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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 8771-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Re...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 8771-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos pormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación,enespecialidadesocategorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 2440-2019-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 14 de octubre de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para la contratación del servicio de “Asesoramiento técnico y jurídico municipal”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2019, la Municipalidad Provincial de Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2440-2019-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA 1 del14deoctubrede2019 , paralacontrataciónporelserviciode“Asesoramiento técnicoy jurídico municipal”, por el importe de S/800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros (con R.U.C. N° 10416142268), en adelante el Contratista. 1Obrante en folios 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022,presentado el 18 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó en el Dictamen N° 279- 2022/DGR-SIRE de 11 de noviembre de 2022, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido consejero regional de la región de Puno. - De la información señalada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, identificado con DNI 41614226, es su hermano. - De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de consejero regional, el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 4 a 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 3. Mediante el Decreto de 18 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigentealafechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersalacitada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUOde la Ley; ii)sideviene de un procedimiento de selección; o, ii) si deriva de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista iii. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copiadeéste, asícomo larespectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 v. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas del Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante el Decreto de fecha 3 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte Electrónico del Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista;iii)FichainformativaobtenidadelportalwebInfogobdelseñor Jorge Antonio Zuñiga Pineda, quien ejerció el cargo de consejero regional delaRegiónPuno,duranteelperiodo2019-2022;y,iv)DeclaraciónJurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Jorge Antonio Zuñiga Pineda. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación,en especialidades o categorías distintas a las autorizadaspor el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, emitida por la entidad; infracción tipificada en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Decreto del 26 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante el Decreto de 26 de febrero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO: - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2440-2019-Subgerencia de Logística de fecha 14 de octubre de 2019, emitida a favor del señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con RUC N° 10416142268), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). - En caso la Orden de Servicio N° 2440-2019-Subgerencia de Logística de fecha 14 de octubre de 2019 haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con RUC N° 10416142268) y el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarconel Estado; deserasí, cumplacon adjuntardicha documentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por del señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con RUC N° 10416142268), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con RUC N° 10416142268) y el MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (...) Dicha información y documentación requerida deberá ser remitida dentro del plazo de dos (2) días hábiles”. [El resaltado y subrayado es agregado] 7. Por medio del Oficio N° 73-2025-MPP/GA de 13 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto de 26 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiere el literal a) del artículo5de la Ley ,loscualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Leytambién pueden ser cometidasal efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y,de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 298-2018-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). 4 “5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 5https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontrabadentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOde la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y suscribir contrato sin contar con RNP, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos soles con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, para la contratación por el servicio de “Asesoramiento técnico y jurídico municipal”, por el importe de S/ 800.00. Para un mayor detalle, se reproduce la referida Orden de Servicio. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 De lo anterior se apreciaque la Orden de Serviciofue recibida por el Contratista el 21 de octubre de 2019. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 15. En ese sentido, este Colegiado considera que el 21 de octubre de 2019 se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio del 14 de octubre de 2019; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónmientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimentoaplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, ejerció el cargo de consejero regional de Puno. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 7 portal INFOGOB , el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido consejero de laregiónPuno,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdelPerúde2018 ,quien 8 desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , 9 conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jorge-antonio-zu%C3%B1iga-pineda_procesos-electorales_PTN92+408l0=N+ 8Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 9Ley N° 27683, Ley de elecciones regionales: “(...) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos: Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”.os por el Jurado Nacional de Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda como consejero regional de Puno, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero de la región de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 20. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO delaLey,elseñorJorgeAntonioZúñigaPineda,quienejercióelcargodeconsejero Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 de la región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. Por lotanto,alperfeccionamientodelaOrdendeServicio [21deoctubrede 2019] el Jorge Antonio Zúñiga Pineda se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los vicegobernadores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en elámbitodesucompetenciaterritorial,duranteyhastadoce(12)mesesdespués que éste haya dejado el cargo. 23. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 24. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Javier Antonio Zúñiga Riveros (el Contratista) y el señor Jorge Antonio ZúñigaPineda,(consejerodelaregióndePuno)esdeconsanguinidadensegundo grado, por ser hermanos; por lo que, se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de consejero de la región de Puno. 25. En relación con ello, de la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Javier Antonio Zúñiga Riveros (el Contratista) como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 26. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista [Javier Antonio Zúñiga Riveros] tiene como apellido paterno “Zúñiga” y como nombre de su padre “Jesús”, los mismos que corresponden al nombre y apellido del padre del consejero regional de Puno [Jorge Antonio Zúñiga Pineda]; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Puno, conforme se advierte a continuación: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. 27. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta el referido Contratista, como hermano del mencionado señor, quien ejerció el cargo de consejero regional de Puno. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de consejero regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial;por otraparte,seapreciaqueelseñorJavier Antonio Zúñiga Riveros, hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 29. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda asumió el cargo de consejero regional de Puno; por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad Provincial de Puno] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Deustua N° 458, distrito de Puno, provincia de Puno, región de Puno, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de consejero regional de Puno, en el periodo 2019-2022. A continuación,se muestra el ámbito de competencia territorialde laprovincia de Puno. 1https://www.gob.pe/institucion/munipuno/sedes Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Provincial de Puno, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Puno, región Puno; misma localidad donde el señor Jorge Antonio Zuñiga Pineda ocupaba el cargo de consejero regional; en consecuencia, se configura el Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 30. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 31. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 32. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 33. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 34. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 requisito, tal y como se ha indicado en el fundamento 14 al 15, que ha quedado acreditado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Servicio [21 de octubre del 2019]. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato [21 de octubre del 2019] 35. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,delarevisióndelabasededatos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando lo siguiente: De la información expuesta, se advierte que la Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio (21 de octubre de 2019), no contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que a partir del 10dediciembrede2019renovólaúltimalavigenciacomoproveedordeservicios, en mérito del Trámite N° 16132604-2019 (LIMA), [considerando que la penúltima renovación con el Trámite 075899112-2015 había vencido el 13 de octubre de 2016], tal y como se muestra a continuación: 36. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Conrelaciónaello,elnumeral46.1delartículo46delTUOdelaLeyhaestablecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el ReglamentoestablecerálascondicionesparasuinscripciónantedichoRegistro,así como sus excepciones”. De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 37. Sin embargo, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. [El subrayado y resaltado es agregado]. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1UIT)no es aplicable la obligación decontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 38. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual mediante la Orden de Servicio [21 de octubre de 2019], el valor de la UIT a ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles); por lo que, en dicha oportunidad,para serparticipante,postor, contratista y/osubcontratista del Estado serequería estar inscritoen elRegistroNacionaldeProveedores(RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 39. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto de la Orden de Servicio fue por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 soles),esdecir,dichacontrataciónfuemenora(1)UIT,porlotanto,noserequería que el proveedor tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad. 40. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 41. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 42. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 43. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a el Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor JAVIERANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268) sí cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal, tal como se muestra a continuación: INICIO FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO INHÁBIL. 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1693-2025-TCE-S4 12/03/2025 Temporal f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 13Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 44. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditado, fue el 21 de octubre de 2019, mediante la Orden de Servicio de fecha 14 de octubre de 2019. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2440-2019-SUBGERENCIA DE Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2122-2025-TCE-S4 LOGÍSTICA del 14 de octubre de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para la contratación del servicio de “Asesoramiento técnico y jurídico municipal”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JAVIER ANTONIO ZUÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2440-2019-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 14 de octubre de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO, para la contratación del servicio de “Asesoramiento técnico y jurídico municipal”; infraccióntipificada enelliteral k)delnumeral50.1 del artículo 50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28