Documento regulatorio

Resolución N.° 2123-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adultera...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) apreciándose que la declaración aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 608/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SA ELECTROCENTRO S.A., en el marco del Concurso Público N° 14-2022-ELECTROCENTRO S.A. – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informa1ión publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - (SEACE) , el 30 de mayo d...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) apreciándose que la declaración aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 608/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, a la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SA ELECTROCENTRO S.A., en el marco del Concurso Público N° 14-2022-ELECTROCENTRO S.A. – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informa1ión publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - (SEACE) , el 30 de mayo de 2022, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SA ELECTROCENTRO S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 14-2022-ELECTROCENTRO S.A. – Primera Convocatoria, para la contratacióndel servicio “Contraste y/o verificación de medidores de energía eléctrica en ELECTROCENTRO S.A.”, por el importe de S/ 11,046,586.81 (once millones cuarenta y seis mil quinientos ochenta y seis con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según cronograma del procedimiento de selección, el 5 de julio de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica); y, el 8 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., por el valor de 1 Obrante a folios 907 y 908 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 su propuesta económica ascendente a S/ 10´983,614.20 (diez millones novecientos ochenta y tres mil seiscientos catorce con 20/100 soles). El 9 de agosto de 2022, la Entidad y la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., en 2 adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° GR-0110-2022/ELCTO , en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , presentado el 8 de febrero de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Así, a fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Legal GRL- 376- 2022 del 27 de septiembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: i. Mediante Carta GAL 449-2022, se solicitó a la empresa GROUP PERÚ S.A.C., informar sobre la veracidad y autenticidad de los certificados del curso “Supervisión y Coaching” otorgado a favor de los señores Jans M. Llacua Toscano y Jezer Inga Yauri, profesionales ofertados por el Contratista como parte del plantel técnico calificado en su oferta. ii. Enrespuestaaello,medianteCartaYGP-015-2022,laempresaGROUPPERÚ S.A.C., informó lo siguiente: 2 3 Obrante a folios 13 y 16 del expediente administrativo en formato PDF.F. 4 Obrante a folios 6 y 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 5 3. Con Decreto del 4 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Informetécnicolegaldondedeberáseñalarlaprocedenciayresponsabilidad del Contratista al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulteraday/oinformación,comopartedesuoferta,asícomoseñalarsicon la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentados como parte de la oferta de la empresa denunciada. 4. A través del Informe Técnico Legal GAL-245-2024 del 23 de octubre de 2024, presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartesdelTribunal,laEntidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 4 de octubre de 2024. 5. Mediante Carta GAL-2107-2024 del 25 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad subsanó la información remitida a través del Informe Técnico Legal GAL-245-2024 del 23 de octubre de 2024. 6. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en:  Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta: i) Certificado del 28 y 29 de diciembre de 2020 , emitido por el Gerente General de la empresa Yaros Group Perú S.A.C., a favor del señor Jans Mario Llacua Toscano, por haber completado satisfactoriamente el curso 5 6 Obrante a folios 882 al 891 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 893 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 925 al 930 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 9 Obrante a folio 267 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 en modalidad y aprendizaje “Supervisión y Coaching” con una duración de 8 horas. 10 ii) Certificado del 28 y 29 de diciembre de 2020 , emitido por el Gerente General de la empresa Yaros Group Perú S.A.C., a favor del señor Jezer Inga Yauri, por haber completado satisfactoriamente el curso en modalidad y aprendizaje “Supervisión y Coaching” con una duración de 8 horas. iii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 11 del 5 de julio de 2022, suscrito por el Gerente General del Contratista en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. 12 iv) Formación académica del personal clave – Supervisor de Servicio del señor Jans Mario Llacua Toscano, en el que consigna el Certificado en Supervisión y Coaching de Yaros Group Perú S.A.C. v) Formación académica del personal clave 13– Supervisor de Servicio del señor Jezer Inga Yauri, en el que consigna el Certificado en Supervisión y Coaching de Yaros Group Perú S.A.C. En ese sentido, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14 7. A través de Decreto del 16 de junio de 2023: i) se tuvo por apersonados y por presentadoslosdescargosde losintegrantesdelConsorcio, y ii) se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los 10 11 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 264 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 274 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 251 al 252 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 15 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar 15 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 9. En el caso materia de análisis, se imputa a la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A., por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa y/o adulterada e información inexacta, según lo siguiente:  Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta: i) Certificado del 28 y 29 de diciembre de 2020 , emitido por el Gerente General de la empresa Yaros Group Perú S.A.C., a favor del señor Jans Mario Llacua Toscano, por haber completado satisfactoriamente el curso en modalidad y aprendizaje “Supervisión y Coaching” con una duración de 8 horas. ii) Certificado del 28 y 29 de diciembre de 2020 , emitido por el Gerente General de la empresa Yaros Group Perú S.A.C., a favor del señor Jezer Inga Yauri, por haber completado satisfactoriamente el curso en modalidad y aprendizaje “Supervisión y Coaching” con una duración de 8 horas. iii) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 18 Contrataciones del Estado) del 5 de julio de 2022, suscrito por el Gerente General del Contratista en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. iv) Formación académica del personal clave 19– Supervisor de Servicio del señor Jans Mario Llacua Toscano, en el que consigna el Certificado en Supervisión y Coaching de Yaros Group Perú S.A.C. 16 17 Obrante a folio 267 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 264 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 20 v) Formación académica del personal clave – Supervisor de Servicio del señor Jezer Inga Yauri, en el que consigna el Certificado en Supervisión y Coaching de Yaros Group Perú S.A.C. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de los documentos cuestionados detallados en el fundamento 9 que fueron presentados como parte de la oferta del Contratista, en el marco del procedimiento de selección, el 5 de julio de 2022. Con ello, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos reseñados en los numerales i) y ii) del fundamento 9. 12. Se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación:  Certificado del 28 y 29 de diciembre de 2020 , emitido por el Gerente General de la empresa Yaros Group Perú S.A.C., a favor del señor Jans Mario Llacua Toscano, por haber completado satisfactoriamente el curso 21 Obrante a folio 274 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 267 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 en modalidad y aprendizaje “Supervisión y Coaching” con una duración de 8 horas.  Certificado del 28 y 29 de diciembre de 2020 , emitido por el Gerente General de la empresa Yaros Group Perú S.A.C., a favor del señor Jezer Inga Yauri, por haber completado satisfactoriamente el curso en modalidad y aprendizaje “Supervisión y Coaching” con una duración de 8 horas. Para mejor valoración, se reproducen los documentos cuestionados: 13. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior efectuado por la Entidad, 22 Obrante a folio 276 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 mediante Carta GAL-449-2022 del 25 de agosto de 2022, se solicitó a la empresa Yaros Group Perú S.A.C., confirmar la veracidad y/o autenticidad de los documentos cuestionados materia de análisis. Para mejor valoración, se reproduce el citado documento: En atención a ello, mediante Carta YGP-015-2022 del 26 de agosto de 2022, la empresa Yaros Group Perú S.A.C. informó a la Entidad que las personas indicadas en los certificados no han recibido ninguna capacitación en su empresa, dado que no existen en su registro académico. Asimismo, señala que el modelo del formato de los certificados no corresponden a sus diseños. Finalmente, refiere que las Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 firmas de la señora Hortencia Flor Ortiz León, quien es Gerente Comercial de su empresa, consignados en los documentos cuestionados, no le corresponden y no aparece en estos el sello corporativo de la empresa. Para mejor valoración, se reproduce el citado documento: a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 14. Debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuesto órgano o agenteemisordeldocumentoencuestiónenelquedeclarenohaberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 15. En atención a ello, se aprecia que el presunto emisor de los documentos cuestionados [empresa Yaros GroupPerú S.A.C.]ha manifestado, entre otros, que las firmas de la señora Hortencia Flor Ortiz León, consignadas en los documentos cuestionados referidos en el fundamento 12 no le corresponden. Por tal motivo, apreciándose que la declaración aquel constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 16. Por lo expuesto, habiendo quedado acreditado la falsedad de los documentos materia de análisis, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos materia de análisis: 17. Al respecto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito;esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, es preciso indicar que en atención a los medios probatorios reseñados en el fundamento 13 de la resolución, se evidencia que el presunto emisor de los documentos cuestionados [empresa Yaros Group Perú S.A.C.] ha indicado que los señores Jans Mario Llacua Toscano y Jezer Inga Yauri, no han recibido ninguna capacitación en su empresa, ya que no existen registros académicossobreellos,yqueelformatodeloscertificadosnocorrespondenasus diseños emitidos, lo que demuestra que la información contenida en dichos documentos no es concordante con la realidad. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 19. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, cabe precisar que los documentos cuestionados, los cuales fueron presentados en la oferta del Contratista, constituían documentos con los que éste acreditaba la formación académica del personal clave propuesto, en atenciónalorequeridoenelliteralB.3.1“FormaciónAcadémica”delnumeral3.2. “Requisitos de Calificación” de las bases integradas del procedimiento de selección. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: En ese sentido, se aprecia que con la presentación de dichos documentos Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 cuestionados, en el caso en concreto, el beneficio potencial se concretó a favor delContratistaalpermitirlecumplirconelrequisitodecalificaciónantesreseñado y que posteriormente se vio reflejado con el otorgamiento de la buena pro a su favor y suscripción del Contrato. 21. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud de los documentos materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta falsedad y/o adulterada e inexactitud del documento reseñado en el numeral iii) del fundamento 9. 22. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación:  Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 5 de julio de 2022, suscrito por el Gerente General del Contratista en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento de selección. Para mejor análisis se reproduce a continuación: 23 Obrante a folio 112 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 Como puede apreciarse del precitado documento, en mérito de la declaración juradaconsignadaenaquél,elContratista,seresponsabilizódelaveracidaddelos documentos e información presentada. a) Respecto al extremo referido a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado. 23. Este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 24. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 25. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintasalasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisis,constituyendoello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos, corresponde señalar que, de la revisión delexpedienteadministrativo,noseevidencianelementosprobatoriossuficientes para determinar que el documento cuestionado sea falso o adulterados, debido a que el Contratista, quien es emisor de dicho documento, no ha indicado no haber emitido éste; por lo que, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentra premunido. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado. 26. En el Decreto del 18 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio delprocedimientoadministrativosancionador),seimputóqueelanexoenanálisis contendría información inexacta, al haber declarado ser responsable de la veracidad de los documentos que están siendo cuestionados en el presente procedimiento. 27. En relación a dicha declaración, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información, y no sobre condiciones futuras. 28. En esa medida, podemos señalar que, el anexo cuestionado no contiene informacióninexacta,todavezque,constituyeunaexpresióngenéricaconsignada por elContratista, cuyoobjeto escomprometerlo a cumplir susobligacionesy que tenga presente que es responsable de la veracidad de los documentos e información presentada. De esta manera, siendo que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontarconelementosprobatoriosqueproduzcansuficiente convicción más allá de la duda razonable, y no habiendo ocurrido ello, en el presente caso, conforme al análisis desarrollado en línea precedentes, corresponde que prevalezca el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 29. Enconsecuencia,nohabiéndoseacreditadolainexactituddeladeclaraciónjurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos reseñados en los numerales iv) y v) del fundamento 9. 30. Se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación:  Formación académica del personal clave 24 – Supervisor de Servicio del señor Jans Mario Llacua Toscano, en el que consigna el Certificado en Supervisión y Coaching de Yaros Group Perú S.A.C.  Formación académica del personal clave 25 – Supervisor de Servicio del señor Jezer Inga Yauri, en el que consigna el Certificado en Supervisión y Coaching de Yaros Group Perú S.A.C. Para mejor análisis se reproducen a continuación: 24 25 Obrante a folio 274 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 Como puede apreciarse en los citados documentos, se detallan los certificados cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada en los fundamentos 14 al 20 de la presente Resolución. a) Respecto al extremo referido a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado. 31. Este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 32. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 33. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintasalasexpresadasenlosdocumentosobjetodeanálisis,constituyendoello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, corresponde señalar que, de la revisión delexpedienteadministrativo,noseevidencianelementosprobatoriossuficientes para determinar que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, debidoaqueelContratista,quienesemisordedichosdocumentos,nohaindicado no haber emitido los mismos; por lo que, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos materia de análisis: 34. Es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En ese sentido, se advierte que en dichos documentos se hace alusión a los certificados cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditado en los fundamentos14al20delapresenteResolución,loscualesaparentementefueron emitidospor la empresaYarosGroupPerúS.A.C. a favor delosseñoresJansMario Llacua Toscano y Jezer Inga Yauri [personal profesional propuesto por el Contratista]; por tal motivo, se evidencia que dichos documentos contienen información no acorde a la realidad. 36. Determinado ello, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se evidencia que los documentos cuestionados materia de análisis hayan sido requeridos por la Entidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la oferta o calificación de la misma que pudiera generar una ventaja o beneficio potencial a su favor, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, no es posible acreditar el presente supuesto a efectos de determinar que los documentos materia de análisis contengan información inexacta. 37. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones 38. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al Contratista, debe precisarseque,pordisposicióndelartículo266delReglamento,encasodeincurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada , con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayordesesenta(60)meses],encumplimientodelreferidoartículo;corresponde aplicar al infractor la sanción de mayor gravedad, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción. 39. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4del artículo IV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la presentación de documentación falsa e inexacta representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Contratista en desmedro de los demás postores perfeccionó la contratación con la Entidad, a través del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con multa, inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó y formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: al respecto, en el expediente no obra información alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista, se encuentra registrado como MYPE, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 41. Ahora bien, es pertinente indicar que la adulteración de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 26 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, como es el caso, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el el 5 de julio de 2022, fecha en las que fueron presentados a la Entidad, la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SERVICIO DE CONTRASTE S.A. con R.U.C. N° 20502194616, por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información ante la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO SA ELECTROCENTRO S.A., en el marco del Concurso Público N° 14-2022- ELECTROCENTRO S.A. – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2123-2025-TCE-S4 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 267, 276 y 826 del archivo digital del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27