Documento regulatorio

Resolución N.° 2121-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GERSON DAVIS ÑUFLO GUTIERREZ (con RUC N° 10766250772), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización,...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2284-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GERSON DAVIS ÑUFLO GUTIERREZ (con RUC N° 10766250772), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VILLA VIRGEN, siempreque esté relacionada conel cumplimientode un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2284-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GERSON DAVIS ÑUFLO GUTIERREZ (con RUC N° 10766250772), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VILLA VIRGEN, siempreque esté relacionada conel cumplimientode un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 198-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 3 de marzo de 2023, por el concepto de “Servicio de asistencia técnica de residencia de obra: mantenimiento rutinario de los caminos vecinales no pavimentados en los anexos”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de Villa Virgen, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 198-2023-Unidad de logística del 3 de 1 marzo de 2023 , por el concepto de “Servicio de asistencia técnica de residencia deobra:mantenimientorutinariodeloscaminosvecinalesnopavimentadosenlos anexos”, por el importe de S/ 3,933.33 (tres mil novecientos treinta y tres con 33/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez (con R.U.C. N° 10766250772), en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado 1Obrante en folios 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. A través de Memorando D000020-2024-OSCE-DGR del 17 de enero de 2024, presentado el 23 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organ3smo Supervisor de OSCE adjuntó en el Dictamen N° 1661- 2023/DGR-SIRE del 28 de diciembre de 2023, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en la cual fue elegido el señor Walter Ñuflo Peña como regidor distrital de Villa Virgen, provincia de La Convención, región Cusco. - Por consiguiente, el señor Walter Ñuflo Peña se encontraba impedido de contratar con el Estadoen el ámbitode su competencia territorialdurante el ejercicio de su cargo como regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Walter Ñuflo Peña culminó en el cargo de regidor distrital de Villa Virgen, el proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 6 a 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 3. Mediante el Decreto de 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersaelcitadoproveedor. ii. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) si derivó de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iv. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. v. En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. vi. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada 4Obrante en los folios 14 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 a favor de la Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. vii. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. viii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto de fecha 19 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del ex regidor distrital de Villa Virgen, Walter Ñuflo Peña – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018–, extraída del Portal InstitucionaldelJuradonacional de Elecciones; y,iii)DeclaraciónJurada de Intereses –Ejercicio 2021–, correspondiente al señor Walter Ñuflo Peña, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la entidad;infraccióntipificadaenlosliteralesc)delnumeral50.1delartículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Informe N° 327-2024-MDVV-VRAEM-ULA/FRP-R del 14 de noviembre de 2024 y la Carta N° 65-2024-MDVV-ULA/FRP del 26 de noviembre de 2024 , 6 presentado el 25 y 26 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto de 10 de octubre de 2024. 6. Por medio de Decreto de 4 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: ● Anexo 04, Declaración Jurada del Proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 3 de marzo de 2023 , suscrito por el proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez (con RUC N° 10766250772), donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado, en la cual declaró en otros aspectos, lo siguiente: 5Obrante en los folios 36 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante en los folios 119 al 121 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante en los folios 93 y 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 “(…) 2. No tengo impedimento para contratar con el Estado”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Con el Decreto del 26 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante el Decreto de 4 de marzo de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL VILLA VIRGEN: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: ● Anexo 04, Declaración Jurada del Proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 3 de marzo de 2023, suscrito por el proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez, donde declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: (Obrante en folios 93 del anexo PDF). “(…) 2. No tengo impedimento para contratar con el Estado.” (…)” - Al respecto, sírvase remitir el cargo o comunicación mediante el cual se deja constancia que el proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutierrez presentó la Anexo 04, Declaración Jurada del Proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 3 de marzo de 2023, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual la referida proveedora presentó el citado documento. - Asimismo, sírvase informar si el documento cuestionado [Anexo 04, Declaración Jurada del Proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha 3 de marzo de 2023], suscrito por el proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez, Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 fue un requisito necesario para la emisión de la Orden de Compra N° 198-2023- Unidad de Logística del 3 de marzo 2023; de ser así, remitir documentación o información que acredite ello. La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles”. [El resaltado y subrayado es agregado] El precitado Decreto fue notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 6 de marzo 2025 a la Entidad,de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 867 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: De la rectificación del error material. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error material advertido en el Decreto del 19 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que, en el numeral 2, en la denominación de la Orden de Servicio se consignó lo siguiente: “Orden de Compra N° 198-2023- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 03.03.2023”, cuando corresponde “Orden de Servicio N° 198-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 03.03.2023”. A continuación, se muestra el error material: 8Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Dice: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora ÑUFLO GUTIERREZ GERSON DAVIS (con RUC N° 10766250772), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 198-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 03.03.2023 emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITAL VILLAVIRGEN, parael “Servicio de asistencia técnica de residencia de obra: mantenimiento rutinario de los caminos vecinales no pavimentados en los anexos” (...) (…)” Debe decir: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedora ÑUFLO GUTIERREZ GERSON DAVIS (con RUC N° 10766250772), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 198-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 03.03.2023 emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITAL VILLAVIRGEN, parael “Servicio de asistencia técnica de residencia de obra: mantenimiento rutinario de los caminos vecinales no pavimentados en los anexos” (...) (…)”. [El subrayado es agregado]. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Conforme a ello, se aprecia que existe un error material al momento de señalar la denominación de la Orden de Servicio; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto de 19 de noviembre de 2024, y al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificadoconefectoretroactivoelerroradvertido;y,enconsecuencia,porválido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Consorcio, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 5. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 6. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 7. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que la contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo precisa que constituye infracción la presentación de información inexacta, entre otros, a Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la 9 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 8. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadoelvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,9500.00 (cuatro mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por 10 lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 3,933.33 (tres mil novecientos treinta y tres con 33/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación seencontraba dentro de los supuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 9. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello; así como presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 10. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 11. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 12. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 13. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 14. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 3,933.33 (tres mil novecientos treinta y tres con 33/100 soles), conforme se advierte a continuación: 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio , emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de apoyo administrativo”, por el importe de S/ 4,000.00. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 1Obrante en folios 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Servicio es dirigida a nombre del ContratistaconR.U.C.N°10766250772;asimismo,seadviertequehasidorecibida por el Contratista con D.N.I. N° 76625077 el 3 de marzo de 2023. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 18. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista el 3 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinarsi,asuperfeccionamiento,esteúltimoestabaincursoenalgunacausal de impedimento. Respectoalimpedimentoestablecidoenelliterald)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley 19. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 (...)” [El resaltado y subrayado es agregado] 20. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial,durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 21. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su padre, el señor Walter Ñuflo Peña, ejerció el cargo de regidor distrital de Villa Virgen. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 22. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 13 portal INFOGOB , el señor Walter Ñuflo Peña fue elegido regidor distrital de Villa Virgen, provincia de la Convención, región Cusco, en las elecciones regionales y 14 municipalesdelPerúde2018 ,quiendesempeñódichocargodesdeel1deenero de2019al31dediciembrede2022 ,conformesevisualizadelasiguientecaptura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elean-joao-salas-serrano_procesos- electorales_v8seh3AC+Kkc6+@0ElOxMA==s3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Walter Nuflo Peña como regidor distrital de Villa Virgen por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Walter Ñuflo Peña ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor distrital de Villa Virgen desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 23. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Walter Ñuflo Peña, quien ejerció el cargo de regidor del distrito Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 de Villa Virgen estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 24. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio [3 de marzo de2023] el señor Walter Ñuflo Peña, en el ámbito de su competencia territorial, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 25. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,en todoproceso de contrataciónpública, enelámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 26. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 27. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, aquel precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez (el Contratista) y el señor Walter Ñuflo Peña,(regidordistritalde VillaVirgen) esdeconsanguinidadenprimer grado,por ser, aquél, hijo del último de los nombrados; por lo que, se encuentra impedido paracontratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónpública,enelámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de regidor distrital de Villa Virgen. 28. En relación con ello, de la información consignada por el señor Walter Ñuflo Peña en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 17 se advierte que declaró al señor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez (el Contratista) como su hijo, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 29. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista, (Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez), tiene como apellido paterno “Ñuflo” 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 y como nombre del padre “Walter Ñuflo Peña”; apellido y nombre que corresponden al apellido paterno y nombre del regidor distrital de Villa Virgen; confirmándose que el Contratista es hijo del regidor distrital de Villa Virgen, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Gerson Davis Ñuflo Gutiérrez. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Walter Ñuflo Peña. 30. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Walter Ñuflo Peña concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 ostenta el referido Contratista, como hijo del mencionado señor, quien ejerció el cargo de regidor distrital de Villa Virgen. 31. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Walter Ñuflo Peña asumió el cargo de regidor distrital de Villa Virgen, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial;por otraparte, se apreciaque elseñor GersonDavisÑuflo Gutiérrez, hijo del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante,postor, contratista y/osubcontratista delEstado, por ser supariente en primer grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 32. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Walter Ñuflo Peña asumió el cargo de regidor distrital de Villa Virgen; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicho distrito; ahora bien, sobre la Entidad contratante 18 [Municipalidad Distrital de Villa Virgen] , se verifica que su sede se encuentra ubicada en Plaza Principal Villa Virgen S/N, distrito de Villa Virgen, provincia de La Convención, región del Cusco, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Walter Ñuflo Peña ejerció el cargo de regidor distrital de Villa Virgen, en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial del distrito de Villa Virgen. 1https://www.gob.pe/institucion/munivillavirgen/sedes Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el la Municipalidad Distrital de Villa Virgen,cuya sede central se encuentraubicadadentro deldistrito de Villa Virgen, provincia de La Convención, región de Cusco; misma localidad donde el señor Walter Ñuflo Peña ocupaba el cargo de regidor distrital; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 33. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, elContratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 34. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 37. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 39. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 42. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Supuesto documento con información inexacta: ● Anexo 04, Declaración Jurada del Proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 3 de marzo de 2023 , suscrito por el proveedor Gerson Davis Ñuflo Gutierrez. 43. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En virtud de lo expuesto, el documento cuestionado obra, a folios 93, en el expediente administrativo sancionador en formato PDF, el cual se muestra a continuación: 19Obrante en los folios 93 y 179 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 45. Ahora bien, con relación al primer elemento, corresponde determinar si el documento cuestionado efectivamente fue presentado ante la Entidad; sin embargo, visto dicho documento no se observa que contenga firma o sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad, y tampoco existe en el expediente administrativo algún correo electrónico con el cual evidencie que dicho documento haya sido presentado virtualmente ante la Entidad. 46. Es por tal razón, mediante el Decreto del 4 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado; sin embargo, pese el tiempotranscurrido ya la fechadelaemisiónde la presenteresolución,laEntidad no ha remitido la mencionada información. 47. De manera que, en el expediente administrativo sancionador no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado una presunta información inexacta a la Entidad. 48. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley;por lo que corresponde declarar NO HALUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 49. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 50. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 51. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor GERSON DAVIS ÑUFLO GUTIÉRREZ (con R.U.C. N° 10766250772) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural de la Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 52. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, se ha perfeccionado el 3 de marzo de 2023, mediante la Orden de Servicio de 3 de marzo de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GERSON DAVIS ÑUFLO GUTIERREZ (con RUC N° 10766250772), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 198-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 3 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VILLA VIRGEN, para el “Servicio de asistencia técnica de residencia de obra: mantenimiento rutinario de los caminos vecinales no pavimentados en los anexos”; infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor GERSON DAVIS ÑUFLO GUTIERREZ (con RUC N° 10766250772), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta la MUNICIPALIDAD DISTRITAL VILLA VIRGEN, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 198-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 3 de marzo de 2023, por el concepto de “Servicio de asistencia técnica de residencia de obra: mantenimiento rutinario de los caminos vecinales no pavimentados en los anexos”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2121-2025-TCE-S4 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 31 de 31