Documento regulatorio

Resolución N.° 2125-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENI...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) las COOPAC autorizadas a emitircartas fianzaválidas, son aquellas alas cuales se le ha asignado el nivel modular N° 2 o N° 3 y tienen autorización expresa para realizar como mínimo las operaciones del nivel N° 2, siempre que, además, cumplan con los requisitos exigidos en la normativa de contratación pública”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2718/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 29-2024-MTC/20-1 (Primera convocatoria), convocado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) las COOPAC autorizadas a emitircartas fianzaválidas, son aquellas alas cuales se le ha asignado el nivel modular N° 2 o N° 3 y tienen autorización expresa para realizar como mínimo las operaciones del nivel N° 2, siempre que, además, cumplan con los requisitos exigidos en la normativa de contratación pública”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2718/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 29-2024-MTC/20-1 (Primera convocatoria), convocado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2024, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°29-2024-MTC/20-1(Primeraconvocatoria),paralacontrataciónde:“Serviciode gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Cusco - Pisac / Urubamba - Chincheros - Cachimayo / Huacarpay - Ollantaytambo - Abra Málaga - Santa María”, con un valor estimado de S/ 181,238,240.57 (ciento ochenta y un millones doscientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 11de diciembre de 2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas (electrónica) y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 144,990,592.46 (ciento cuarenta y cuatro millones novecientos noventa mil quinientos noventa y dos con 46/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO EJECUTOR Si 144,990,592.46 100.00 1 Cumple Adjudicatario 11 SANTIAGO APOSTOL CONSORCIO VIAL SANTA Si 156,754,179.01 92.49 2 Cumple Calificado MARÍA 12 CONSORCIO VIAL PISAC 13 Si 174,492,556.18 83.09 3 - - 14 CONSORCIO SERVIAS No - - - - No admitido CONSORCIO VIAL No - - - - No admitido CHINCHEROS 15 CONSORCIO URUBAMBA - No - - - - No admitido INGENIERÍA Y 16 CONSTRUCCIÓN 4. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C. 12 Conformado por las empresas B & D INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERÚ. 13 Conformado por las empresas CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y RICARDO PRADO BUILDING STUDIO S.R.L. 14 Conformado por las empresas LEVANTE S.A.C. y CORPORACIÓN MAYO S.A.C. 15 Conformado por las empresas INVERSIONES DIMICA CA, BUSINESS MARC ANTO 9 E.I.R.L. y NDLA NORTH CORPORATION S.A.C. 16 Conformado por las empresas MAQUINARIAS Y SERVICIOS GENERALES NOR-ORIENTE E.I.R.L. y CONSTRUCCIÓN Y ELECTRIFICACIÓN LOGÍSTICA SA DE CV. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 5. El 6 de febrero de 2025, la Entidad publicó, a través del SEACE, el Oficio N° 351- 2025-MTC/20.2.1 y el Informe N° 95-2025-MTC/20.2.1 , a través de los cuales comunicólapérdidadelabuenaprootorgadaalCONSORCIOEJECUTORSANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C. 6. El 10 de febrero de 2025, la Entidad adjudicó la buena pro al segundo lugar en el orden de prelación, es decir, al CONSORCIO VIAL SANTA MARÍA, conformado por las empresas B & D INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERÚ, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 156,754,179.01 (ciento cincuentayseis millones setecientoscincuentaycuatromil ciento setentaynueve con 01/100 soles). 7. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 18 y 20 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro, solicitando que se revoque o declare nulo dicho acto y, por su efecto, se realice lo siguiente: i) se declare que la Entidad se encontraba imposibilitada de suscribir el contrato, dentro de los dos (2) días hábiles de subsanadas las observaciones, al no contar con la conformidad técnica de la respectiva subsanación; ii) se declare que la Entidad incumplió el plazo de dos (2) días hábiles, previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, para efectuar la citación a suscribir el contrato; y iii) se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato, por lo siguiente: Respecto a la declaratoria de pérdida de la buena pro: - Señala que, el 24 de enero de 2025, mediante escrito s/n de fecha 23 del mismo mes y año, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, los cuales fueron observados por la Entidad con el Oficio N° 169- 2025-MTC/20.2.1 del 28 de enero de 2025, en donde se le otorgó cuatro (4) días hábiles para la subsanación. 18 De fecha 6 de febrero de 2025. 19 De fecha 6 de febrero de 2025. 20 De fecha 20 de febrero de 2025. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 - Precisaque,el3defebrerode2025,medianteescritos/ndelamismafecha, presentó la subsanación respectiva. - Segúnrefiere,el3defebrerode2025,medianteMemorándumN°417-2025- MTC/2021, el área de Logística remitió a la Subdirección de Conservación de la Entidad (área usuaria) la documentación presentada, a fin de que aquella señale si fueron subsanadas las observaciones, requiriéndole una respuesta, como máximo, hasta el 5 de febrero de 2025 a las 12:00 horas. - Alegaque,el5defebrerode2025alas19:17horas,medianteMemorándum N°805-2025-MTC/20.13.1,firmadoalas19:06horas,eInformesN°12-2025- MTC/20.13.1.4-HECV y N° 24-2025-MTC/20.13.1.6.JRMA, la Subdirección de Conservación recién informó al área de Logística de la Entidad sobre la conformidad técnica de la subsanación, acto que se realizó fuera del horario de atención de la Entidad. - Menciona que, el 5 de febrero de 2025, a las 18:18 horas, el especialista en ejecución contractual del área de Logística le remitió un correo electrónico, para que el representante común se apersone y suscriba el documento que contiene el contrato; sin embargo, considera que al haberse remitido dicha comunicación fuera del horario laboral debía entenderse como notificada al día siguiente y, por tanto, correspondía que su representada perfeccione el contrato el 6 de febrero de 2025 hasta las 17:30 horas. - Considera que, pese a encontrarse dentro del plazo, sorpresivamente se le comunicóelOficioN°351-2025-MTC/20.2.1,suscritoel6defebrerode2025 alas17:27horas,sobrelapérdidaautomáticadelabuenapro,esdecir,antes de que termine el horario laboral de la Entidad. - Sostiene que, las actuaciones realizadas por la Entidad vulneraron el debido procedimiento administrativo, por lo siguiente: i) la conformidad técnica del área usuaria, sobre la subsanación de observaciones, se realizó fuera del horario laboral, por lo que la Entidad no estaba habilitada para suscribir el contrato el 5 de febrero de 2025; ii) la notificación por correo electrónico para lasuscripcióndel contratose efectuó, el 5 de febrerode2025, fueradel horario laboral; y iii) la comunicación de pérdida de la buena pro se realizó, el 6 de febrerode 2025, antes de que culmine el plazoparalasuscripcióndel contrato. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 8. Pordecretodel24defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnante,setuvoporautorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda, y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. El 25 de febrero de 2025, se notificó mediante el SEACE el recurso de apelación a efectosdequelospostores,distintosalImpugnante,quepudieranverseafectados con la resolución, lo absuelvan. 9. A través del escrito s/n , recibido el 27 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa REYES & CONSULTORES ASOCIADOS S.A.C., comunicó el cese de su patrocinio legal a favor del Impugnante. 10. El 28 de febrero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, los Informes N° 209- 22 23 2025-MTC/20.3 y N° 167-2025-MTC/20.2.1 , mediante los cuales manifestó lo siguiente: Sobre la pérdida de la buena pro del Impugnante: - Refiere que, el 24 de enero de 2025, el Impugnante remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, estos se observaron a través del Oficio N° 169-2025-MTC/20.2.1 del 28 de enero de 2025, que fue notificado por correo electrónico en la misma fecha, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para que presente la subsanación; asimismo, precisa que el Impugnante no brindó el acuse de recepción a dicha comunicación. - Precisaque,el3defebrerode2025,elImpugnantepresentólasubsanación, porloque, de conformidadconlodispuestoen el numeral 141.1del artículo 141delReglamento,correspondíaqueesteylaEntidadsuscribanelcontrato 21 De fecha 27 de febrero de 2025. 23 De fecha 28 de febrero de 2025. De fecha 27 de febrero de 2025. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 como máximo a los dos (2) días hábiles siguientes, plazo que culminaba el 5 de febrero de 2025. - Manifiesta que, según lo detallado en la tercera hoja del Oficio N° 169-2025- MTC/20.2.1, el Impugnante tenía conocimiento que a los dos (2) hábiles de subsanadas las observaciones debíaperfeccionar el contrato,sinque resulte necesario para ello que la Entidad emita una declaración sobre la evaluación de la subsanación, ni que se notifique el resultado de dicha evaluación. - Indica que, laEntidad no se encontraba imposibilitada para realizar todas las acciones necesarias para suscribir el contrato, ya que el hecho de recibir la conformidad del área usuaria en el horario de las 19:17 horas, no impedía que paralelamente se lleven a cabo los demás actos administrativos para concretar la suscripción del contrato dentro del plazo legal. - Señala que, en la normativa de contratación pública no existe la obligación de citar al postor adjudicatario para perfeccionar el contrato, por lo que el Impugnante debió ser responsable y diligente con apersonarse a la Entidad, para cumplir con dicha obligación. - Según manifiesta, a través del Memorándum N° 469-2025-MTC/20.2.1 del 5 de febrero de 2025, a las 19:49:35 horas, se consultó a la Oficina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano, si en el transcurso de ese mismo día, el representante común del Impugnante se apersonó a las instalaciones de la Entidad o si, en su defecto, remitió algún documento a través de la Mesa de Partes. Ante ello, mediante Memorándum N° 74-2025-MTC/20.2.4 del 5 de febrero de 2025, a las 21:59:59 horas, dicha Oficina informó que no se había encontrado ningún registro de escrito, ingresado por el Adjudicatario, en el Sistema de Gestión Documental, ni registro de visita del representante común en el aplicativo de registro de visitas en línea. - Menciona que, el 5 de febrero de 2025, la Oficina de Administración emitió elContratoN°15-2025-MTC/20.2,elcualúnicamentefuesuscritoporelJefe de dicha Oficina a las 20:30:35 horas, debido a que el representante común del Impugnante no se apersonó a las instalaciones de la Entidad. - Precisa que, el 6 de febrero de 2025, mediante Carta N° 3-2025-CESA-PN, el representantecomúndelImpugnanterequiriólareprogramacióndelafecha de firma del contrato para el 7 del mismo mes y año, es decir, dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo legal, pues, según indicó, estaba Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 en la ciudad de Moyobamba y recién el 6 de febrero de 2025, a las 20:05 horas, salía su vuelo hacia la ciudad de Lima. - Añade que, el 11 de febrero de 2025, mediante el documento denominado “recurso dereconsideración”,el representante comúndel Impugnante alegó que no se apersonó a la Entidad, el 5 de febrero de 2025, debido a que se encontraba incapacitado por haber sido diagnosticado con dengue, según el certificado médico del 4 del mismo mes y año, donde se le otorgó descanso médico desde el 4 hasta el 8 de febrero de 2025. - Considera que, mediante los documentos presentados el 6 y 11 de febrero de 2025, queda evidenciado que el Impugnante no cumplió con suscribir el ContratoN°15-2025-MTC/20.2,causandoperjuicioalaEntidaddebidoaque se tuvo que declarar la pérdida de la buena pro. 11. Mediante escrito s/n, recibido el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERÚ (integrante del Adjudicatario) cuestionó la garantía (carta fianza N° 425-A-2025- CACSL, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104), presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, por no figurar dentro del listado de empresas habilitadas para emitir cartas fianzas y no contar con una clasificación de riesgo vigente y válida. Además,señalóquelaCOOPACqueemitiólagarantíaporinterposicióndelrecurso delrecursodeapelación,fueintervenidaporlaSBSennoviembrede2021,debido a la pérdida total de su capital social y reservas, lo que generó serias dudas sobre su solvencia y capacidad financiera. Si bien dicha intervención concluyó en 2022, alega que, hasta la fecha no está acreditado que la respectiva COOPAC tenga una clasificación de riesgo acorde a lo exigido en la normativa de contratación pública. 12. A través de la Carta N° 3-2025-CVSM , recibida el 4 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y señaló lo siguiente: - Sostiene que, lagarantía presentada por el Impugnante para lainterposición de su recursode apelaciónhasido emitidapor una cooperativaque notiene la clasificación de riesgo requerida en la normativa de contratación pública 24 De fecha 4 de marzo de 2025. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 y,porello,nopuedegarantizarelcumplimientodelasobligacionesderivadas de dicha garantía. 13. Con el decreto del 4 de marzo de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 14. Por decreto del 4 de marzo de 2024, se tuvo por incorporado el escrito s/n de la empresa REYES & CONSULTORES ASOCIADOS S.A.C., presentado el 27 de febrero del mismo año, y se tomó conocimiento de lo expuesto. 15. Através del decretodel 4 de marzode 2024, se tuvoporincorporadoel escritos/n de la empresa ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERÚ, presentado el 3 de marzo del mismo año, y se tomó conocimiento de lo expuesto. 16. Con el decreto del 6 de marzo de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, asimismo, se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. 25 17. Por Carta N° 4-2025-CVSM , recibida el 7 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en la absolución del traslado del recurso de apelación. 18. Mediante decreto del 7 de marzo de 2025, se programó la audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 19. Con el decreto del 10 de marzo de 2025, en atención a la Carta N° 4-2025-CVSM, se le indicó al Adjudicatario estar a lo dispuesto en el decreto del 6 del mismo mes y año, que dispuso su apersonamiento en el presente procedimiento recursivo. 20. A través del escrito N° 3, recibido el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 21. Mediante escrito N° 1, recibido el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 25 De fecha 7 de marzo de 2025. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 22. El 13de marzode 2025, laCuartaSaladelTribunal realizólaaudienciapública,con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y nuevo Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 7 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 23. A través del decreto del 13 de marzo de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y AFP (SBS): En el caso materia de consulta, el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., presentó como garantía para la interposición de su recurso de apelación, contra la declaratoria de pérdida de buena pro, la cartafianzaN° 425-A-2025-CACSL,emitidaporlaCooperativade AhorroyCréditoParroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 (la cual se adjunta a la presente comunicación), asimismo, considerando que dicha carta fianza ha sido cuestionado por el actual Adjudicatario del procedimiento de selección, se consulta lo siguiente: 1. Sírvaseinformarsial20defebrerode2025,laCooperativadeAhorroyCréditoParroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104, se encontró bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Sírvaseinformarsial20defebrerode2025,laCooperativadeAhorroyCréditoParroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 se encontró autorizada para emitir cartas fianzas en favor del Estado, y, de ser el caso, si dicha autorización le permite garantizar el monto de S/ 1'605,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 SOLES) indicado en la carta fianza N° 425-A-2025-CACSL. 3. Sírvase informar cuál era al 20 de febrero de 2025, el nivel modular (regulado por la Ley N° 30822) y nivel de operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104. 4. Sírvaseinformarsial20defebrerode2025,laCooperativadeAhorroyCréditoParroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104, contó con una clasificación de riesgo B o superior. (…) A LA UNIDAD DE FINANZAS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO (OSCE): En el caso materia de consulta, el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., presentó como garantía para la interposición de su recurso de apelación, contra la declaratoria de pérdida de buena pro, la cartafianzaN° 425-A-2025-CACSL,emitidaporlaCooperativade AhorroyCréditoParroquia Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 (la cual se adjunta a la presente comunicación), asimismo, considerando que dicha carta fianza ha sido cuestionado por el actual Adjudicatario del procedimiento de selección, se consulta lo siguiente: 1. Sírvaseinformarsial20defebrerode2025,laCooperativadeAhorroyCréditoParroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104, se encontró bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 2. Sírvaseinformarsial20defebrerode2025,laCooperativadeAhorroyCréditoParroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 se encontró autorizada para emitir cartas fianzas en favor del Estado, y, de ser el caso, si dicha autorización le permite garantizar el monto de S/ 1'605,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL CON 00/100 SOLES) indicado en la carta fianza N° 425-A-2025-CACSL. 3. Sírvase informar cuál era al 20 de febrero de 2025, el nivel modular (regulado por la Ley N° 30822) y nivel de operaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104. 4. Sírvaseinformarsial20defebrerode2025,laCooperativadeAhorroyCréditoParroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104, contó con una clasificación de riesgo B o superior. (…) AL MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL): 1. Sírvase remitir copia legible del escrito s/n, de fecha 23 de enero de 2025, con sus respectivos anexos, mediante el cual, el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en donde pueda apreciarse que fue recibida por vuestra Entidad (constancia de recepción); en caso haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado por dicho consorcio, así como su respectiva constancia de recepción. 2. Sírvase remitir copia legible del Oficio N° 169-2025-MTC/20.2.1, de fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual, vuestra Entidad solicitó al CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., la subsanación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibido (constancia de recepción y/o notificación) por dicho consorcio; en caso haya sido remitido por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado al mencionado consorcio, así como, su respectiva constancia de recepción. 3. Sírvase remitir copia legible del escrito s/n, de fecha 3 de febrero de 2025, con sus respectivos anexos, mediante el cual, el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 presentó los documentos para la subsanación de las observaciones contenidas en el Oficio N° 169-2025-MTC/20.2.1, en donde pueda apreciarse que fue recibida por vuestra Entidad (constancia de recepción), en caso haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado por dicha empresa, así como su respectiva constancia de recepción. 4. Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 3-2025-CESA-PN y del escrito denominado “recurso de reconsideración”, del 6 y 11 de febrero de 2025, respectivamente, con sus respectivos anexos, presentados por el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., solicitando la reprogramación de la fecha para la suscripción del contrato, en donde puedaapreciarse que fuerecibidaporvuestraEntidad(constanciade recepción), encaso hayan sido remitidos por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado por el consorcio, así como su respectiva constancia de recepción. (…)”. 24. El 17 de marzo de 2025, el Impugnante presentó en la Mesa de Partes del Tribunal una copia de la Carta s/n, mediante el cual solicitó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104, que le emita una copia autenticada del Oficio N° 5129-2019-SBS, con el cual la SBS le comunicó la aceptación de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito yCentrales,así como la autorización para realizar operaciones correspondientes al nivel N° 2. 25. Mediante escrito N° 5, recibido el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Considera cuestionable el hecho que se le haya notificado, mediante correo electrónico, la invitación para la firma del contrato el 5 de febrero de 2025 a las18:18horas,peseaqueeláreausuariareciénalas19:17horasdelmismo día emitió formalmente su conformidad, así como también que el Contrato N° 15-2025-MTC/20.2 haya sido emitido y suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración a las 20:30 horas. - Alega que, su representante común se encontraba impedido de apersonarse el 5 de febrero de 2025 a suscribir el contrato porque estaba diagnosticado condengue,locualse comunicóalaEntidadel 11defebrerode 2025.Como sustento de lo antes indicado, adjunta en calidad de anexo al escrito N° 5, la historiaclínicadelCentroMédicoWorkMedic,deHSEQOrtizS.A.C.,defecha 3 de febrero de 2025, en la que se detallan los resultados de los análisis de laboratorio a los que se sometió el representante común. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 - Sostiene que, atendiendo al estado de salud de su representante común, no sepodíaconcretarelperfeccionamientodecontratoel5defebrerode2025, pues se encontraba imposibilitado físicamente lo que representa un caso de fuerza mayor, por ser un evento imprevisible, irresistible y extraordinario. - Indicaque,alhabersenotificadolainvitaciónparalasuscripcióndelcontrato el 5 de febrero de 2025, fuera del horario de atención al público, se debería entender que dicha notificación fue realizada al día hábil siguiente. 26. A través del Oficio N° 273-2025-MTC/20.2 , recibido el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Memorándum N° 1145-2025- MTC/20.2.1, en respuesta al decreto del 13 de marzo de 2025, con el cual remitió la documentación solicitada por este Tribunal. 27. Coneldecretodel18demarzode2025,seordenótomarconocimientodelaCarta s/n, remitida por el Impugnante el 17 del mismo mes y año. 28. Por Memorando N° D000193-2025-OSCE-UFIN , recibido el 19 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Unidad de Finanzas (UFIN) del OSCE señaló lo siguiente: - El 6 de marzo de 2025, a través del Memorando N° D000403-2025-STCE, la Secretaría del Tribunal le remitió, para verificación y custodia, la carta fianza N° 425-A-2025-CACSL, presentada como garantía por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. - En atención al numeral 7.2.2 de la Directiva N° 7-2018-OSCE/SGE, Directiva para la administración de las garantías en el OSCE, el 21 y 24 de febrero de 2025, la UFIN realizó la validación de la carta fianza N° 425-A-2025-CACSL mediantecorreoselectrónicosenviadosagerencia@coopacsanlorenzo.com, obteniendo respuesta el 25 del mismo mes y año, vía correo electrónico, en la que se indica que “la carta fianza a consultar de nuestro cliente: Consorcio Ejecutor Santiago Apóstol, se encuentra disponible y vigente, aptas para verificación por QR y por vía telefónica”. - El26defebrerode2025,laUFINprocedióarealizarlaverificacióndelacarta fianza N° 425-A-2025-CACSL a través del QR que obra en dicho documento en físico, obteniéndose la validación correspondiente. 26 De fecha 18 de marzo de 2025. 27 De fecha 18 de marzo de 2025. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 29. A través del escrito N° 6, recibido el 19 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió lo siguiente: i) copia del Oficio N° 5129-2019-SBS de fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual la SBS comunicó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 la aceptación de su solicituddeinscripciónenelRegistroNacionaldeCooperativasdeAhorroyCrédito yCentralesylaautorizaciónparaquerealiceoperacionescorrespondientesalnivel N°2;ii)informaciónsobreelmarcoderegulaciónysupervisióndelasCooperativas deAhorroyCrédito-COOPAC;iii)impresióndelainformaciónquehabríaobtenido de la página web de la SBS respecto a las empresas autorizadas a emitir cartas 28 fianza ; y iv) copia de la Resolución SBS N° 148-2022 de fecha 14 de enero de 2022, con la cual se resuelve levantar el sometimiento al régimen de intervención de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104. Asimismo,refirióquelacartafianzaN°425-A-2025-CACSLesundocumentoválido, tal como fue referido por la UFIN del OSCE. 30. Por decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 5, presentado por el Impugnante el 18 del mismo mes y año. 31. Por decreto del 19 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 32. Con el Oficio N° 15083-2025-SBS , recibido el 20 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) manifestó lo siguiente: - La Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 está inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales desde el 7 de febrero de 2019, fecha desde la cual es una entidad supervisada por la SBS. - La Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 podía otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y montos determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado, siempre que cumpliese conlas demás obligaciones exigidas enlanormativade contrataciónpública. 28 https://www.sbs.gob.pe/supervisados-y-registros/empresas-supervisadas/informacion-sobre-supervisadas/sistema- 29 financiero-supervisadas/relacion-de-empresas-que-se-encuentran-autorizadas-a-emitir-cartas-fianza De fecha 19 de marzo de 2025. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 - En la fecha de consulta (20 de febrero de 2025), la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 tenía el nivel modular N° 2 y nivel de operaciones N° 2. - La Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 nohapuestoenconocimientodelaSBSsi,al20defebrerode 2025,contaba con una clasificación de riesgo B o superior por parte de alguna clasificadora de riesgo inscrita ante la SBS. - De acuerdo al artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobadoporelDecretoSupremoN°074-90-TR,elgerentede una COOPAC tiene entre sus atribucionesbásicas aquella referida a suscribir, conjuntamente con el directivo o el funcionario que determinen las normas internas,loscontratosydemásactosjurídicosenlosquelaCOOPACesparte; no obstante, la carta fianza materia de consulta ha sido suscrita por un solo funcionario. 33. Mediante escrito N° 7, recibido el 20 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicitó declarar improcedente el apersonamiento del CONSORCIO VIAL SANTA MARÍA (actual Adjudicatario), pues, según alega, el señor Juan Carlos Dávila Estela no ha acompañado la documentación respectiva que lo acredite como representante común del consorcio. 34. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 6, presentado por el Impugnante el 19 del mismo mes y año. 35. Coneldecretodel21demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelescrito N° 6, presentado por el Impugnante el 19 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: sobre la admisibilidad del recurso de apelación 1. Previamente al análisis de la procedencia y de la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, debe señalarse que el actual Adjudicatario del procedimiento deselecciónhacuestionadolagarantíaporinterposicióndelrecursodeapelación, presentada por el Impugnante. 2. Asimismo, si bien, a través del escrito N° 7, el Impugnante ha solicitado declarar improcedente el apersonamiento del actual Adjudicatario (CONSORCIO VIAL Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 SANTA MARÍA), pues alega que el señor Juan Carlos Dávila Estela no habría acompañado la documentación respectiva que lo acredite como representante común del consorcio, debe señalarse que, sin perjuicio de dicho cuestionamiento, ante la advertencia de una observación que incide sobre un requisito de admisibilidad del recurso de apelación, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, más aún, si tenemos en cuenta que la presentación de la garantía, en los términos exigidos en la normativa de contratación pública, permite asegurar que sus fines puedan ser cumplidos. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente determinar si el recurso interpuesto estaría cumpliendo o no el requisito establecido en el literal f) del artículo 121 del Reglamento, a fin de evaluar la continuidad del análisis respecto de la procedencia y del fondo de la controversia. 4. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos de admisibilidad del recursode apelaciónexigidosen el artículo121 del Reglamento.Así tenemosque, el literal f) del citado artículo requiere la garantía por interposición del recurso de apelación. 5. Ahora bien, cabe traer a colación lo establecido en la normativa de contratación pública en relación al trámite de admisibilidad del recurso de apelación, para lo cual, se reproduce en su integridad el artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de TrámiteDocumentariodelaEntidad,porlaMesadePartesdelTribunaloporlasOficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedenteessubsanadaporelapelantedentrodelplazomáximodedos(2)díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanaciónrespectiva.Transcurridoelplazosinqueserealicelasubsanación,elrecurso se tiene por no presentado”. e) El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda.” (El énfasis y subrayado son agregados). 6. Comopuedeverse,elartículo122delReglamentoregulalossiguientesescenarios que pueden presentarse con la interposición del recurso de apelación: - La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en los literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento, cuya omisión en el primer escrito que se presenta conlleva a que el recurso sea rechazado. - La presentación incompleta del recurso de apelación, sin cumplir alguno de los requisitos de admisibilidad previstos en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento, en cuyo caso se otorga al impugnante el plazo de dos (2) hábiles para subsanar el recurso. - La presentación incompleta del recurso de apelación, que no fue advertida por la Mesa de Partes del Tribunal al realizar el examen de admisibilidad. En tal caso,laautoridadcompetente pararesolver enlaEntidadoel Presidente del Tribunal, según corresponda, concede al impugnante un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, para que subsane el recurso. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 - Lapresentacióndelrecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta, que se presente antes de haberse adjudicado la buena pro, conlleva a que dicho recurso sea rechazado. 7. Enesalínea,paraqueunrecursodeapelaciónseaadmitido,entreotros,elmismo debe estar acompañado de la garantía correspondiente. 8. Al respecto, el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley estable que la garantía por interposición del recurso de apelación debe ser otorgada a favor del OSCE o de la Entidadacargodesuresolución,segúncorresponda,siendoelmontodelamisma de hasta 3% del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar. 9. En concordancia con ello, el artículo 124 del Reglamento establece respecto a la garantía por la interposición del recurso de apelación, lo siguiente: “Artículo 124. Garantía por la interposición 124.1. La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, es otorgada a favor de la Entidad o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado, según corresponda. En los procedimientos de selección según relación de ítems, el monto de la garantía es equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del respectivo ítem. 124.2. En ningún caso la garantía es mayor a trescientas (300) UIT vigentes al interponerse el recurso. 124.3. La garantía cumple los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley. Asimismo, la garantía puede consistir en un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda. 124.4.Encasoelrecursode apelaciónse presenteante laEntidad, lagarantíatieneunplazo mínimo de vigencia de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de su emisión; de presentarse ante el Tribunal, la garantía tiene un plazo mínimo de vigencia de sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de su emisión; debiendo ser renovada, en cualquiera de los casos, hasta el momento en que se agote la vía administrativa, siendo obligación del impugnante realizar dichas renovaciones en forma oportuna. En el supuesto que la garantía no fue renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, es ejecutada para constituir un depósito en la cuenta bancaria de la Entidad o del OSCE, según corresponda, el cual se mantiene hasta el agotamiento de la vía administrativa.” (El subrayado es agregado). Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 10. Según se advierte, la normativa de contratación pública establece las condiciones quedebecumplirlagarantíaquerespaldalainterposicióndelrecursodeapelación yquedebenserobservadasporlosrespectivosimpugnantesparasupresentación, entre las cuales se encuentra aquella referida a que la garantía debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley. 11. Sobreelparticular,elnumeral33.2delartículo33delaLeyindicaquelasgarantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Asimismo, se indica que dichas empresas deben encontrarse bajo la supervisión directa de la SBS y deben estar autorizadas para emitir garantías o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Cabeprecisarque,segúnlodispuestoenelnumeral33.1delmencionadoartículo, los montos y condiciones de las garantías son regulados en el Reglamento. 12. En correlato con lo anterior, el artículo 148 del Reglamento establece que “los postores y/o contratistas presentan como garantías, cartas fianzas o pólizas de caución emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo B o superior”. (El énfasis y subrayado son agregados). 13. Sumado a ello, es preciso mencionar que las bases estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general (Decimosegunda Disposición Complementaria Final del Reglamento), aplicables al procedimiento de selección, establecen como “Advertencia” en el capítulo III de la sección general –regla que también se encuentra incluida en las bases integradas– los aspectos a considerar para verificar el cumplimiento del requisito referido a la clasificación de riesgo, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 14. Entonces, a partir de lo antes expuesto, las garantías por interposición del recurso deapelación,ademásdecumplirconloprevistoenelartículo124delReglamento, sesujetanaloreguladoenelartículo33delaLeyyelartículo148delReglamento, debenseremitidasporempresasqueseencuentrenbajolasupervisióndirectade la SBS, que cuenten con clasificación de riesgo B o superior, y deben estar autorizadas para emitir garantías o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, dada la importancia que reviste, entre otros, que la empresa emisora deunagarantíacuenteconlaclasificaciónderiesgoexigidaenelReglamento,esto es, B o superior, las bases estándar aplicables han precisado aspectos a tener en cuenta para su correspondiente verificación. 15. Habiendo revisado la normativa de contratación pública respecto a los requisitos de admisibilidad y condiciones de la garantía por interposición del recurso de apelación y, además, al tener conocimiento de una observación sobre la garantía presentada por el Impugnante en este procedimiento recursivo, este Colegiado consideró necesario revisar la respectiva garantía, así como la oportunidad en la que fue presentada,es decir, en el primer escrito o con la subsanación respectiva. 16. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que, el 18 de febrero de 2025,elImpugnantepresentóelescritoN°1,conteniendoelrecursodeapelación, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 el mismo que fue observado por la Mesa de Partes del Tribunal por no presentar la garantía y la promesa formal de consorcio. 17. Asimismo, fluye de autos que, el 20 de febrero de 2025, el Impugnante presentó el escritoN° 2 con la subsanación respectiva. En dicha oportunidad,aquel remitió, comogarantía porlainterposicióndelrecursode apelación,la cartafianzaN° 425- A-2025-CACSL, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104, por el monto de S/ 1,605,000.00 (un millón seiscientos cinco mil con 00/100 soles), la misma que se reproduce a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 18. En relación a dicha carta fianza, cabe traer a colación que el actual Adjudicatario del procedimiento de selección ha mencionado que la misma ha sido emitida por una COOPAC que no estaría autorizada a emitir cartas fianza y que no contaría la clasificación de riesgo requerida en la normativa de contratación pública. 19. Al respecto, para verificar el cumplimiento de las exigencias normativas previstas para la garantía por interposición del recurso de apelación, se procedió con la revisión de la relación de empresas autorizadas a emitir cartasfianza, en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) , obteniéndose, respecto a las COOPAC, la siguiente información: 20. Como se aprecia en la citada página web, la SBS informa que las COOPAC autorizadas a emitir cartas fianza válidas, son aquellas a las cuales se le ha asignado el nivel modular N° 2 o N° 3 y tienen autorización expresa para realizar como mínimo las operaciones del nivel N° 2, siempre que, además, cumplan con los requisitos exigidos en la normativa de contratación pública. 21. Asimismo, de la revisión del portal web de la SBS se aprecia las clasificaciones e InformesSemestralesdelasEmpresasClasificadorasdeRiesgocorrespondienteal periodo de setiembre de 2024 , en las que no se encuentra la clasificación de riesgo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 30 https://www.sbs.gob.pe/supervisados-y-registros/empresas-supervisadas/informacion-sobre-supervisadas/sistema- 31 financiero-supervisadas/relacion-de-empresas-que-se-encuentran-autorizadas-a-emitir-cartas-fianza https://www.sbs.gob.pe/app/iece/paginas/MostrarResumenClasificaciones.aspx Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 104,niexiste informaciónalgunaregistrada correspondienteal periodo:marzode 2025, tal como se muestra a continuación: • Periodo: setiembre de 2024 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 • Periodo: marzo de 2025 22. No obstante, la información mostrada en la página web consultada, respecto a las COOPAC autorizadas a emitir cartas fianza es limitada, puestoque solo se informa las condiciones y requisitos que deben cumplir las mismas, pero no se muestra el listado de las COOPAC autorizadas, ni la información de la clasificación de riesgos de estas. 23. Endichoescenario,mediantedecretodefecha 13demarzode2025,esteTribunal consultó, entre otros, a la UFIN del OSCE y a la SBS, respecto a si, al 20 de febrero de 2025 (fecha en la que el Impugnante presentó la carta fianza cuestionada), la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 estaba autorizadaaemitircartasfianzas,sicontabaconelnivelmodularyde operaciones exigido, así como con una clasificación de riesgo B o superior. 24. En respuesta, mediante Memorando N° D000193-2025-OSCE-UFIN, la Unidad de Finanzas (UFIN) del OSCE señaló lo siguiente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 (…) 25. Comose aprecia,laUFIN comunicóaeste Tribunal que,en suoportunidad,realizó la verificación de la veracidad de la carta fianza materia de análisis a través de correos electrónicos enviados a la COOPAC, quienes le informaron que la verificación se realizaba por QR y/o por vía telefónica, ante lo cual, de la revisión del QR obrante en dicha carta se realizó la validación. 26. Sobre lo anterior, mediante escrito N° 6 de alegatos adicionales, el Impugnante refirió quelacartafianza N° 425-A-2025-CACSLeraundocumentoválido,tal como lohabíamencionadolaUFINdelOSCE,porloquedebíatenerseporcumplidoeste requisito de admisibilidad del recurso de apelación. 27. No obstante, téngase en cuenta que lo cuestionado en este procedimiento no es precisamentelaexistenciayveracidaddelcontenidodelacartafianzaencuestión sino el hecho de que la emisora de dicha carta no estaría autorizada para emitirla, ni contraría con la clasificación de riesgo exigida en la normativa de contratación pública, esto es, B o superior. Por tanto, de lo informado por la UFIN del OSCE solo se tiene certeza de que se realizólavalidación,afindeverificarquefueemitidaporla CooperativadeAhorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104 y con ello confirmar la existencia 32 delamisma,conformealoprevistoenelnumeral7.2.2 delaDirectivaN°7-2018- 32 “7.2.2. La UFIN efectúa la validación (consulta) de las Cartas Fianzas o Pólizas de Caución con cada una de las entidades emisoras dentro de los siete (7) días hábiles de recibidas, confirmando la existencia de la misma vía correo electrónico o vía telefónica. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 OSCE/SGE, Directiva para la administración de las garantías en el OSCE; pero no se puede determinar a partir de ello que la emisora de la carta fianza cumple con la clasificación de riesgo requerida. 28. Por otro lado, mediante Oficio N° 15083-2025-SBS, la SBS informó a este Tribunal, lo siguiente: (…) (…)”. (El subrayado es agregado) Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 (…) 29. Segúnse advierte, la SBSprecisa que la Cooperativade Ahorro yCrédito Parroquia San Lorenzo TrujilloLtda.104 se encuentrabajo su supervisión,cuentaconel nivel modular N° 2 y nivel de operaciones N° 2; sin embargo, al 20 de febrero de 2025, dicha COOPAC no ha comunicado que cuente con una clasificación de riesgo B o superior otorgada por alguna clasificadora de riesgo inscrita ante la SBS. Asimismo, entre otros aspectos, la SBS menciona que el gerente de una COOPAC tieneentresusatribucionesbásicasaquellareferidaasuscribir,conjuntamentecon el directivo o el funcionario que determinen las normas internas, los contratos y demás actos jurídicos en los que la COOPAC es parte, conforme al artículo 35 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyGeneral de Cooperativas, aprobadoporel Decreto Supremo N° 074-90-TR; no obstante, advierte que la carta fianza N° 425-A-2025- CACSL ha sido suscrita por un solo funcionario. Además, laSBSinformaque laCOOPACencuestión,en razónasu patrimonio,solo podíafinanciar una operacióna favor de unsocio(noCOOPAC) hastapor el monto de S/ 395,914.14. 30. Enestepunto,resultapertinenteindicarque,delarevisióndelaLeyN°30822(Ley que modificó la LeyN° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito), se advierte que, no se contempla disposición que prohíba y/o restringa que las COOPAC cuenten con una clasificación de riesgo B o superior, a su vez, tampocose advierte que se haya dispuestoque a la clasificaciónde riesgos solo pueden acceder las COOPAC con un determinado nivel modular. 31. Esmás,laSegundaDisposiciónComplementariayTransitoriadelReglamentopara la clasificación de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, aprobado por Resolución SBS N° 967-2022, señala que “las clasificacionesderiesgoquecontratenvoluntariamentelas COOPAC decualquiera de los niveles del esquema modular (niveles 1, 2 o 3) se rigen por lo establecido en este Reglamento”. (El énfasis y subrayado son agregados). En correlato con ello, el artículo 6 del mencionado Reglamento establece que “La clasificación de riesgo de una COOPAC es una evaluación de carácter permanente. Y para el caso de las COOPAC de Nivel 3, conforme al artículo 5°, se deben contar con actualizaciones anuales obligatorias efectuadas con información al 31 de diciembre de cada año”. (El subrayado es agregado) Adicionalmente, el artículo 9 del mismo dispositivo menciona que “La COOPAC debe contratar los servicios de las empresas clasificadoras de riesgo con una anticipación no menor de tres (3) meses a la actualización anual a que se refiere el artículo 6. Dicha contratación deberá ser comunicada a la Superintendencia por la empresa contratante en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles después de la suscripción del contrato, adjuntando copia de éste.” (El subrayado es agregado). 32. En síntesis, queda claro que las COOPAC de nivel modular N° 2 pueden contratar losserviciosdeempresasclasificadorasderiesgoy,asuvez,debencomunicarello a la SBS. 33. No obstante, en este caso, la SBS ha informado que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Parroquia San Lorenzo Trujillo Ltda. 104, entre otros, solo podía financiar una operación a favor de un socio hasta por el monto de S/ 395,914.14; es decir, dicha COOPAC no podía emitir una garantía (carta fianza), para la interposición de un recurso de apelación, por el monto de S/ 1,605,000.00, como ha ocurrido en el presente caso. Asimismo,laSBSseñalaquelarespectivaCOOPACnolehacomunicadoquecuente con una clasificación de riesgo B o superior otorgada por alguna clasificadora de Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 riesgo debidamente inscrita ante dicha entidad, asimismo, de la información que obra en autos, no se cuenta con elementos suficientes que generen certeza en el Colegiado respecto a que la mencionada COOPAC cuenta con la clasificación de riesgorequeridaen lanormativade contrataciónpública;porloque, noes posible considerar la carta fianza N° 425-A-2025-CACSL como un documento idóneo para respaldar el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 34. En tal sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante no subsanó correctamente lagarantía porinterposicióndel recursode apelaciónyqueesta es unrequisitode admisibilidad, corresponde que dicha impugnación se tenga por no presentada, por lo que, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido alegado por el Impugnante. 35. Además, en atencióna lo dispuesto, por unanimidad, en el numeral ii del Acuerdo 33 de Sala Plena N° 4-2023/TCE , publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de diciembre de 2023, corresponde devolver el presente expediente a la Secretaría del Tribunal para que se declare el recurso de apelación como no presentado. Adicionalmente, corresponde que la Secretaría del Tribunal realice la respectiva evaluación a fin de determinar la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante, ya que la Entidad ha declarado la pérdida de la buena pro que había otorgado a su favor. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporlaImpugnante,porlainterposicióndelrecursodeapelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 33 “ii. Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haga sus veces observa la omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, y el impugnante presenta la subsanación en el plazo otorgado incumpliendo los requisitos observados, y el expediente pasa a Sala, corresponde que esta devuelva el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se declare el recurso de apelación como no presentado.” (El subrayado es agregado). Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2125-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 29-2024-MTC/20-1 (Primera convocatoria), convocado por el el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación de: “Servicio de gestión y conservaciónvialpornivelesdeserviciodelcorredorvial:Cusco -Pisac/Urubamba - Chincheros - Cachimayo / Huacarpay - Ollantaytambo - Abra Málaga - Santa María”, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver el expediente N° 2718/2025.TCE a la Secretaría del Tribunal para que se declare el recurso de apelación como no presentado y evalúe la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO EJECUTOR SANTIAGO APOSTOL, conformado por las empresas ALVAMAR SOCIETY S.A.C., SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y E & E INGENIEROS CONSULT S.A.C., conforme a lo señalado en el fundamento 35 de la presente resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29