasbasessesolicitóuncamióncisternaconunacapacidadde7900a8500 galones. Su representada ofertó un camión cisterna de 9000 galones, por lo que cumple con lo requerido en las bases. • Por otro lado, en el contrato de arrendamiento de bien mueble (vehículos), suscrito entre las empresas Servicios Generales Horizontales SAC (parte integrante del Consorcio Adjudicatario) y Laboratorio Diesel del Sur SAC, se indica lo siguiente: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 • Asimismo, en el Contrato de arrendamiento de bien mueble (vehículos)» suscrito entre la empresa Servicios Generales Horizontales SAC (parte integrante del Consorcio Adjudicatario y el señor Genaro Ávalos Ovalle, se observa lo siguiente: (…) • En ambos contratos se indica que el plazo de ejecución de la prestación del servicio de alquileres comienza a computarse desde la firma del contrato que celebre el Consorcio Adjudicatario con la Entidad y no desde la fecha de suscripción de ambos contratos (27 de diciembre de 2025), fecha que constituye un imposible. • Considera que lo señalado corresponde a un error no esencial o intrascendental que en modo alguno vicia o afecta los actos jurídicos. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 Sobre las constancias de trabajo: • Adjuntó la Constancia de trabajo del 12 de septiembre de 2022, emitido por Ajota SAC, la cual acredita que el señor José Víctor Eyzaguirre Medina se desempeñó como supervisor en servicios de riego con cisternas en áreas verdes, desde el 05 de septiembre de 2022 al 31 de julio de 2023. • Si el señor en mención ejerció el cargo ahí descrito hasta el 31 de julio de 2023, es imposible que la constancia sea del 12 de septiembre de 2022, por lo que existe un error material. • Es por ello que solicitó a la empresa Ajota S.A.C. aclare dicho documento, quien respondió con una declaración jurada donde se indica lo siguiente: • Ahora bien, considera que dicho error no significa un aprovechamiento (aunque sea potencial), pues el documento (a pesar del error tipográfico en el año de la fecha de suscripción de la constancia) es sumamente claro al indicar cuándo es que se habría dado la experiencia que se acredita (del 05 de septiembre de 2022 al 31 de julio de 2023), en donde hay 10 meses y 26 días de experiencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 • Aún en el supuesto de que no se considere el documento dubitado (por el error en la consignación de la fecha de emisión), su representada sigue cumpliendo con el requisito de calificación establecido en las bases integradas. • Ahora bien, respecto a la experiencia general de cinco (05) años requerida (labores de supervisión en general), sobre la base de los documentos no cuestionados por el Impugnante, se obtiene la siguiente experiencia: • Como puede observarse, aún sin el documento cuestionado (folio 24 de nuestraoferta)yelotrodocumentocuestionado(folio25denuestraoferta), el personal clave propuesto cumple con el requisito establecido en las bases integradas. • Ahora bien, respecto a la experiencia específica de un (01) año como supervisor de riesgo de áreas verdes, señala que, aun eligiendo entre cualquiera de los dos (02) documentos no cuestionados por el Impugnante, el personal clave propuesto cumple con el requisito establecido en las bases integradas: • Entonces, considera que no existe ningún aprovechamiento con la presentación de dichos documentos Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 • Por otro lado, sobre la constancia de trabajo emitida por la empresa ServiciosGeneralesHorizontalesS.A.C.,queacreditaqueelseñorJoséVíctor Eyzaguirre Medina se desempeñó como supervisor en servicios de riego con cisternas en áreas verdes; señala que en ninguna parte del documento el señor Rubén Quiñones Rojas ha suscrito irrogándose el cargo de Gerente General: • Precisa que eseñor Rubén Quiñones Rojas no necesitaba ostentar el cargo de gerente general para emitir documentaciones como la precitada, porque para eso lebasta el cargo de administrador, el cual sí ostentaba desde el 05 de julio de 2024 hasta la actualidad: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 • Además, en ninguna parte de la normativa de contrataciones públicas o en las bases integradas se establece que solo el Gerente General puede emitir constancia o certificaciones a nombre de una empresa. Sobre la oferta del Impugnante: • La propuesta económica presentada por el Impugnante en su anexo N° 6, por el monto de S/ 4, 750 23744, supera el diez (10%) por ciento del valor referencial determinado en la ficha de selección del SEACE. • Aunque esto no es un hecho descalificador per se, permite observar cómo oferta un monto económico que sobrepasa el valor estimado para tales efectos. Es decir, una propuesta económicamente más elevada, en perjuicio de los fondos públicos, más aún si se tiene en consideración que un criterio de evaluación establecido en la normativa es que se debe buscar contratar servicios que tengan mayor calidad a razón del precio ofertado (calidad por precio). 6. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 7. A través del Decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de ese mismo mes y año. 8. MedianteelDecretodel12demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 18 de ese mismo mes y año. 9. AtravésdelEscritoN°2,presentadoel13demarzode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Escrito N° 3, presentado el 14 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del Escrito N° 4, presentado el 20 de marzo de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 14. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado por el Impugnante de manera precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 4’268,160.00 (cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil ciento sesenta con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando se declare no admitida y/o descalificada la ofertadel Consorcio Adjudicatario,yseleotorgue labuenapro;porconsiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario fue notificado el 18 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de febrero de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 26 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante; esto es, por la señora Connie Shomara Jiménez Pinto, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 18 de febrero de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso impugnatorio. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 3 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de marzo de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; es decir, dentro del plazo con que contaba para ello. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Consorcio Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación Equipamiento Estratégico, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:DeterminarsilaofertapresentadaporelConsorcio Adjudicatario cumple con el requisito de calificación Equipamiento Estratégico, conforme a lo establecido en las bases integradas. 27. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que sea descalificada, toda vez que, no cumple con acreditar el equipamiento estratégico de acuerdo a lo previsto en el sub literal B.1. del literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en el cual se requiere entre otros, un (1) camión cisterna con capacidad mínima de 7900 a 8500 galones. Agrega que, para acreditar el cumplimiento del referido requisito de calificación, el Consorcio Adjudicatario adjuntó una Declaración jurada (folio 25), donde declaró los camiones cisterna con las cuales prestará el servicio; no obstante, , ofrecióentreotras,unacisternaconcapacidadde9000galones, la cualno cumple con la capacidad requerida en los términos de referencia que obran en las bases integradas (7,900 a 8,500 galones). Asimismo, señala que el Consorcio Adjudicatario también adjuntó en su oferta, la tarjeta de propiedad (folios 45), certificado de cubicaje (folios 46) y contrato de arrendamientodevehículo(folios58y59),loscualesacreditaríanladisponibilidad de la cisterna de placa de rodaje D8V990, pero tiene como capacidad 9000 galones, lo que evidencia que no cumple con las características requeridas en el Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 subliteralB.1.delliteralB)delnumeral3.2.delCapítuloIIIdelasbasesintegradas. Por último, refiere que en la oferta del Consorcio Adjudicatario no existe ningún documento que acredite la disponibilidad de la cisterna de capacidad de 7900 a 8500 galones; por lo que dicho postor no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, debiendo descalificarse dicha oferta. 28. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario refiere haber cumplido con lo solicitado en las bases integradas; toda vez que, si bien se solicitó un camión cisterna con una capacidad de 7900 a 8500 galones; no obstante, su representada ofertó un camióncisternade9000galones,esdecir,uncamióncisternademayorcapacidad a aquel solicitado en los términos de referencia de las bases integradas, sin que esto genere costo adicional alguno y tampoco un perjuicio para la Entidad. Agrega que, el camión cisterna ofertado está en plena capacidad para poder cumplir con lo requerido en las bases integradas, esto es, transportar entre 7900 a 8500 galones de agua. En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso impugnatorio en este extremo. 29. A su turno, la Entidad a través de su informe técnico, ha referido que en el sub literalB)delnumeral3.2delCapítuloIIIdelasbases integradas,sehaprevistoque el camión cisterna debe tener una capacidad mínima de 7900 a 8500 galones, por lo que nada impide que el postor pueda ofertar un camión con capacidad mayor a 8500 galones, tal como sucede con el caso del Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, señala que debe declararse infundado el recurso de apelación en este extremo. 30. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 Nótese que, como equipamiento estratégico para la ejecución del servicio objeto de convocatoria, se requirió lo siguiente: • Un (1) camión cisterna con capacidad mínima de 2900 a 3500 galones. • Un (1) camión cisterna con capacidad mínima de 3800 a 4500 galones. • Un (1) camión cisterna con capacidad mínima de 7900 a 8500 galones. • Un (1) camión cisterna con capacidad mínima de 10500 a 11000 galones. Para acreditar ello, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 31. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se verifica que en ella se encuentra, a folio 35, la “Declaración Jurada Vehículos Propuestos”, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 Nótese que, en dicho documento, el Consorcio Adjudicatario ofrece como parte de los camiones cisterna para la ejecución del servicio objeto de convocatoria, los vehículos de placas A3J936 y D8V990, sobre los cuales indica que tienen una capacidad de 9000 galones. 32. Adicionalmente, se advierte que, a folio 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Certificado de Cubicación N° JP-60146, correspondiente al vehículo de placa D8V990, en el cual se indica que dicho vehículo tiene una capacidad de 9000 galones, conforme se evidencia a continuación: Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 33. Como se aprecia, si bien el Consorcio Adjudicatario habría ofertado un vehículo (cisterna) con mayor capacidad a la requerida en las bases integradas [9000 galones]; sin embargo, ello no implica que dicho bien cumpla con lo requerido en dichas bases, pues para la ejecución del servicio objeto de convocatoria, se requería, entre otros, un camión cisterna con capacidad mínima de 7900 a 8500 galones, conforme se evidencia en el sub literal B.1. del literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. 34. Al respecto, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que el requerimientoincluye,además,losrequisitosdecalificación;enesesentido,como parte de los requisitos para el cumplimiento del equipamiento estratégico, el área Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 usuaria precisó que las cisternas requeridas debían contar con una capacidad (volumen) mínima de: i) 2900 a 3500 galones, ii) 3800 a 4500 galones, iii) 7900 a 8500 galones; y, iv) 10500 a 11000 galones. Siendo así, se aprecia que una de las cisternas ofertadas por el Consorcio Adjudicatario, no cumple con el volumen exigido en el requerimiento obrante en las bases integradas (7900 a 8500 galones). En esa línea, cabe traer a colación que el Consorcio Adjudicatario ha indicado haber cumplido con lo solicitado en las bases integradas; toda vez que, si bien se solicitó un camión cisterna con una capacidad de 7900 a 8500 galones; no obstante, su representada ofertó un camión cisterna de 9000 galones, esdecir,un camión cisterna de mayor capacidad a aquel solicitado en el requerimiento, sin que esto genere costo adicional alguno y tampoco un perjuicio para la Entidad. Sinembargo,estaSalanoadviertequeenlasbasesintegradas,sehayaestablecido de manera expresa la posibilidad de ofertar un equipamiento con mayor capacidad a la requerida en los términos de referencia. Bajo esta consideración, el Consorcio Adjudicatario debió ofertar y acreditar el equipamiento estratégico requerido conforme a lo estrictamente establecido en las bases (entre estos, una cisterna con capacidad de 7900 a 8500 galones) y, del mismo modo, el comité de selección debió realizar la evaluación verificando aquello que se estableció como especificación técnica. Eneseordendeideas,validarlapropuestadelConsorcioAdjudicatario(queoferta un equipamiento con mayor capacidad a la requerida), implicaría soslayar las disposiciones de las bases integradas y otorgarle un trato privilegiado, en contravención del principio de trato igualitario, ya que, si la Entidad hubiese requeridomejorasespecíficas,estodebióhaberseestablecidoconprecisiónenlas bases para que todos los postores pudieran ajustar sus ofertas en igualdad de condiciones, de ser el caso. En este sentido, a criterio de este Tribunal, el incumplimiento en la oferta del ConsorcioAdjudicatarionopuedesersoslayado bajoelsupuestoquedichopostor ofertó un equipamiento con mayor capacidad a la requerida, ya que ello no fue establecido en las bases integradas. 35. Adicionalmente, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario pudo formular consultas vinculadas a las especificaciones técnicas y/o características Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 relacionadas al equipamiento estratégico, ello, durante la etapa de formulación de consultas y observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, con la finalidad que se ajuste o precise el requerimiento; sin embargo, de la revisión del pliego absolutorio publicado en el SEACE, no se identifica que ello haya sucedido, quedando integradas las bases con los términos de referencia establecidos por el área usuaria. 36. Aunado a ello, se tiene que las bases estándar establecen la posibilidad de incluir como parte de los factores de evaluación, las mejoras a las especificaciones técnicas y/o términos de referencia, lo cual debe ser definido por la Entidad, consignando cada una de las mejoras que pueden ofertar los postores, teniendo en consideración que la mejora constituye todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, mejorando su calidad o las condiciones de su prestación, sin generar un costo adicional. Sin embargo, las bases integradas no han previsto la consideración de mejoras, por lo que ni los postores ni los servidores a cargo de la conducción del procedimiento de selección, pueden soslayar lo previsto en las bases integradas, en aplicación de los principios de transparencia, y trato justo e igualitario. 37. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo, y por su efecto, disponer la revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, cuya oferta debe tenerse por descalificada, al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de calificación Equipamiento Estratégico, conforme a lo exigido en las bases integradas. 38. Teniéndose en cuenta que se ha desestimado la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta de dicho postor, toda vez que su condición de descalificado no se modificará en el procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 39. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente, atendiendo a que se ha revocado el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se advierte que el Impugnante debe ocupar el primer lugar en el orden de prelación, empero, dado que su oferta supera el valor Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 estimado del procedimiento de selección, corresponde disponer que el comité de selección actúe de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro, por lo que dicho extremo de la apelación corresponde ser declarado infundado. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. 41. Sin perjuicio de lo antes expuesto, considerando que parte de los cuestionamientos del Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario, están relacionados a que habría presentado información inexacta para acreditar los requisitos de calificación (equipamiento estratégico y experiencia del profesional del personal clave), corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior respecto de toda la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatarioparaacreditarlosrequisitosdecalificación,einformeaesteTribunal losresultadosenunplazomáximodeveinte(20)díashábiles,aefectosdeadoptar las acciones que correspondan, según sea el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025- MDJM/CS-1, derivado del Concurso Público N°003-2024-MDJM/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Jesús María, para la contratación de servicio de: “Alquiler de cuatro (04) vehículos de camión cisterna para el riego de las áreas Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02140-2025-TCE-S1 verdes del distrito de Jesús María para el periodo 2025-2026”, en el extremo que solicita la descalificación del Consorcio Adjudicatario y la revocación del otorgamiento de la buena pro, e infundado en el extremo que solicita se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO JESÚS MARÍA – CRECIENDO VERDE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES HORIZONTALES S.A.C. y SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.2. Disponer que el comité de selección actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento, y, de ser el caso, se otorgue la buena pro la empresa KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - KUNYAC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. DisponerquelaEntidadrealicelafiscalizaciónposteriordelaofertapresentadapor el CONSORCIO JESÚS MARÍA – CRECIENDO VERDE, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES HORIZONTALES S.A.C. y SOLUCIONES AMBIENTALES SOBRE RUEDAS S.A.C., conforme a lo señalado en el fundamento 41. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Página 27 de 27