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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la relación contractual se formaliza en elmomentoenqueseregistralaaceptación de la orden de compra y la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco asigna el estado de “aceptada” (…)” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10520/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de InternamientoN°0000604[OrdendeCompraElectrónicaN°OCAM-2023-91-128- 1], del 12 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la relación contractual se formaliza en elmomentoenqueseregistralaaceptación de la orden de compra y la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco asigna el estado de “aceptada” (…)” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10520/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de InternamientoN°0000604[OrdendeCompraElectrónicaN°OCAM-2023-91-128- 1], del 12 de mayo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 604-2023 SUBDIRECCIÓN DE LOGÍSTICA del 12 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN. Asimismo, se dispuso notificar a la proveedora para que, en el plazo de diez (10) días hábiles,cumpla conpresentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Con Carta de descargo N° 0025-10520-2024.SEG.TCE, presentada ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2024, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Señaló que el 4 de enero de 2021, se perfeccionó un contrato de transferencia de acciones entre los señores Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale a favor de los señores Guillermo Gabriel Pinto Olin y Leydi Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 Quelita Cáceres Valencia, acto que había sido aprobado en la Junta General de Accionistas del 2 de enero de 2021, así como también la aceptación de las acciones, la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale como su gerente general y el nombramiento de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo, mediante la Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021. En tal sentido, sostuvo que la señora Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y el señor Gerson Serafín Arce Ale no mantienen ningún vínculo con su representada desde el 4 de enero de 2021, por lo cual se encuentra habilitado para contratar con el Estado. - En torno a ello, adujo que la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible en el presente caso, toda vez que su representada es una sociedad anónima cerrada, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. - Asimismo, indicó que ha procedido a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 2. Por Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 7 de noviembre de 2024, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. Asimismo se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,deacuerdoaloprevistoenlosliteralesi)yk) enconcordanciacon los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 604-2023 SUBDIRECCIÓN DE LOGÍSTICA del 12 de mayo de 2023 emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN. Asimismo, se dispuso notificar a la proveedora para que, en el plazo de diez (10) días hábiles,cumpla conpresentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. 3. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 18 de noviembre de 2024. Asimismo se inició procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con RUC N° 20455456283), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 604-2023 SUBDIRECCIÓN DE LOGÍSTICA del 12 de mayo 2023 (ORDEN DE COMPRA ELECTRÓNICA OCAM-2023-91-128-0), en adelante la Orden de Compra, respecto del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 referido al Catálogo de Útiles de Escritorio, papeles y cartones, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN, en adelante la Entidad, por el monto de S/ 1, 569.40 (Mil quinientos sesenta y nueve con 40/100 Soles ) para la adquisición de “Papel Bond Homologado a-4 de 75 Gr. Marca: CHAMEX”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR 1 presentado el 23 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el 2ual adjuntó el Dictamen N° 1269-2023/DGR-SIRE del 29 de setiembre de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., tendría como accionistas a los señores Ale Arratea Luisa Leonor y Arce Ale Gerson Serafín, siendo este último integrante del órgano de administración y representante, quienes fueron declarados como parientes dentro del primer y segundo grado de consanguinidad por el señor Arce Ale Michael Emiliano, Regidor Provincial de Arequipa. 4. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada el 4 de diciembre de 2024, a través de su Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el 11Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 27 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 12 de mayo de 2023 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Compra). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,todavezquehabríacontratadocon el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (El resaltado es agregado). 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 7. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, 3Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idénticaige que no siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionóla relacióncontractual, el Contratista se encontraba inmersoen algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1delartículo 5de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) 11. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestaciónque eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 12. Al respecto, cabe señalar que el numeral 7.7.2 del Capítulo VII de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación III, establece lo siguiente: “CAPÍTULO VII REGLAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN (…) 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA (…) 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignará el estado ACEPTADA, formalizándose la relación contractual entre el PROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s). Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 (…)” [El resaltado es agregado] 13. Del mismo modo, el Manual para la Participación de Proveedores, aplicable al Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7, señala que la relación contractual se formaliza en el momento en que se registra la aceptación de la orden de compra y la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco asigna el estado de “aceptada” . 4 14. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000604 emitido el 12 de mayo de 2023, por la Entidad, a favor del Contratista, para la adquisición de “Papel Bond 75g tamaño A4”, por el monto del S/ 1,560.40 (mil quinientos sesenta con 40/100 soles), conforme se muestra a continuación: 4 Manual para la participación de proveedores “(…) 7.7. FORMALIZACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA 7.7.1. En el supuesto que el PROVEEDOR, no rechace la ORDEN DE COMPRA de acuerdo a las disposiciones previas, la PLATAFORMA registrará de forma automática la aceptación de la ORDEN DE COMPRA el segundo (02) día hábil siguiente de generado el estado PUBLICADA; de forma manual el PROVEEDOR puede aceptar la ORDEN DE COMPRA desde el mismo día de generada. 7.7.2. Con el registro de la aceptación de la ORDEN DE COMPRA, la PLATAFORMA le asignará el estado ACEPTADA, formalizándose la relación contractual entre el PROVEEDOR y la ENTIDAD; asimismo la PLATAFORMA asignará el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE a la(s) ENTREGA(S) correspondiente(s).” Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 15. En torno a ello, se verifica que el 17 de mayo de 2023, la Orden de Compra adquirió el estado de “aceptada con entrega pendiente” en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91-128-1], con lo cual se formalizó la relación contractual, entre la Entidad y el Proveedor, como se observa a continuación: Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 16. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo la Guía de Remisión 002 – N° 003493 emitida por el Contratista el 22 de mayo de 2023, mediante el cual se entregaron los bienes materia de contratación de la Orden de Compra, conforme se muestra: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 17. Asimismo, obra la Factura Electrónica F014-0000368 del 22 de mayo de 2023, mediante el cual el Contratista solicita el pago por los bienes entregados, materia de contratación de la Orden de Compra, el cual se reproduce a continuación: Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 18. Finalmente, se advierte el Comprobante de Pago N° 4304 del 2 de junio de 2023, mediante el cual se da cuenta del pago efectuado al Contratista, por la contratación efectuada en marco a la Orden de Compra, que para mayor verificación de muestra a continuación: Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 19. En tal sentido, de la documentación evaluada en los acápites antepuestos, y en aplicación de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de losCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco–TipoI–ModificaciónIII,larelación contractualentrelaEntidadyelContratistaenmarcoalaOrdendeCompraquedó perfeccionada el 17 de mayo de 2023. 20. Bajo lo expuesto, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 21. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 22. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista sonlosprevistosen losliterales i) y k)en concordancia conlosliterales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistasenlascontratacionesque lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesa queserefiere elliteral a)delartículo 5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. [El resaltado es agregado] 23. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 24. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 25. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 26. Ahorabien,enelpresentecaso,atravésdelDictamenN°1269-2023/DGR-SIREdel 6 29 de septiembre de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11delaLey,debidoaquetendría 5 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. 6 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 como accionistas a la señora Luisa Leonor Ale Arratea y al señor Gerson Serafín Arce Ale, y como integrante del órgano de administración y representante a este último, quienes serían madre y hermano, respectivamente, del señor Michael Emiliano Arce Ale, el cual se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. 27. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Luisa Leonor Ale Arratea y con el señor Gerson Serafín Arce Ale. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la 7 información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue elegido como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa. 29. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Michael Emiliano Arce Ale resultó electo como Regidor Provincial de Arequipa, Región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 7 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 En tal sentido, queda acreditado que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue consideradoporelJuradoNacionaldeEleccionesenelcargode RegidorProvincial de Arequipa, Región Arequipa, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 30. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Michael Emiliano Arce Ale se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d)delnumeral11.1delartículo11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 31. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 32. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Michael Emiliano Arce Ale declaró,enelrubrodenominado“Relacióndepersonasconlaquetienevínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Luisa Leonor Ale Arratea es su madre y que el señor Gerson Serafín Arce Ale es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 33. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierte que el nombre de su madre es “Luisa” y su apellido materno es “Ale”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Luisa Leonor Ale Arratea, conforme se observa a continuación: 9 Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 Ficha Reniec Michael Emiliano Arce AlFicha Reniec Luisa Leonor Ale Arratea de Arce 34. Igualmente, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Michael Emiliano Arce Ale, se advierte que el nombre de su padre es “Serafín”, el de su madre es “Luisa”, siendo su apellido paterno “Arce” y su apellido materno “Ale”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Gerson Serafín Arce Ale, conforme se observa a continuación: 35. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidaden primer gradoentre elseñorMichaelEmilianoArceAle [regidor provincial] y la señora Luisa Leonor Ale Arratea, quien es su madre; así como una relación de consanguinidad en segundo grado entre aquel y el señor Gerson Serafín Arce Ale, quien es su hermano. 36. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco con el señor Michael Emiliano Arce Ale [Regidor provincial], se encuentran impedidas de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 37. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de consanguinidad] de un Regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además de acuerdo a la Opinión N° 091-2019/DTN, señala que se entiende como ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO la Ley, respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial,quecomprendeelterritoriodelarespectivaprovinciaylosdistritosdel cercado. Enesesentido,seconcluyequeelámbitodecompetenciaterritorialdeunRegidor provincialabarcalatotalidaddelaprovincia,asícomosusrespectivosdistritosque se encuentren dentro de la provincia donde este ejerce funciones. 38. En tal contexto, se tiene que el señor Michael Emiliano Arce Ale fue Regidor de la Municipalidad Provincial de Arequipa [cuya sede se encuentra ubicada en la calle El Filtro N° 501 – distrito de Arequipa – provincia de Arequipa – región de Arequipa], por lo que el impedimento del Contratista se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. 39. En línea con ello, se advierte que la Orden de Compra fue emitida por la Universidad Nacional de San Agustín [cuya sede se encuentra ubicada en la Calle Santa Catalina N° 117 – distrito del Arequipa- provincia de Arequipa - región de Arequipa];Entidad ubicada dentro de la competencia territorial en la cualel señor Michael Emiliano Arce Ale viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2023 – 2026. Respectodelimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 40. Aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelimpedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor provincial), su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)delpatrimonioocapitalsocialdelProveedoralmomentodelacontratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 41. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Michael Emiliano ArceAle seencuentraenejerciciodelcargoderegidorprovincialyhastadoce(12) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial, impedimento que se extiende también a su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, y a su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 42. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Contratista en sus descargos, pues señala que el 4 de enero de 2021, se perfeccionó un contrato de transferencia de acciones entre los señores Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y Gerson Serafín Arce Ale a favor de los señores Guillermo Gabriel Pinto Olin y Leydi Quelita Cáceres Valencia, acto que había sido aprobado en la Junta General de Accionistas del 2 de enero de 2021, así como también la aceptación de las acciones, mediante la Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021. Por tanto, sostiene que la señora Luisa Leonor Ale Arratea de Arce y el señor Gerson Serafín Arce Ale no mantienen ningún vínculo con su representada desde el 4 de enero de 2021. Al respecto, alega que la transferencia de acciones no constituye un acto inscribible en el presente caso, toda vez que es una sociedad anónima cerrada, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. 43. Asimismo, indica que procedió a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 44. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en la actualización de la información legal en dicho registro (Trámite N° 26657759-2024, de fecha 13 de Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 marzo de 2024), se observa que desde el 4 de enero de 2021 son accionistas el señor Guillermo Gabriel Pinto Olin (con el 50% de las acciones o 228 900 acciones nominativas)ylaseñoraLeydiQuelitaCáceresValencia(conel50%delasacciones o 228 900 acciones nominativas), mientras que la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale fueron excluidos del accionariado, de acuerdo al siguiente detalle: 45. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. 46. En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento 10 de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , 10 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 elcualestablecequelosproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 47. De lo señalado, es posible concluir que, desde el 4 de enero de 2021, la señora Luisa Leonor Ale Arratea y el señor Gerson Serafín Arce Ale ya no ostentan la condición de accionistas del Contratista, por lo cual, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [4 de mayo de 2023] y durante el periododedoce(12)mesesanterioresadichafecha[desdeel2demayode2022], aquellosnoostentabandichacondición,envirtuddesuexclusióndelaccionariado del Contratista. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 48. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor provincial), su madre, la señora Luisa Leonor Ale Arratea, o su hermano, el señor Gerson Serafín Arce Ale, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Proveedor, en el mismo tiempo que el citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 49. En torno a ello, corresponde traer a colación lo manifestado por el Contratista en sus descargos, pues señala que, mediante Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021, se aprobó la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale como su gerentegeneralyelnombramientode laseñoraLeydiQuelitaCáceresValenciaen dicho cargo. Por tanto, sostiene que el señor Gerson Serafín Arce Ale no mantiene ningún vínculo con su representada. Asimismo, indica que procedió a actualizar su información legal ante la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE. 50. Ahorabien,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaenelRNP, (Trámite de actualización de información legal N° 26657759-2024, de fecha 13 de marzode2024),seobservaque,desdeel18dediciembrede2023,laseñoraLeydi QuelitaCáceresValenciaesrepresentantedelProveedoryformapartedelórgano de administración, en calidad de gerente general, conforme se muestra: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 51. Asimismo,cabeprecisarque,posteriormenteadichainscripción,el Contratistano ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de informaciónenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)” ,elcualestableceque losproveedoresdebenactualizarsuinformaciónlegaldentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 52. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se confirma que la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia ostenta la calidad de gerentegeneraldelProveedordesdeel20dediciembrede2023,comoseobserva a continuación: 53. Ahora bien, de la consulta de los asientos A00001 – Rubro Constitución y C00002 – Rubro Nombramiento de Mandatos de la Partida Registral N° 11154645 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros 11 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasresoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 Públicos – SUNARP , se tiene que el señor Gerson Serafín Arce Ale fue designado gerente general del Proveedor desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 27 de diciembre 2023, fecha en la cual se registró su remoción en la gerencia general de aquel, así como el nombramiento en su lugar de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia, conforme se aprecia a continuación: 12 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 54. En torno a ello, el Contratista remitió como parte de sus descargos primigenios el Acta de Junta General de Accionistas del 5 de febrero de 2021, con la cual se aprobó la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale al cargo de gerente general y la designación de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo, como se observa a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 55. Sinperjuiciodeello,debetenersepresentequelainformaciónregistralconstituye un medio de publicidad respecto de los representantes, directores y/o miembros deadministracióndeunapersonajurídica,independientementequesunaturaleza sea de tipo societaria o civil. En tal sentido, de la revisión de la información consignada en los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos–SUNARP,seadviertequeelactoporelcualelseñorGersonSerafínArce Ale dejó de ser gerente general del Proveedor, y con el cual se designó en su lugar alaseñoraLeydiQuelitaCáceresValencia,fueinscritoel27dediciembrede2023. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 Enesesentido,cabeseñalarqueelartículoVIIdelTítuloPreliminardelTextoÚnico Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012- SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, dispone lo siguiente: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. En ese sentido, resulta claro que los actos registrados gozan de publicidad registral, presumiéndose su exactitud y validez, por lo que, en el presente caso, dicho registro se produjo el 27 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se tomó la decisión de aceptar la renuncia del señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general del Proveedor, y la designación de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo. Aunado a ello, el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, establece que el nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes, son actos inscribibles en Registros Públicos. En tal sentido, corresponde considerar el 27 de diciembre de 2023 como fecha de cesedefuncionesdelseñorGersonSerafínArceAleenelcargodegerentegeneral del Proveedor, y como fecha de nombramiento de la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia en dicho cargo, pues a partir de dicha de fecha, la renuncia y nombramiento de los mencionados señores era conocible y oponible frente a terceros. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que los principios registrales no sólo son aplicables en el tráfico civil, sino también en otras materias como las que regulan las relaciones administrativas que se entablan entre el Estado y los administrados, y concretamente aquéllas que determinan el alcance de las obligaciones y responsabilidades de los administrados con la administración, al evaluar una conducta que pueda ser merecedora de sanción. Ello es así porque el ordenamiento jurídico constituye un sistema que debe ser analizado en forma Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 conjunta, vale decir, adecuándose de forma armónica la aplicación de los principiosquerigenlasrelacionesjurídicasencadasegmentoomateriaespecífica. En tal sentido, debe precisarse que el Estado también se constituye en un tercero al que le son oponibles los actos inscritos en los Registros Públicos, toda vez que dicha información es de conocimiento público; es decir, por la fe pública que reviste, puede ser empleada como medio probatorio en cualquier instancia, pues no se limita a las personas que lo usan en el tráfico civil o societario. En consecuencia, frente a terceros, los actos de renuncia, nombramiento o modificación en los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, surten efectos con su inscripción en Registros Públicos, cobrando especial relevancia en el caso materia de análisis tal aseveración, en la medida que es a partir de la información obrante en Registros Públicos que un tercero, como ocurre en el presente caso, la Entidad contratante y demás interesados, podrán advertir si el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En razón de lo expuesto, es la Entidad contratante el tercero que verifica que los potenciales postores no se encuentren inmersos en ninguno de los impedimentos contemplados en el artículo 11 de la Ley, a efectos de contratar con ellos, por lo que la información cierta obrante en los registros públicos resulta de vital importancia en un procedimiento de selección y/o contrato del Estado. 56. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [17 de mayo de 2023], el Contratista tenía como representante y gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, hermano del señor Michael Emiliano Arce Ale (Regidor provincial); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 57. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Michael Emiliano Arce Ale es Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa, el impedimento del Proveedor se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle Santa Catalina N° 117, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023-2026. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 58. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 59. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 60. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 61. En tal sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Proveedor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como gerente general al pariente dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano) de una autoridad electa (Regidor provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: Inhabilitaciones FEC. INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION TIPO RESOLUCION 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1711-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/07/2025 4 MESES 1683-2025-TCE-S6 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1709-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1766-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/07/2025 4 MESES 1778-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1836-2025-TCE-S3 17/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1780-2025-TCE-S2 17/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó primigeniamente al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. No obstante, posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el 13 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 62. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de mayo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000604 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-91-128- 1], pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20455456283), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000604 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM- 2023-91-128-1], del 12 de mayode 2023, emitida por la UNIVERSIDADNACIONAL SAN AGUSTÍN, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02138-2025-TCE-S5 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 35 de 35