Documento regulatorio

Resolución N.° 2131-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7453/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 226- 2023-LOGÍSTICA de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., de ahora en adelante el Contratista,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7453/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 226- 2023-LOGÍSTICA de fecha 24 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C., de ahora en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia conlosliteralesd)yh),delnumeral11.1,delartículo11 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 226-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 24 de febrero de 2023 (ORDEN DE COMPRA ELECTRONICA N° OCAM-2023-300334-20-0), de ahora en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, de este momento la Entidad; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. LaimputacióndelaSecretariadelTribunal,sebasóenel Memor1ndoN°D000397- 2023-OSCE-DGR, presentado el 19 de junio de 2023 , ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuada apartirdelainformaciónenviadaporlaOficinade Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE adjuntó el Dictamen N°775-2023/DGR-SIRE, del 24 de julio de 2023 . En dicho documento, se señala que el contratista IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. se encontraría impedido de contratar con el Estado, debido a que entre sus accionistas figuran los señores Ale Arratea Luisa Leonor y Arce Ale Gerson Serafin, madre y hermano de Regidor Provincial de Arequipa. Este último, además, es integrante del órgano de administración y representante de la empresa durante el periodo en que el señor Arce Ale Michael Emiliano ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa. Enestecontexto,seseñala queelproveedor IMPORTADORA SEGMILS.A.C.habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. Por tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. Esto se encuentra regulado en el literal c) del numeral 50.1delartículo50de laLeydeContratacionesdelEstado,queestablecequeestá prohibido contratar con el Estado cuando se está impedido conforme a la Ley. 2. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sidodebidamentenotificadoel 4de diciembre de 2024 através de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. Obra a folio 7 al 15 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Naturaleza de la infracción. 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporla sola condiciónque ostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si,al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto oencubierto.Esteprincipioexigeque nosetratende maneradiferentesituacionesque sonsimilaresyque situaciones diferentesnoseantratadasdemaneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 i) QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Oficio N° 100-2024-GAF-SGLA, del 13 de noviembre de 2024 , la Entidad remitió la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de papel bond homologado”, por el importe de S/1,699.20 (mil seiscientos noventa y nueve con 20/100 soles); tal como se muestra a continuación: Obra a folio 21 al 22 del expediente de contratación. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 8. Alrespecto,deladescripcióndelaOrdendeComprayloinformadoporlaEntidad, se verifica que esta proviene de la OCAM N.º 2023-300334-20-1, la cual fue emitida mediante el Módulo de Catálogos – PERÚ COMPRAS. Asimismo, a través del mencionado módulo, la Orden de Compra se publicó el 27 de febrero de 2023 y fue aceptada por el contratista el 1 de marzo de 2023. Se reproduce a continuación el detalle del estado de la Orden de Compra del Módulo del Catálogo Electrónico – PERÚ COMPRAS para una mejor apreciación: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Aunado a ello, se aprecia la Guía de Remisión N.º 002-003318, emitida por el 5 contratista el 2 de marzo de 2023 , a través de la cual ingresan los bienes solicitados mediante la Orden de Compra, la cual se reproduce a continuación: Asimismo, obra en el expediente el Informe N° 087-2023-SGMIVGOPI-MDCC del 8 de marzo de 2023 , Factura Electrónica F014-0000280 ; correspondientes a la conformidad y pago de la Orden de Compra, tal como se ilustra a continuación: 5 6Obra a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF. 7Obra a folio 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 9. Así, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; la cual se perfeccionó el 1de marzo de2023,a través delMódulo del Catálogo Electrónico de PERU COMPRAS. Por tanto, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i)yk)en concordanciacon los literales h) y d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió la Orden de Compra con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistasenlascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de losJuecesde las CortesSuperioresy de losAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 11. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tenganohayantenidounaparticipación individual oconjunta superioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensivaalaspersonasnaturalesquetengancomo apoderados orepresentantes a las citadas personas. Cabe precisar que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que el Regidor haya dejado el cargo, solo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 12. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 (JNE) se desprende que el señor Arce Ale Michael Emiliano fue elegido regidor provincial de Arequipa, Región Arequipa en el proceso de elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. 13. En consecuencia, el señor Arce Ale Michael Emiliano se encuentra impedido de contratar con el Estado, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 14. Alrespecto,atravésdelDictamenN°775-2023/DGR-SIRE,del31demayode2023, laSubdireccióndeidentificaciónderiesgosen contratacionesdirectasysupuestos excluidosseñalóquedeacuerdoalainformaciónconsignadaporelseñorArceAle MichaelEmilianoensudeclaraciónjuradadeintereses,laseñoraAleArrateaLuisa Leonor (identificada con DNI 29308394) es su madre, y el señor Arce Ale Gerson Serafín (identificado con DNI 45821140) es su hermano, según se aprecia de la siguiente imagen: 15. Ahora bien, de la revisión de las fichas RENIEC se verifica que el señor Michael Arce Ale (regidor) consigna como nombre de su madre Luisa y como apellido materno, Ale. Por lo tanto, se confirma que la señora Luisa Leonor Ale es su Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 madre. Asimismo, en la ficha RENIEC del señor Gerson Serafín Arce Ale, se consigna como nombre del padre al señor Serafín y como nombre de la madre a la señora Luisa. Además, el apellido paterno y materno son los mismos que consigna el señor Michael Arce (regidor). De lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo de parentesco entre el señor Michael Arce Ale y los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale, toda vez que la primera es su madre y el segundo, su hermano. 16. Por tanto, los señores Luisa Leonor Ale y Gerson Serafín Arce Ale se encontraban impedidos de serparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Michael Arce Ale, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Arequipa, Región de Arequipa, impedimento que está vigente durante el periodo que el regidor ejerce su cargo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Respecto del impedimento previsto en los literales i)y k)en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. 18. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 19. Ahora bien, de la revisión de la descarga histórica de la Composición de accionistas y representantes legales, obtenida del Buscador de proveedores 8 adjudicados (CONOSCE), se verifica lo siguiente: 8https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/genera tedContent?userid=public&password=key Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 (…) Sin embargo, el contratista cuenta con otros accionistas y un nuevo gerente general, cuya modificación de datos se registró el 13 de marzo de 2024, según lo declarado en el Trámite N.º 26657759-2024. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos y Comunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se observa a continuación: En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 20. Aunado a lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N.º 11154645, correspondiente al contratista y obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que en el Asiento 00001, se indicaque,medianteEscrituraPúblicadel 23denoviembrede2009,seconstituyó la sociedad y se designó como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, según se muestra a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Posteriormente, en el Asiento C00002, se registra la revocación del señor Gerson Serafín Arce Ale como gerente general, siendo reemplazado por la señora Leydi Quelita Cáceres Valencia. Este cambio fue presentado mediante el 20 de diciembre de 2023, conforme se detalla a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 Cabe recordar que la Orden de Compra, materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 24 de febrero de 2023 y aceptada mediante el Módulo del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS el 1 de marzo de 2023, fecha esta última en la cual se perfeccionó la relación contractual. Ahora bien, de lo declarado por el contratista en la base de datos del RNP, se verifica que los accionistas Leydi Quelita Cáceres Valencia y Guillermo Gabriel Pinto Olin cuentan con fecha de ingreso el 4 de enero de 2021. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley no se configura, dado que los accionistas mencionados ingresaron con anterioridad a Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 la emisión de la Orden de Compra. Sin embargo, el señor Gerson Serafín Arce Ale ejerció el cargo de gerente general hasta el 18 de diciembre de 2023, según lo verificado en la web de SUNARP y la información declarada en la base de datos del RNP, es decir, estuvo ejerciendo dicho cargo con anterioridad a la fecha de emisión y aceptación de la Orden de Compra. 21. En consecuencia, se acredita que el contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al haber tenido como gerente general al señor Gerson Serafín Arce Ale, quien es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano)del señorMichaelEmiliano Arce Ale, yhaber contratado con laEntidad durante el período en que este último ejerce el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, región Arequipa. 22. En el caso en concreto, el señor MichaelEmilianoArce Ale es regidor provincial de Arequipa, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [Municipalidad distrital de Cerro Colorado], cuya domicilio fiscal se encuentra ubicado Calle Mariano Melgar N° 200, Urbanización La Libertad, provincia de Arequipa, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Michael Emiliano Arce Ale ejerce el cargo de regidor provincial. 23. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial” para losimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un regidor provincial, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; esto es, la provincia de Arequipa, de conformidad con lo Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 establecido en las normas de la materia. 24. En atenciónaello,seconcluyeque,al1demarzode2023,fechaenque laEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 27. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deladocumentaciónobranteenautos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en lacomisióndelainfracciónatribuida;sinembargo,seadviertelafaltadediligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad conelRegistroNacionaldelProveedores,seobservaqueelContratistacuentacon antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1364-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1358-2025-TCE-S6 28/02/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1710-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1711-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/07/2025 4 MESES 1683-2025-TCE-S6 12/03/2025 TEMPORAL 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1709-2025-TCE-S5 12/03/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal: elContratistanoseapersonóal procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : se ha verificado que el Contratista figura acreditado como microempresa,según consta en el Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 30. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 1 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 9 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2131-2025 -TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA SEGMIL S.A.C. (R.U.C N° 20455456283), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidaddecontratarconlaMunicipalidaddistritaldeYanahuara, estando impedido para ello en el marco de la ORDEN DE COMPRA 226-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO del 24 de febrero 2023,por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 22 de 22