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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado; no obstante, a la fecha de presentación de la Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado [27 de abril de 2023], el mismo estaba efectivamente impedido de contratar con la Entidad”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9002/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RENGIFO GONZALES LENARD IBSEN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 08...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Sumilla: “En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado; no obstante, a la fecha de presentación de la Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado [27 de abril de 2023], el mismo estaba efectivamente impedido de contratar con la Entidad”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9002/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RENGIFO GONZALES LENARD IBSEN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1684 del 5 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín – Sede Central, para: “Contratar los servicios de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de mayo de 2023, el Gobierno Regional de San Martín – Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1684 a favor del señor RENGIFOGONZALESLENARDIBSEN,enlosucesivoelContratista,para:“Contratar los servicios de coordinación de programas presupuestales en el marco del 1Obrante a folios 59 a 60 del expediente administrativo. Página 1 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 presupuesto”, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 5 de septiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Regional y Local. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 1006-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales,paraelperiodo2023-2026,enlascualeslaseñoraFachinValles Mariela fue elegida como Regidora Provincial de Moyobamba, Región de San Martín, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • De la información consignada por la señora Fachin Valles Mariela en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Rengifo Gonzales Lenard Ibsen [el Contratista] como su hijastro. • En consecuencia, el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de la regidora provincial 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 [la señora Fachin Valles Mariela], mientras ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que la madrastra de este último, la señora Fachin Valles Mariela, ejercía el cargo de Regidora Provincial de Moyobamba, Región de San Martín, a pesar de estar impedido para ello. • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. A través del Informe Técnico Legal N° 02-2024-GRSM/ORA-OFLO del 2 de abril de 2024,presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción en contra del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de, entre otras, la Orden de Servicio. Asimismo, a fin de formalizar la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista presentó información inexacta al haber declarado bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5 4. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Mariela Fachin Valles fue elegida Regidora Provincial de Moyobamba, Región de San Martín, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022; y, ii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley 4 5Obrante a folios 13 a 27 del expediente administrativo. Obrante a folios 114 a 120 del expediente administrativo. Página 3 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en el documento siguiente: • Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado del 27 de abril de 2023, suscrito por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 5. Mediante Escrito N° 006 del 17 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante la Entidad, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Señala que no mantiene ni ha mantenido una relación familiar con la señora Mariela Fachin Valles, ya que nunca ha convivido con ella ni con su padre y no ha formado parte de su núcleo familiar. Por tanto, la Declaración Jurada de la citada señora no refleja la realidad familiar o personal. Para acreditar ello, remite copia de su D.N.I., así como de los recibos de luz y de agua correspondientes a su domicilio. • Asimismo, al aceptar la Orden de Servicio, su persona desconocía del impedimento de contratar con el Estado, situación de la que tomó conocimiento por medio de la Contraloría General de la República y, en consecuencia, suspendió sus servicios yno trabajó en ninguna institución desde marzo hasta septiembre de 2024. 6 7Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Obrante a folios 122 a 124 del expediente administrativo. Página 4 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 • Desde2019,supersonahacumplidocontodassusobligacionesderivadas de los servicios prestados, sin haber incurrido en ningún tipo de incumplimiento ni haber sido sancionado. • Durante el tiempo en que presté mis servicios a la Entidad, colaboró en el cumplimiento de metas, por lo que esta última fue reconocida mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF. • Sin perjuicio de los antes señalado, corresponde resaltar que la Entidad no se encuentra circunscrita al ámbito territorial de la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerció funciones como regidora, sino que se extiende a toda la región de San Martín. • Por todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto el procedimiento administrativo iniciado en su contra. 6. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 9 7. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Municipalidad Provincial de Moyobamba, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Z.R. N° III – Sede Moyobamba, para que, entre otros aspectos, cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Fachin Valles Mariela y el señor Pedro Rengifo Huamán. 8. Con Decreto 10 del 29 de enero de 2025 se dispuso incorporar al presente expedienteadministrativolasFichasdeDatoscorrespondientealosseñoresPedro Rengifo Huamán y Rengifo Gonzales Lenard Ibsen [el Contratista], y de la señora Mariela Fachin Valles, obtenidas de la búsqueda realizada en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 9Obrante a folios 132 a 133 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 136 del expediente administrativo.rativo. Página 5 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 9. Mediante Decreto 11del 21 de febrero de 2025, se reiteró, por última vez, a la MunicipalidadProvincialdeMoyobamba,paraque cumplaconremitir,enelplazo de dos (2) días hábiles, copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Fachin Valles Mariela y el señor Pedro Rengifo Huamán, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como de comunicar a su Órgano de Control Institucional para que coadyuve en la atención oportuna delo solicitadoyadopte lasmedidasque estimepertinentes, en caso de incumplimiento. 10. A través del Oficio N° 039-2025-MPM/RC del 27 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Moyobamba cumplió 13 con lo solicitado y remitió copia certificada del Acta de Matrimonio N° 930831 , celebrado el 29 de diciembre de 2007 entre la señora Mariela Fachin Valles y el señor Pedro Rengifo Huamán. 11. Con Oficio N° 078-2025-MPM/GM 14 del 28 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Moyobamba remitió nuevamente la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 930831, celebrado entre la señora Mariela Fachin Valles y el señor Pedro Rengifo Huamán. 12. El 28 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Moyobamba remitió nuevamente el Oficio N° 039-2025-MPM/RC del 27 del mismo mes y año, presentado ante el Tribunal el mismo día. 13. A través de la Carta N° 005-2025-LIRG 15 del 3 de marzo de 2025, el Contratista solicitó la acumulación del presente expediente a los Expedientes N° 04025-2024- TCE y N° 0900-2023-TCE, ya que presentan identidad de sujetos procesales y conexión en los hechos materia de controversia, evitando resoluciones contradictorias y promoviendo la economía procesal. II. FUNDAMENTACIÓN 1Obrante a folios 140 a 141 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 143 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 144 a 145 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 147 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 156 del expediente administrativo. Página 6 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 7 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .16 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 16CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 9 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Segunda cuestión previa: sobre la solicitud de acumulación de expedientes administrativos presentada por el Contratista 7. A través de la Carta N° 005-2025-LIRG,el Contratista solicitó la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados entre su representada y la Entidad, contenidos enlos Expedientes N°04025-2024-TCE, N° 09000-2023-TCE y N° 09002-2023-TCE. Página 10 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 8. Al respecto, según lo establecido en el artículo 160 del TUO de la LPAG, la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. De ese modo, se verifica que el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. 9. Por otro lado, los expedientes sancionadores que involucran a la Entidad y al Contratista fueron iniciados por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de diferentes órdenes de servicios emitidas el 2023, conforme se aprecia a continuación: EXPEDIENTE ENTIDAD IMPUTADO ORDEN DE SERVICIO Gobierno Regional San RENGIFO GONZALES LENARD 04025-2024-TCE Martín IBSEN 0004184 Gobierno Regional San RENGIFO GONZALES LENARD 09000-2023-TCE Martín – Sede Central IBSEN 959 09002-2023-TCE Gobierno Regional San RENGIFO GONZALES LENARD 1684 Martín – Sede Central IBSEN Como se advierte, podemos advertir identidad entre las partes y la infracción imputada. No obstante, de la revisión de la información obrante en dichos expedientes, resulta que las órdenes de servicio señaladas corresponden a contrataciones diferentes entre sí, las cuales fueron emitidas sin proceso de selección en común. 10. En consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y los expedientes antes descritos, por lo que corresponde declarar no ha lugar a las solicitudes de acumulación efectuada por la Entidad. Respecto alainfracciónconsistenteen contratar con elEstado estando impedidopara ello: Naturaleza de la infracción Página 11 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 11. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, Página 12 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 13. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento Página 13 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 15. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 16. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 14 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Página 15 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Página 16 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, ambas páginas de la Orden de Servicio poseen fecha y firma del Contratista que generan certeza sobre su recepción, la cual tuvo lugar el 5 de mayo de 2023. 17. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady elContratista,en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 18. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 17 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configuraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 19. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que la señora Mariela Fachin Valles fue elegidacomo RegidoraProvincialde Moyobamba,Regiónde San Martín, para el período 2023-2026. Página 18 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 21. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la 17 Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 22. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora, se encuentra impedida de serparticipante,postor o contratista conel Estado desdeel1 de enerode 2023 hasta la actualidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 5 de mayo de 2023. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 24. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación 17El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 19 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 25. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hijastro de la señora Mariela Fachin Valles, por lo que, el mismo se encontraba impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo de regidora. 26. Ahora bien, mediante decreto del 29 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC anombre del señor Rengifo GonzalesLenard Ibsen [el Contratista], donde se aprecia que posee como nombre del padre al señor “PEDRO”; asimismo, se incorporó las fichas de datos del señor Rengifo Huamán Pedro y la señora Mariela Fachin Valles, en la que se advierte que ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Página 21 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Página 22 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 27. Asimismo, a través del Informe Técnico Legal N° 02-2024-GRSM/ORA-OFLO del 2 deabrilde2024,laEntidadremitió,entreotrosdocumentos,laDeclaraciónJurada de Intereses de la señora Mariela Fachin Valles, correspondiente al año 2022, en el cual esta declaró al Contratista como su hijastro, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 23 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 En esa línea, mediante Oficio N° 039-2025-MPM/RC del 27 de febrero de 2025, presentada ante el Tribunal el mismo día, la Municipalidad Provincial de Moyobamba remitió copia certificada del Acta de Matrimonio N° 930831, celebrado el 29 de diciembre de 2007 entre la señora Mariela Fachin Valles y el señor Pedro Rengifo Huamán, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Cabe recordar que el artículo 237 del Código Civil establece que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Por lo tanto, la información antes expuesta concuerda con lo declarado por la señora Mariela Fachin Valles, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hijastro de la referida regidora provincial. 28. En consecuencia, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de afinidad (hijastro) de laseñoraMariela FachinValles,duranteelperiodoenque sedesempeñe como regidora provincial de Moyobamba, Región de San Martín, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial de la respectiva regidora, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. Página 25 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 29. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 30. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de San Martín–SedeCentral)seencuentraubicadaen“CALLEAEROPUERTO150BARRIO LLUYLLUCUCHA, MOYOBAMBA – PROVINCIA DE MOYOBAMBA, REGIÓN SAN MARTÍN”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Moyobamba, región deSan Martín,siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Mariela Fachin Valles ejercía el cargo de Regidora Provincial. 31. En tal sentido, se concluye que, al 5 de mayo de 2023,fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad 18 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 26 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 32. Llegado este punto, resulta necesario resaltar que el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputacionesefectuadasen sucontra.Portanto,correspondeabocarsealanálisis de los mismos, a fin de determinar si los mismos desvirtúan las conclusiones arribadas por este Colegiado o le eximen de responsabilidad. 33. En primer lugar, el Contratista señaló que nunca ha convivido con la señora Mariela Fachin Valles ni ha formado parte de su núcleo familiar, presentando copias de su D.N.I. y de sus recibos de luz y agua, correspondientes a su domicilio. Al respecto, corresponde resaltar que, como este Colegiado ha expuesto, el vínculo de afinidad enprimer grado entreel Contratista ylaseñora MarielaFachin Valles se generó a partir del matrimonio celebrado entre esta última y el señor Pedro Rengifo Huamán [padre del Contratista] el 29 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Civil. En ese sentido, el ordenamiento jurídico vigente no distingue si hubo convivencia o si formaron parte del mismo núcleo familiar para dar por acreditado el parentesco entre las citadas personas, por lo que corresponde desestimar el presente argumento. 34. En segundo lugar, el Contratista indicó que desde la obtención de su Registro Nacional de Proveedores (RNP) en 2019, ha cumplido con todas sus obligaciones. Sin embargo, desde que tuvo conocimiento de la declaración jurada presentada por la señora Mariela Fachin Valles, suspendió los servicios que brindaba. Al respecto, es una conducta regular que los contratistas cumplan con sus obligaciones cuando contratan con el Estado. No obstante, el hecho de que suspendierasusserviciosalenterarsedeladeclaraciónjuradadelacitadaregidora provincial, denota que el Contratista tuvo conocimiento del impedimento, lo cual no lo exime de responsabilidad ante la infracción detectada. De otra parte, el Contratista también informó sobre el cumplimiento de todas las metas durante su servicio ante la Entidad, lo cual, según indica, fue reconocido mediante el Decreto Supremo N° 245-2023-EF. No obstante, dicho aspecto no enerva la situación de impedimento que ostentaba al momento de emitirse la Orden de Servicio. Por tal motivo, este argumento también debe desestimarse. Página 27 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 35. Finalmente, el Contratista argumentó que el impedimento señalado en el artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225 no le es aplicable, ya que el ámbito territorial de las contrataciones que llevó a cabo abarca todo el departamento de San Martín y no se limitan a la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce funciones como regidora. Sin embargo, como se ha expuesto con anterioridad, el hijastro de una regidora (vínculo de primer grado por afinidad) está impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de quien ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En este caso, se ha demostrado que la Entidad contratante se encuentra dentro de la competencia territorial de la regidora, ya que la Sede Central del Gobierno Regional de San Martín está ubicada en la provincia de Moyobamba, donde la señora Mariela Fachin Valles ejerce como regidora. Por lo tanto, no corresponde estimar el presente argumento. 36. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente Página 28 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 29 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 40. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 41. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 30 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 42. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 43. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado del 27 de abril de 2023,suscrito por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 44. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisi20 del expediente administrativo, se advierte copia del correo electrónico del 27 de abril de 2023, a través de la cual la Entidad solicitó al Contratista, siendo enviado a su dirección electrónica, la remisión de una propuesta económica para el servicio de 2Obrante a folios 57 a 58 del expediente administrativo. Página 31 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto por resultados, requiriendo, entre otros, el llenado obligatorio de diversos ANEXOS adjuntados, conforme se advierte a continuación: Página 32 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 En la misma fecha, y en respuesta a la solicitud efectuada por la Entidad, el Contratista remitió su cotización para la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio, a través del correo electrónico 21 obrante en el expediente administrativo, y dentro del cual se adjuntó el documento cuestionado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 2Obrante a folios 55 a 56 del expediente administrativo. Página 33 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Cabe resaltar que dichos documentos forman parte del expediente de contratación de la Orden de Servicio, adjuntado al Informe Técnico Legal N° 02- 2024-GRSM/ORA-OFLO del 2 de abril de 2024, presentada por la Entidad en la misma fecha, en el marco de la denuncia efectuada en contra del Contratista, y en la que señaló, entre otros aspectos, que el documento cuestionado habría sido presentado con oportunidad de formalizar la relación contractual, conforme se advierte en la imagen siguiente: 46. Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, la cual habría ocurrido el 27 de abril de 2023, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento en cuestión contiene información inexacta. Respecto a la inexactitud de la información contenida en el Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado del 27 de abril de 2023. 47. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el numeral 1 del documento cuestionado, tal como se muestra a continuación: Página 34 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Nótese que el Contratista, a través del documento cuestionado, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 35 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 48. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan alaverdad.Enelcasoconcreto,correspondeanalizarsi,eldocumentopresentado por el Contratista, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 49. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad,ha quedado acreditado que elContratistaseencontrabaimpedidoparaserparticipante,postory/ocontratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el mismo es hijastro de la señora Mariela Fachin Valles, regidora provincial de Moyobamba, Región de San Martín. 50. En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado; no obstante, a la fecha de presentación de la Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado [27 de abril de 2023], el mismo estaba efectivamente impedido de contratar con la Entidad. 51. Porotrolado,respectoalbeneficiooventaja,espreciso señalarqueeldocumento cuestionado era necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la emisión de la Orden de Servicio; por tanto, con su presentación ante la Entidad, dicho documento le representó un beneficio concreto al Contratista, habiéndose perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. 52. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el segundo requisitopara la configuración dela infraccióntipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, previa graduación de la misma. Concurso de infracciones 53. Deacuerdoconelartículo266delReglamento,encasolosadministradosincurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecucióndeunmismo contrato,se aplica la sanción queresulte mayor.Enel caso Página 36 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 54. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLeyN°30225;siendoasí,elrangodelasanciónaimponerseránomenor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 55. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 56. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Página 37 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 Por otro lado, la infracción referida a la presentación de información inexacta vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridadquedebenregir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas; sin embargo, se advierte lafaltadediligencia por supartealhaberperfeccionadounarelación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello, y haber presentado información inexacta referida a dicho punto. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 03/02/2025 03/06/2025 4 MESES 555-2025-TCE-S5 24/01/2025 TEMPORAL 06/02/2025 06/05/2025 3 MESES 642-2025-TCE-S3 29/01/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente Página 38 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 57. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 5 de mayo de 2023, fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo del citado cuerpo normativo, tuvo lugar el 27 de abril de 2023, fecha en que presentó el documento con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 39 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR las solicitudes de acumulación formuladas por el señor RENGIFO GONZALES LENARD IBSEN, respecto a los expedientes administrativos sancionadores iniciados con el Gobierno Regional de San Martín – Sede Central. 2. SANCIONAR al señor RENGIFO GONZALES LENARD IBSEN (con R.U.C. N° 10444034489), por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1684 del 5 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de San Martín – Sede Central, para: “Contratar los servicios de coordinación de programas presupuestales en el marco del presupuesto”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, respectivamente; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 40 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02130-2025-TCE-S2 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 41 de 41