Documento regulatorio

Resolución N.° 2139-2025-TCE-S3

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A; respecto de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado que le fu...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 1079-2019- TCE-S3 del 8 de mayo del 2019, ratificada con Resolución N° 1535-2019- TCE-S3 del 7 de junio de 2019; por la que se le sancionó con inhabilitación definitiva (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°3095/2018.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A; respecto de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado que le fue impuesta mediante Resolución N° 1079-2019-TCE-S3, del 8 de mayo de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,resolv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 1079-2019- TCE-S3 del 8 de mayo del 2019, ratificada con Resolución N° 1535-2019- TCE-S3 del 7 de junio de 2019; por la que se le sancionó con inhabilitación definitiva (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°3095/2018.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A; respecto de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado que le fue impuesta mediante Resolución N° 1079-2019-TCE-S3, del 8 de mayo de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa PROTECCIÓN YRESGUARDO S A, contrala ResoluciónN°1079-2019-TCE-S3,del8de mayode2019, quedispuso sancionarla con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos; al haber presentado documentación falsa anteelORGANISMOSUPERVISORDEINVERSIONPRIVADAENTELECOMUNICACIONES,en el marco de la Contratación Directa N° 2-2017-OSIPTEL-1,en adelante elprocedimientode selección. 2. Por medio del escrito N°1,presentadoel 30de setiembre de 2024 en la mesa departes del Tribunal,laempresa PROTECCIÓN YRESGUARDOS A,(enadelante,la Recurrente)formula petición administrativa a fin que se le aplique la retroactividad benigna de la ley posterior más favorable, contenida en el artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ysedejesinefectolasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta mediante Resolución N° 1079-2019-TCE-S3, del 8 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019; en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 en adelante TUO de la LPAG, bajo el argumento de que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, resultaría más favorable. En sus argumentos indica lo siguiente: - La Recurrente afirma que a lo largo del procedimiento administrativo sancionador acreditó que el documento cuestionado, la póliza de deshonestidad comprensiva N° 2211712500125, había sido entregada por su corredor de seguros, la empresa Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC. A pesar de ello, su representada fue sancionada con inhabilitación definitiva. - Teniendo en cuenta los hechos, la Recurrente indica que, en el presente caso, le sería aplicable el principio de retroactividad benigna, pues este propugna “la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo; sin duda, una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político- criminales”. A su vez, el numeral 5, del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha regulado, en el ámbito infraconstitucional, el principio de retroactividad benigna, al establecer lo siguiente: “las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. - En ese sentido, solicita se le aplique lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por cuanto esta resulta ser más beneficiosa. El nuevo marco legal ha establecido que si el administrado justifica que la conducta infractoranoleesatribuible;sinoquehatenidocomoorigenlaconductadeuntercero, no se puede imponer sanción al administrado o esta debe ser aminorada por debajo del mínimo previsto. Por ello, dicho marco legal resulta más beneficioso toda vez que: • La sanción impuesta por el Tribunal fue suspendida por orden del Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo (exp N° 07467-2019), en cuyo interior se expidió una medida cautelar mediante la cual se suspendieron los efectos de las Resoluciones N° 1079-2019-TCE-S3 y N° 1535-2019-TCE-S3. El citado proceso judicial aún se encuentra en trámite y el juez aún no ha dispuesto que se levante la suspensión de la sanción de inhabilitación. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 • Debido a que la sanción impuesta fue ocasionada por un actuar doloso porpartede quien fuera su corredor de seguros; a través del escrito del 30 de octubre de 2019, interpuso denuncia penal contra los representantes legales de Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC, la misma que ocasionó no solo la apertura de un proceso penal contra dichas personas en el 12° Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Lima (exp N° 01802-2023-2), sino también la sentencia condenatoria(ResoluciónN°18,del17deoctubrede2023),quehasidoconfirmada por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de vista (Resolución N° 03, del 20 de mayo de 2024). - En ese orden de ideas, resulta claro que la aplicación retroactiva es plenamente aplicable, pues se ha determinado, a través de la sentencia condenatoria, que la presentacióndeldocumentoquesustentólasancióndeinhabilitaciónfueconsecuencia de la actuación dolosa de un tercero, la empresa Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC. - Por ello, estando a que, en sede penal, se ha probado que la sanción no se debió a una conducta atribuible a la Recurrente, sino a la empresa Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC.; resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 32069 de manera retroactiva. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2024, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. 4. Mediante escritoN°2,presentadoenmesadepartesdelTribunalel15deoctubrede2024, la Recurrente solicitó se le brinde la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 5. A través del escrito N°3, presentado en mesa de partes del Tribunal el 17 de octubre de 2024, la Recurrente volvió a solicitar la clave de acceso al Toma Razón Electrónico. 6. Con Memorando N° D000046-2025-OSCE-PROC, del 23 de enero de 2025, el Procurador Público informó sobre el estado del Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17 seguido por la Recurrente contra el OSCE. 7. A través del decreto del 25 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente el Memorando N° D000006-2025-OSCE-TCE-CPC del 15 de enero de 2025. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitado por la Recurrente contra la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3, del 8 de mayo de 2019, ratificada mediante Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019, mediante la cual se dispuso sancionar a dicha empresa con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: estado del Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17 seguido por la Recurrente contra el OSCE 2. En su escrito N°1, la Recurrente precisa que los efectos de las Resoluciones N° 1079-2019- TCE-S3 y N° 1535-2019-TCE-S3, a través de las cuales se le sancionó (y ratificó) con inhabilitación definitiva, han sido suspendidas por la medida cautelar impuesta en el Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17, seguido en el Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo. 3. En virtud de dicho alegato, con Memorando N° D000006-2025-OSCE-TCE-CPC del 15 de enero de 2025, se le solicitó al Procurador Público del OSCE informar del estado del Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17. 4. Como respuesta a dicho requerimiento, a través del Memorando N° D000046-2025-OSCE- PROC, del 23 de enero de 2025, el Procurador Público del OSCE, absolvió el requerimiento de información, indicando lo siguiente: - Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 04, del 14 de noviembre de 2019, el Décimo Séptimo (17°) Juzgado Contencioso Administrativo de Lima declaró fundada en parte la demanda, la cual fue revocada por la Segunda (2°) Sala Contenciosa Administrativa de Lima mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 05, del 20 de agosto de 2021. - Ante ello, la Recurrente interpuso Recurso de casación en contra de la sentencia de vista emitida por la Sala Superior, el cual fue declarado improcedente por la Corte Suprema de Justicia mediante la Casación N° 20986-2022-LIMA, adquiriendo por tanto Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 la mencionada sentencia de vista la calidad de cosa juzgada. - No obstante, la Recurrente interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia contra la improcedencia de su Recurso de casación, el cual ha dilatado la devolución del cuaderno principal al Juzgado de origen. - Eneseordendeideas,mediantelaResoluciónN°06del13demayode2024,elJuzgado dispuso cúmplase lo ejecutoriado; sin embargo, la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, la cual fue resuelta por la Segunda (2°) Sala Contenciosa AdministrativadeLima mediantesuResoluciónN° 12del28denoviembre de 2024. - En atención a lo indicado, agrega que, más allá de las articulaciones que viene promoviendo la Recurrente para mantener formalmente en trámite el expediente, desde el 05 de marzo de 2024 (fecha de notificación de la Ejecutoria Suprema que declaró Improcedente el Recurso de Casación contra la Sentencia de Vista de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima) que revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda en todos sus extremos, jurídicamente el proceso ha concluido, teniendo la sentencia de la Sala Superior la autoridad de cosa juzgada formal y material. - La calidad de cosa juzgada de la sentencia de la Sala Superior al declararse por Ejecutoria Suprema la Improcedencia del Recurso de Casación deviene: 1) del hecho que el Poder Judicial ha dictado una sentencia definitiva y 2) las articulaciones de nulidad contra sentencias no son la vía procesal idónea para cuestionar o recurrir un fallo del Poder Judicial, más aún cuando se trata de uno definitivo. 5. Ahora bien, teniendo en cuenta la información brindada por el Procurador Público del OSCE, este Colegiado revisó los antecedentes (situación plasmada en la base de datos del RNP) del Recurrente, advirtiendo que aún se encuentra vigente la anotación (vía medida cautelar) que suspende los efectos de la resolución que sanciona con inhabilitación definitiva a la Recurrente. A continuación, se adjunta la información detallada: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 Teniendo en cuenta ello, este Colegiado aprecia que, en el caso concreto, la controversia que se ventila en el Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17 aún no habría culminado. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 6. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamenteunanorma,enmateriapenal,siemprequedichaaplicaciónproduzcauna situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político- criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Enbaseadichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoque,tantoelderechopenalcomo el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto 1Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles porparte del legisladorsobreunmismo supuestode hechoconductual(uncambio de valoraciónsobrelaconductainfractora):Unoanterior,más severo,y otroposterior,más tolerante.” 7. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En esa misma línea, el OSCE a través de la Opinión N° 163-2016/DTN ha expuesto que el “principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”. 8. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” .2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues,aunque,en abstracto, establezcadisposiciones sancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 9. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de la Recurrente,respecto alainhabilitación definitivaquefue impuestamediantela Resolución N° 1079-2019-TCE-S3, yratificada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3,del 7 de junio de 2019. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 10. La Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva para contratar con el Estado. Para tal efecto, solicita que se considere lo siguiente: - La póliza de deshonestidad comprensiva N° 2211712500125, fue entregada por su corredor de seguros, la empresa Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC. - La sanción impuesta por el Tribunal fue suspendida por orden del Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo (exp N° 07467-2019), en cuyo interior se expidió 2GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 una medida cautelar mediante la cual se suspendieron los efectos de las Resoluciones N° 1079-2019-TCE-S3 y N° 1535-2019-TCE-S3. El citado proceso judicial aún se encuentra en trámite y el juez aún no ha dispuesto que se levante la suspensión de la sanción de inhabilitación. - Debido a que la sanción impuesta fue ocasionada por un actuar doloso por parte de quien fuera su corredor de seguros; a través del escrito del 30 de octubre de 2019, interpuso denuncia penal contra los representantes legales de Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC, la misma que ocasionó no solo la apertura de un proceso penal contra dichas personas en el 12° Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Lima (exp N° 01802-2023-2), sino también la sentencia condenatoria (Resolución N° 18, del 17 de octubre de 2023), que ha sido confirmada por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de vista (Resolución N° 03, del 20 de mayo de 2024). - Por tanto, resulta claro que la retroactividad benigna es plenamente aplicable, pues se ha determinado, a través de la sentencia condenatoria, que la presentación del documento que sustentó la sanción de inhabilitación fue consecuencia de la actuación dolosadeuntercerointegrantedelaempresaArias&AsociadosCorredoresdeSeguros SAC. 11. Ahorabien,enelpresentecaso,espertinenteseñalarquelaResoluciónN° 1079-2019-TCE- S3, confirmada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3,del 7 de junio de 2019, que impuso la inhabilitación definitiva a la Recurrente, se emitió aplicando las disposiciones de la LCE y su Reglamento . Bajo dicho contexto, cabe precisar que, a la fecha, si bien se ha publicado la Nueva Ley de Contratación Pública el 24 de junio de 2024, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, el 4 de febrero de 2025; aún no ha entrado en vigencia. La vigésimo novena disposición complementaria final de la referida norma indica lo siguiente: VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley “La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguiente a la publicación de su reglamento, excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano”. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 Por tanto, las nuevas disposiciones referentes a la graduación de la sanción bajo mejores y másbeneficiosascondicionesaúnnoseencuentranvigentesysoloseránaplicablescuando hayan pasado los noventa días calendario de la publicación del reglamento. 12. Siendo así, queda claro que, en el caso concreto, la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,noesaplicablealaRecurrente,todavezque,comosehaindicado, aún no ha entrado en vigencia. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta por el Tribunal, a través de la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo del 2019, ratificada con Resolución N° 1535-2019-TCE-S3 del 7 de junio de 2019; por la que se le sancionó con inhabilitación definitiva. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A (con R.U.C. N°20100717124), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo del 2019, ratificada con la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3 del 7 de junio de 2019, por los fundamentos expuestos . 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2139-2025-TCE-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11