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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7259-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al GOBIERNO REGIONALDEPIURA SEDE ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 7259-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al GOBIERNO REGIONALDEPIURA SEDE CENTRAL, siemprequeestérelacionadaconelcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selección o en laejecución contractual,enel marco de la Orden de Servicio N° 844-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 1 de marzo de 2023, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de marzo de 2023, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 844-2023-Oficina de Abastecimientos y Servicios Auxiliares , por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio a favor de la proveedora Carla Guiliana Nima Sandoval (con R.U.C. N° 10027920654), en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado 1Obrante en folios 55 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. A través de Memorando D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentado el 15 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Orga3ismo Supervisor de OSCE adjuntó en el Dictamen N° 755- 2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en la cual fue elegida a la señora Carla Guiliana Nima Sandoval como regidora provincial de Piura, región Piura. - Por consiguiente, la Carla Guiliana Nima Sandoval se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo hasta 12 meses después de culminado el mismo. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Nima SandovalCarla Guiliana viene ejerciendo el cargo de RegidoraProvincial de Piura, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 7 a 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 4 3. Mediante el Decreto de 11 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersaelcitadoproveedor. ii. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) si derivó de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. iv. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. v. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. vi. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia 4Obrante en los folios 13 a 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. vii. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. viii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto de fecha 18 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 ● Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; y ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora Carla Guiliana Nima Sandoval, donde se aprecia que es regidora provincial de Piura, región Piura a la actualidad. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la entidad; infracción tipificada en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Oficio N° 1608-2024/GRP-40400 de 28 de noviembre de 2024, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la entidad remitió la información solicitada mediante el Decretode 11 deoctubrede 2024. 6. Por medio de Decreto de 4 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista por supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: ● Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de enero 2023, suscrito por la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado (obrante en folio 69 del anexo PDF), en la cual declaró en otros aspectos, lo siguiente: “(…) 5Obrante en los folios 42 a 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante en los folios 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, (…)” 7. Con el Decreto del 17 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante el Decreto de 4 de marzo de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Declaración Jurada de enero 2023, suscrito por el representante legal de la proveedora Carla Guiliana Nima Sandoval, donde declaró, entre otros aspectos, o siguiente: (Obrante en folio 69 del anexo PDF). “(...) NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,conformealartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. (...)” - Al respecto, sírvase indicar con qué documento la señora Carla Guiliana Nima Sandoval presentó la Declaración Jurada de enero 2023, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabeseñalar,queen dichodocumentodeberáconstarla fechayhoraderecepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual la referida proveedora presentó el citado documento. - Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado [Declaración Jurada de enero 2023], suscrita por la señora Carla Guiliana Nima Sandoval, fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 844-2023- Oficina de Abastecimientos y Servicios Auxiliares emitida el 1 de marzo de 2023. [se adjunta documento en consulta]. (...) La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 9. Por medio del Oficio N° 269-2025/GRP-4804000 de 11 de marzo de 2025, presentadoenlamismafechaanteMesade PartesdelTribunal,laEntidadremitió la información requerida mediante el Decreto del 4 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) 7 del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que la contratista está incursa en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción la presentación de información inexacta, entre otros, a Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadoelvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil doscientos cincuenta con 00/100 8 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que,endicha oportunidad,sólocorrespondíaaplicar la normativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOde la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativavigente almomento de laocurrencia del hecho, constituyeinfracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625 Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, con relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio , emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 4,000.00. Para un mayor detalle, reproducimos la referida Orden de Servicio. 1Obrante en folios 101 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 De lo anterior aprecia que la Orden de Servicio no fue recibida por la Contratista. 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) el Comprobante de Pago N° R-567 de 7 de marzo de 2023, ii) la Conformidad de Serviciode3demarzode2023;y,iii)elReciboporHonorariosElectrónicoN°E001- 1 de 3 de marzo de 2023. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin constancia de haber sido recibida por la Contratista, de la documentación antes señalada se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de pago N° R-567 de 7 de marzo de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por concepto, el monto, el nombre del Contratista y el número delaOrdendeServicio),laConformidadde Serviciode3demarzode2023(lacual se vincula con la Orden de Servicio por concepto, el monto, el nombre del Contratista, la Entidad y el número de la Orden de Servicio) y el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1 de 3 de marzo de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por el nombre de la Contratista, el concepto, la Entidad y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 17. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 con la Orden de Servicio de fecha 1 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) [El resaltado y subrayado es agregado] 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial,durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que ejerció el cargo de regidora provincial de Piura. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 11 portal INFOGOB , la señora Carla Giuliana Nima Sandoval fue elegida regidora provincial de Piura, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 , 12 13 quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabeseñalarquenoexistióinterrupciónenelejerciciodelcargodelaseñora Carla Giuliana Nima Sandoval como regidora provincial de Piura por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elean-joao-salas-serrano_procesos- electorales_v8seh3AC+Kkc6+@0ElOxMA==s3 12Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 13El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34. Asunción y juramento de cargos. Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que la señora Carla Giuliana Nima Sandoval ejerció ininterrumpidamenteelcargoderegidoraprovincialdePiuradesdeel1deenero de 2023 hasta la fecha. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Carla Giuliana Nima Sandoval, quien ejerció el cargo de regidora de la provincia de Piura, estaba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. 23. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de 1 de marzo de 2023 laseñoraCarlaGiulianaNimaSandovalseencontrabaimpedidaparacontratarcon el Estado. 24. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, la señora Carla Giuliana Nima Sandoval asumió el cargo de regidora provincial de Piura; por lo que, su impedimento se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Gobierno Regional de Piura - Sede Central] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Av. San Ramón 525 Urb. San Eduardo, distrito Piura, provincia Piura, región Piura, es decir, dentro 1https://www.gob.pe/institucion/regionpiura/sedes Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 del ámbito de competencia territorial en la cual la señora Carla Guiliana Nima Sandoval ejerce el cargo de regidora provincial de Piura, en el periodo 2023-2026. A continuación,se muestra el ámbito de competencia territorialde laprovincia de Piura. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Piura-SedeCentral,cuyasedecentralseencuentraubicadadentrodelaprovincia de Piura, región Piura; misma localidad donde la señora Carla Giuliana Nima Sandoval ocupaba el cargo de regidora provincial de Piura; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmerso en la causal de Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 29. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 31. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad: Supuesto documento con información inexacta: ● Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de enero de 2023, suscrita por la Carla Guiliana Nima Sandoval. 35. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folios 69, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 37. Considerando lo anterior, mediante el Decreto del 4 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual la Contratista presentó el documento cuestionado. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 En respuesta a losolicitado, mediante elOficioN°269-2025/GRP-480400de 11de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que con la Carta N° 1-2023-CGNS recibida el 16 de febrero de 2023 , la Contratista había presentado el documento cuestionado. A continuación, para mejor detalle, se reproduce la referida carta: 1Obrante en folios 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que no se trata de una cotización, sino de una carta a través del cual la Contratista presentó a la Entidad la relación de servicios realizados en el mes de enero de 2023. Además, no advierte que haga mención documento cuestionado, el cual haya sido adjuntado en la misma. 38. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 39. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosde inexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresunciónde inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 40. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 41. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra la Contratista. 42. Por tales consideraciones, se ha acreditado que la Contratista incurrió en la 1Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 43. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural de la Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que la administrada tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 45. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, se ha perfeccionado mediante la Orden de Servicio del 1 de marzo de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 844-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 1 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual en el marco de la contratación Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2136-2025-TCE-S4 perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 844-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOSYSERVICIOSAUXILIARES del1 demarzode2023, emitidapor elconceptode “Serviciodeapoyoadministrativo”;infraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 30 de 30