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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, de lo declarado por el NotarioRobertJoaquínEspinozaLara,así como de lo constatado por las empresas INVERSIONES DIMICA CA e INVERSIONES VISAES E.I.R.L., supuestos integrantes del Consorcio, resulta evidente que el documento cuestionado es falso. No obstante, ambos proveedores niegan haber presentado la referida oferta ante la Entidad”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1358/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralasempresasINVERSIONESDIMICACA(con R.U.C. N° 99000035293) e INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR AYACUCHO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2023-GRA-SEDECENTRAL, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho, para la contratación de la ejecución de la obra: “Componente infraestructura y equip...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, de lo declarado por el NotarioRobertJoaquínEspinozaLara,así como de lo constatado por las empresas INVERSIONES DIMICA CA e INVERSIONES VISAES E.I.R.L., supuestos integrantes del Consorcio, resulta evidente que el documento cuestionado es falso. No obstante, ambos proveedores niegan haber presentado la referida oferta ante la Entidad”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1358/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralasempresasINVERSIONESDIMICACA(con R.U.C. N° 99000035293) e INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR AYACUCHO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2023-GRA-SEDECENTRAL, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho, para la contratación de la ejecución de la obra: “Componente infraestructura y equipamiento del Proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Puquio Felipe Huamán Poma de Ayala, distrito de Puquio – Provincia de Lucanas – Departamento de Ayacucho”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el2deoctubre de 2023, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 005-2023-GRA-SEDECENTRAL, para la contratación de la ejecución de la obra: “Componente infraestructura y equipamiento del Proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Puquio Felipe Huamán Poma de Ayala, distrito de Puquio – Provincia de Lucanas – Departamento de Ayacucho”, con un valor referencial ascendente a S/ 295´335,984.60 (doscientos noventa y cinco millones trescientos treinta y cinco Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 milnovecientosochentaycuatrocon60/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. Dichoprocedimiento se convocó alamparodelTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Lapresentacióndeofertassellevóacabovíaelectrónicael3y4deenerode2024; y, el 9 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SALUD DEL CENTRO, integrado por las empresas CONSULTORÍA & CONSTRUCCIÓN GRUPO PERGOLA S.A.C. (con R.U.C. N° 20602842330), RIVA SOCIEDAD ANONIMA INMOBILIARIA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20537169207), y MANT. CONST. Y PROYECTOS GRALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20106758477), por el monto de su oferta ascendente a S/ 294´696,625.27 (doscientos noventa y cuatro millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos veinticinco con 27/100 soles). Cabe resaltar que, mediante Acta de Admisión, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, la oferta presentada por el CONSORCIO CONSTRUCTOR AYACUCHO, integradapor lasempresas INVERSIONESDIMICACA (con R.U.C.N° 99000035293) e INVERSIONES VISAES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20505426372), en lo sucesivo el Consorcio, fue declarada NO ADMITIDA, toda vez que se advirtió que uno de sus consorciados [INVERSIONES DIMICA C.A.], era integrante del CONSORCIO 200 AÑOS, otro de los postores en el procedimiento de selección. Finalmente, el 2 de febrero de 2024, la Entidad y el CONSORCIO SALUD DEL CENTRO, suscribieron el Contrato N° 023-2024-GRA-SEDE CENTRAL-OAPF, por el monto adjudicado. 1 2. Mediante Oficio N° 000151-2024-CG/OC5335 del 31 de enero de 2024, presentada el 8 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control InstitucionaldelaEntidadpusoenconocimientoqueelConsorciohabríaincurrido en una de las infracciones previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 1Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Para efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros do2umentos, el Informe de Orientación de Oficio N° 006-2024-OCI/5335-SOO del 29 de enero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 18 de diciembre de 2023, se modificó el cronograma inicial del procedimiento de selección, estableciéndose que la presentación de ofertas se realizaría el 3 de enero de 2024. No obstante, a las 20:27 horas del referido día, se registró en el SEACE la “postergación” de la presentación de propuestas, por la supuesta recarga laboral del Comité de Selección, lo cual significó, en la práctica, una ampliación del plazo hasta las 23:59 horas del 4 de enero de 2024. Al respecto, la decisión del Comité de Selección ha sido contraria a lo previsto en el numeral 73.1 del artículo 73 del Reglamento, el cual establece únicamente la posibilidad de postergar la fecha de presentación de ofertas, más no su ampliación. • Como consecuencia de la decisión irregular del Comité de Selección, el 4 de enero de 2024, el Consorcio presentó su oferta electrónica. • Asimismo, de la revisión de las ofertas presentadas por los postores del procedimiento de selección, la oferta económica más ventajosa para la Entidad era la propuesta del Consorcio 200 Años, por S/ 276´139,145.60 (doscientos setenta y seis millones ciento treinta y nueve mil ciento cuarenta y cinco con 60/100 soles). Sin embargo, esta no fue evaluada debido a que el Comité de Selección la declaró NO ADMITIDA, toda vez queunodesusconsorciados[DIMICA C.A.],estaba registradacomoparte del Consorcio, situación que se encontraba al margen de lo establecido en el segundo párrafo del literal e) del artículo 52 del Reglamento. • No obstante, la decisión del Comité de Selección se habría basado en una información falsa presentada por el Consorcio, consistente en el documento denominado “Anexo N° 5 Promesa de Consorcio” del 4 de enero de 2024, el cual habría sido suscrito por los integrantes del Consorcio y aparentemente certificada por el notario Robert Joaquín 3 Espinoza Lara. Al respecto, mediante Carta N° 011-2024-CG/OC5335 del 2Véase folios 6 a 14 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 23 de enero de 2024, se solicitó confirmar la autenticidad de la legalizacióndefirmasdelcitadodocumento,obteniendocomorespuesta el Oficio N° 022-2024 NOTARIA ESPINOZA LARA/mme del mismo día, a través del cual el referido notario manifestó que NO ha sido certificado en su oficio notarial y, por lo tanto, no es auténtica. • En consecuencia, la ampliación irregular e injustificada del plazo para la presentación de propuestas ante el procedimiento de selección, por parte del Comité de Selección, permitió que se presente una oferta con información falsa que ocasionó la no admisión de otra propuesta más ventajosa para la Entidad, restringiendo la competencia de los postores. 5 3. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia presentada, para que cumpla con remitir, entre otros, la documentación e información siguiente: • Informe Técnico Legal en el cual señale la infracción tipificada en el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 en la que habrían incurrido los integrantes del Consorcio. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados, presentados por los integrantes del Consorcio, así como remitir copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad y/o adulteración, en merito a una verificación posterior. Finalmente, deberá señalar si el supuesto documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia completa y legible de la oferta presentada por los integrantes del Consorcio. Asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, la cual deberá ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimientos e resolver con la documentación obrante en autos. 4Véase folio 16 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 899 a 901 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 4. MedianteDecreto del18denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentos falsos o adulterados: i) Anexo N°5PromesadeConsorcio del4deenerode2024,elcualhabría sido suscrito por los representantes de las empresas integrantes del Consorcio, siendo aparentemente certificada la autenticidad de sus firmas por el Notario de Huancayo Robert Joaquín Espinoza Lara. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito S/N del 27 de noviembre de 2024, presentado el 2 de diciembre del mismo año ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: • Solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que su representada no participó como integrante del Consorcio, ni en ningún documento o contrato relacionado con el mismo, ni tampoco firmó ni autorizó la firma del Anexo N° 5 Promesa de Consorcio del 4 de enero de 2024, documento cuestionado. • Que, de acuerdo con el Oficio N° 022-2024 emitido por el Notario Robert Joaquín Espinoza Lara, el documento no fue certificado ni legalizado por su oficina, lo que respalda la afirmación de no participación en la elaboración o firma del referido documento. 6Véase folios 911 a 914 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folios 19 a 20 del expediente administrativo en formato PDF Véase folios 916 a 917 del expediente administrativo en formato PDF Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 • Mediante Carta N° 000015-2024-CG 9 del 7 de febrero de 2024, presentada ante la Entidad, cuya recepción se encuentra debidamente acreditada, la señora Mirtha Marlleny López Orozco, en su calidad de representante legal de la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., declaró de manera clara y expresa que no suscribió el Anexo N° 05 Promesa de Consorcio del 4 de enero de 2024, presentado por el Consorcio. • Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador. 6. Mediante Oficio N° 849-2024-GRA/GG-ORADM-OAPF 10del 2 de diciembre de 2024, presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, señalando, entre otros aspectos, que la presentación del supuesto documento falso y/o adulterado pudo haber afectado el resultado del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11 7. Con Escrito N° 01 del 3 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES DIMICA CA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: • Las empresas J&C PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L., INVERSIONES & NEGOCIOS SAN CRISTOBAL E.I.R.L., e INVERSIONES DIMICA CA, conformaron el Consorcio 200 Años, a fin de participar en el procedimiento de selección convocado por la Entidad, por lo que suscribieron la Promesa de Consorcio (Anexo N°05) ante el Notario Hugo Echevarría Arellano, presentando su oferta el 3 de enero de 2023. • No obstante, su oferta fue declarada NO ADMITIDA, toda vez que el Comité de Selección detectó que su representada [INVERSIONES DIMICA CA], formaba parte del Consorcio. Al respecto, cabe resaltar que dicha oferta fue presentada el 4 de enero de 2024, dentro del plazo que fue prorrogado ilegal e irregularmente, y que su inclusión en el supuesto consorcio se dio sin su consentimiento y falsificando o tratando de imitar la firma y/o rúbrica de su apoderado. 9Véase folios 919 a 920 del expediente administrativo en formato PDF 11éase folios 925 a 926 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 973 a 989 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 • En ese sentido, negamos haber acordado o decidido formar parte del Consorcio, así como haber acudido a la Notaria Espinoza Lara para legalizar o certificar nuestra firma ante el Notario Robert Joaquín Espinoza Lara, por lo que la firma de nuestro apoderado que aparece en el documento cuestionado es una falsificación o imitación. • Corresponde señalar que, con Carta N° 005/2024/INVERSIONES DIMICA CA. , su representada solicitó a la Notaria Echevarría Arellano confirme que las firmas del Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio fueron realizadas en su despacho notarial, obteniendo como respuesta el Oficio N° 158- 2024-NHEA , a través del cual confirma lo expuesto anteriormente. • Asimismo,la ofertadel Consorcio fue presentada víaelectrónica, a través del portal del SEACE, por el señor Juan Carlos Vílchez Aliaga, siendo que no se tiene información de cual es la empresa que registró la oferta, por lo que el Tribunal debe solicitar a la referida persona, supuesto representante del Consorcio, a fin de que presente o entregue el original del Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio del 4 de enero de 2024. • Por otra parte, resulta evidente que la responsabilidad en el presente caso corresponde a los integrantes del Comité de Selección, toda vez que sus infracciones a la normativa ocasionaron un perjuicio a la Entidad con la descalificación de la mejor oferta presentada en el marco del procedimiento de selección. • Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde aclarar que su representada desconoce la responsabilidad de la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L, tal como lo manifestó en el Oficio N° 007- 14 INVERSIONESDIMICA-2024 del 6 de febrero de 2024, presentada ante el Órgano de Control Institucional de la Entidad, y en la que manifestó de manera clara y expresa que su apoderado no ha suscrito y/o firmado el documento cuestionado, mas sí el Anexo N° 05 – Promesa de Consorcio del 27 de diciembre de 2023, presentado por el Consorcio 200 Años. • Finalmente, deben tenerse en cuenta los criterios de individualización de 1Véase folio 1007 del expediente administrativo en formato PDF. 14éase folio 1013 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 1015 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 la responsabilidad en casos de infracciones cometidas por consorcios. • Por lo expuesto, solicita se exonere a su representada de responsabilidad en el presente procedimiento administrativo sancionador. 15 8. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 13 del mismo mes y año. 16 9. ConDecreto del17deenerode2025,afinderecabarmásinformaciónrelevante enelpresenteprocedimientoadministrativo,esteColegiadorequirióalseñorJuan Carlos Vílchez Aliaga, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, confirme si su persona presentó y suscribió los documentos de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, entre otros aspectos. 10. Mediante Decreto del 18 de febrero de 2025, se requirió nuevamente al señor JuanCarlosVílchezAliaga,paraque,enelplazodedos(2)díashábiles,cumplacon remitir lo solicitado a través del decreto del 17 de enero del mismo año. 18 11. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente los correos electrónicos del 24 y 26 de febrero del mismo año, medianteloscualesseremitióelrequerimientodel18defebrerode2025alseñor Juan Carlos Vílchez Aliaga. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 1Véase folios 1873 a 1874 del expediente administrativo en formato PDF 17éase folios 1879 a 1880 del expediente administrativo en formato PDF 1Véase folio 1891 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda,incurriráneninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuando presentendocumentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunal,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisordeobraque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 documento siguiente: Documento presuntamente falso o adulterado: • Anexo N° 5 Promesa de Consorcio del 4 de enero de 2024, el cual habría sido suscrito por los representantes de las empresas integrantes del Consorcio, siendo aparentemente certificada la autenticidad de sus firmas por el Notario de Huancayo Robert Joaquín Espinoza Lara. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio a través del SEACE, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, lo cual tuvo lugar el 4 de enero de 2024. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento: Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 12. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización efectuada por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Carta N° 000011-2024-CG/OC5335 Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 del 23 de enero de 2024, se requirió al Notario de Huancayo, Robert Joaquín Espinoza Lara, confirmar la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado. En respuesta, mediante Oficio N° 022-2024 NOTARIA ESPINOZA LARA/mmc del 23 de enero de 2024, recibido de forma presencial y vía correo electrónico el 25 del mismo mes y año, el Notario Robert Joaquín Espinoza Lara, brindó respuesta a la solicitud de información efectuada, indicando que el documento cuestionado: “…NO ha sido certificado en mi oficio notarial, POR LO TANTO: No es auténtico”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 13. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 14. En ese contexto, se tieneque elNotario RobertJoaquín Espinoza Lara,a travésdel Oficio N° 022-2024 NOTARIA ESPINOZA LARA/mmc del 23 de enero de 2024, manifestó que el documento cuestionado no fue legalizado en su despacho notaria, concluyendo que el mismo no es autentico. 15. Al respecto,medianteEscrito S/Ndel27denoviembrede2024,yEscritoN° 01del 3 de diciembre del mismo año, presentados el 2 y 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, los integrantes del Consorcio manifestaron no haber suscrito ni haber dado su consentimiento para la firma y presentación del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 4 de enero de 2024, adjuntando sendas declaraciones juradas a través de las cuales sus respectivos representantes legales confirmaron lo señalado. Asimismo,las referidas empresas niegan haber integrado el Consorcio, toda vez que la empresa INVERSIONES DIMICA CA ya venia siendo parte del Consorcio200Años,postordelprocedimientodeselecciónquesevioperjudicado al declararse su oferta como NO ADMITIDA. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 16. Ahora bien, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el documento cuestionado fue parte de la oferta presentada por el Consorcio el 4 de enerode 2024,en el marco delprocedimiento de selección, lo cual, según el Órgano de Control Institucional de la Entidad, se Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 habríadado en el marcode unadecisión irregulare ilegaldel Comité de Selección, todavezque lanormativa de contratacionesdelEstadonoestablecelaposibilidad de “ampliar” el plazo de presentación de ofertas. A su vez, la presentación de la oferta por parte del Consorcio tuvo como efecto directo la descalificación de la misma, así como de la oferta presentada por el Consorcio 200 Años, al verificarse que la empresa INVERSIONES DIMICA CA figuraba como integrante de ambas, en contravención del Reglamento, lo cual habría podido afectar el resultado del otorgamiento de la buena pro, más aún si los supuestos consorciados niegan haber sido parte del Consorcio. 17. En ese sentido, de lo declarado por el Notario Robert Joaquín Espinoza Lara, así como de lo constatado por las empresas INVERSIONES DIMICA CA e INVERSIONES VISAES E.I.R.L., supuestos integrantes del Consorcio, resulta evidente que el documento cuestionado es falso. No obstante, ambos proveedores niegan haber presentado la referida oferta ante la Entidad. 18. Bajo dicho contexto, mediante decretos del 17 de enero y 18 de febrero de 2025, este Colegiado requirió al señor Juan Carlos Vílchez Aliaga, en su calidad de representante común del Consorcio, a fin de que confirme si su persona presentó y suscribió la oferta en el marco del procedimiento de selección, según consta en la plataforma del SEACE, así como acreditar que su persona fue efectivamente designada para llevar a cabo dichas actuaciones. No obstante, pese a haberse contactado con el referido señor y remitido el requerimiento efectuado vía correo electrónico , hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con respuesta por su parte . 20 19. Ahora bien, corresponde recordar que, una vez verificada la falsedad del documento cuestionado, corresponde atribuir responsabilidad al agente que efectuó su presentación, en este caso, ante la Entidad, siendo irrelevante identificar alautorde lafalsificación ode lascircunstanciasquehayanacontecido, aspectos que deberán ser dilucidados en un proceso judicial distinto al presente procedimiento administrativo sancionador. 20. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente 1Véase folios 1892 a 1893 del expediente administrativo en formato PDF. 2Cabe precisar que las Cédulas de Notificación N° 007176/2025.TCE y N° 023077/2025.TCE fueron devueltas, en el último caso, al no existir la dirección proporcionada directamente por el señor Juan Carlos Vílchez Aliaga vía telefónica. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 administrativo, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la presentación del documento cuestionado, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, por la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, previa individualización de responsabilidades. Individualización de responsabilidades 21. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante un procedimiento de selección y laejecucióndeuncontrato,seimputanatodoslosintegrantes,aplicándoseacada uno la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, se precisa que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo,elnumeral50.6 delartículo50del TUOde laLeyN°30225 disponeque, en caso de infracciones cometidas por consorcios, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante. 22. Ahora bien, en el presente caso, los integrantes del Consorcio niegan haber sido partedelConsorcioy,enconsecuencia,haberpresentadolaofertaquecontendría el documento acreditado como falso; no obstante, de la revisión de la plataforma electrónica del SEACE, resulta que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L. se registrócomoparticipanteenelprocedimientodeselección,talcomosemuestra a continuación: Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 23. Asimismo,dichaempresaseencuentraconsignadacomo “Usuarioderegistro” de la oferta presentada por el Consorcio, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 24. Al respecto, cabe recordar lo establecido en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, la cual señala lo siguiente: “XVII. DE LA RESPONSABILIDAD DEL USO Y SEGURIDAD DEL CERTIFICADO SEACE 17.1 En caso se detecten defectos, omisiones o fraude en la información registrada, o cuando se identifique el uso indebido del SEACE por parte de los Operadores del SEACE; el proveedor, el solicitante de la emisión del Certificado SEACE y el titular del Certificado SEACE asumen la responsabilidad, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de los órganos que ejercen control y fiscalización”. Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 (El resaltado y subrayado es agregado). 25. En ese sentido, se advierte que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., como operador SEACE, era responsable por el uso de su Certificado SEACE, lo cual incluyeel registro comoparticipante yde la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, aspectos que se encuentran dentro de loestipuladoenelsupuestodeindividualizaciónderesponsabilidadesparaelcaso de infracciones cometidas por consorcio, recogido en el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por tanto, para este colegiado, no resulta amparable el argumento expuesto por la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L. referido a negar su participación en el procedimiento de selección y,con ello,negar lapresentación del documento falso como parte de la oferta, allí cuando se evidencia que aquel se registró como participante y, además, de acuerdo a lo previsto en la propia Directiva N° 003- 2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, aquel es responsable del uso del certificado SEACE. 26. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, en vista de que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L. se registró como participante y, posteriormente, registró la oferta presentada por el Consorcio que contenía el documento acreditado como falso, corresponde atribuir responsabilidad por dicha infracción solo al referido proveedor, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INVERSIONES DIMICA CA. Graduación de la sanción 27. De acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 28. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 del Consorcio, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relacionessuscitadasentrelaAdministraciónPúblicaylosadministrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, en la comisión de la infracción atribuida. No obstante, se advierte por lo menos negligencia en su actuar, toda vez que la oferta presentada por el Consorcio fue registrada utilizando su usuario SEACE del cual es exclusivo responsable. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento falso, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimentoenlosfinesde laEntidadenperjuiciodel interéspúblico ydel bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó un documento falso ante la Entidad, lo cual provocó que se declarase como NO ADMITIDA la oferta del Consorcio 200 Años y, en consecuencia, se adjudicara la buena pro a una oferta con un monto superior. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presenteprocedimientoadministrativosancionador yformulódescargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos que permita determinar que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, hubiera adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 29. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio. 30. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráficojurídico.Asimismo,lafalsadeclaraciónenunprocedimientoadministrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Ayacucho, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal en contra de los actores que resulten implicados. 31. Finalmente, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes para acreditar que la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L., integrante del Consorcio, habría incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad,prevista en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley N° 30225, la cual habría tenido lugar el 4 de enero de 2024; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra y, a su vez, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INVERSIONES DIMICA CA. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa INVERSIONES VISAES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20505426372), por el período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicosdeacuerdomarcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidad al haber presentado documentos falsos como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2023-GRA-SEDECENTRAL, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho, para la contratación de la ejecución de la obra: “Componente infraestructura y equipamiento del Proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Puquio Felipe HuamánPomadeAyala,distritodePuquio–ProvinciadeLucanas–Departamento de Ayacucho”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (con R.U.C. N° 99000035293), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsosoadulteradoscomoparte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 005-2023-GRA-SEDECENTRAL, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho, para la contratación de la ejecución de la obra: “Componente infraestructura y equipamiento del Proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Apoyo de Puquio Felipe Huamán Poma de Ayala, distrito de Puquio – Provincia de Lucanas – Departamento de Ayacucho”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02128-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios 1 a 1890 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ayacucho, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 31 de 31