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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5628/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) contra la Resolución N° 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174), en adelante el Contratista, con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para imp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado.” Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5628/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) contra la Resolución N° 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025 y atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174), en adelante el Contratista, con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública LP-6-2022-SUNAT/8B7200, en adelante el Procedimiento de Selección ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) por supuesta comisión al presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad, en el marco de la Procedimiento de Selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 Decreto Supremo N° 082-2019-EF Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: i. Mediante escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 29 de marzo de 2023, la EntidadpusoenconocimientodelTribunallasupuestacomisióndeinfracciónpor parte del Contratista. ii. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: 1. Certificado de fecha 05.07.2022, emitido por Diana Cuevas Partner Channel Marketing Manager de Microsoft Latinoamérica, a favor de Controles Empresariales Perú SAC, presentado como parte de su oferta. 2. Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 05.07.2022, suscrito por el Gerente General de Controles Empresariales Perú SAC, presentado como parte de su oferta iii. Mediante decreto del 3 de febrero de 2025, se solicitó al suscriptor y emisor del documento cuestionado, confirme la veracidad de los mismos. iv. Al respecto, mediante carta s/n del 11 de febrero de 2025, el señor Mario Rodríguez Rossi, representante legal de Microsoft Perú S.R.L. respondió el requerimiento de información del 3 de febrero de 2025, indicando, principalmente, que dicho documento no había sido emitido por ellos, y que la suscriptora se encontraba con licencia en la fecha señalada en el documento. En este extremo, es pertinente recordar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 Por lo que, teniendo en cuenta lo remitido por MICROSOFT PERÚ S.R.L., quienes niegan claramente haber emitido el documento objeto bajo análisis, queda acreditado, en virtud de dicha manifestación, que el documento en cuestión es falso. v. Finalmente, se dispuso SANCIONAR a la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERUS.A.C.-COEMSAC(conR.U.C.N°20600007174)coninhabilitacióntemporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, en elmarco de la Licitación Pública LP-6- 2022-SUNAT/8B7200 y declarar NO HA LUGAR sanción contra la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174) por supuesta comisión al presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 28 de marzo 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, y subsanado el 4 de marzo de 2025, la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con RUC N° 20600007174), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025, conforme a los siguientes argumentos: i. La resolución sanciona sin un análisis adecuado de la falsedad del documento ni de la responsabilidad de Controles Empresariales. No se evaluó la autenticidad del documento, dejando abierta la posibilidad de que haya sido emitido por otro canal autorizado o recibido de buena fe. Se reafirma que la Carta S/N de julio de 2022 fue entregada con la firma de la Sra. Diana Cuevas y que se encuentre con licencia en esa fecha no cuestiona la veracidad del documento. ii. Microsoft, en sus declaraciones, no confirma ni desmiente la autenticidad del documento,yCONTROLESEMPRESARIALESnohacometidoirregularidades.Lafalta de respuesta de la Sra. Cuevas tampoco permite confirmar la falsedad del documento. Además, Microsoft cambió su declaración sobre el registro de la Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 constancia, lo que genera incertidumbre, pero no constituye prueba de falsedad. CONTROLESEMPRESARIALES actuó de buena fe y desconoce los posibles errores en los sistemas de Microsoft. iii. Dado que el documento es verdadero, pero con fallos formales, se debe considerar como información inexacta, lo que conlleva sanciones menos severas que las de un documento falso. Por ello, se solicita que el Tribunal reevalúe la calificación de la falta, aplicando la sanción correspondiente conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. iv. Señalan que, aunque hubo un error formal en un documento, este no es falso y la empresa actuó de buena fe al presentarlo, motivo por el cual, solicita se gradúe la sanción que conlleve a una sanción por debajo del mínimo, especialmente en ausencia de intencionalidad y daño a la entidad. 3. Por decreto del 5 de marzo de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2025. 4. Mediante escrito N° 02 del 6 de marzo de 2025, el Contratista acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 5. El 11 de marzo de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025, mediante la cual se sancionó a la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174), con una sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso, como parte de su oferta, en elmarco de laLicitación PúblicaLP-6-2022-SUNAT/8B7200, enadelanteelProcedimiento de Selección ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Elrecursodereconsideraciónenlosprocedimientosadministrativossancionadoresacargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo alanormaantes glosada,asícomode larevisióndeladocumentaciónobrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 fuenotificadaalImpugnanteel21defebrerode2025,atravésdelTomaRazónElectrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 28 de febrero de 2025. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso recurso de reconsideración el 28 de febrero de 2025 (subsanado el 4 de marzo de 2025), cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, el mismo resulta procedente, correspondiendo proseguir con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir elmismo, lociertoes que, enamboscasos,los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en surecurso administrativo,siexisten nuevoselementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluarloselementosyargumentosexpuestosporelImpugnante,aefectosdedeterminar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahorabien,elImpugnante haseñaladoque laresoluciónsancionasinunanálisis adecuado de la falsedad del documento ni de la responsabilidad de Controles Empresariales. No se evaluó la autenticidad del documento, dejando abierta la posibilidad de que haya sido emitido por otro canal autorizado o recibido de buena fe. Se reafirma que la Carta S/N de julio de 2022 fue entregada con la firma de la Sra. Diana Cuevas y que se encuentre con licencia en esa fecha no cuestiona la veracidad del documento. Asimismo, indica que Microsoft, en sus declaraciones, no confirma ni desmiente la autenticidad del documento, ysu representada no ha cometido irregularidades. Aunado a ello, la falta de respuesta de la Sra. Cuevas tampoco permite confirmar la falsedad del documento.Además,Microsoftcambiósudeclaraciónsobreelregistrode laconstancia, 1GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 lo que generaincertidumbre, pero no constituye prueba de falsedad. El Impugnante que actuó de buena fe y desconoce los posibles errores en los sistemas de Microsoft. 9. Es menester precisar que las sanciones que impone el Tribunal de Contrataciones del Estado en marco a su potestad sancionadora, lo realizan después del análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción que se le imputa a un proveedor, postor, contratistas, sub contratitas y profesionales que se desempeñan como residente y supervisor de obra. Al respecto, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante este Colegiado realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción imputada en contra del Impugnante, en tal sentido, se analizó; en primer lugar, que el documento cuestionado como falso o adulterado fue efectivamente presentado ante laEntidad enelmarco delprocedimiento que se sigaen dichas instancias. En el caso en concreto, el documento cuestionado fue presentado por el Impugnante el 5 dejuliode2022,comopartedesuofertaenelmarcode laLicitaciónPúblicaLP6-2022- SUNAT/8B7200 convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. Ensegundo lugar,aefectos de determinar laconfiguraciónde lainfracción,corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración(modificacióndeldocumentoválidamenteexpedido),independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En virtud de lo señalado, se tiene que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, con Carta N° 000032-2023-SUNAT/8B7200 del 23 de enero de 2023, la Entidad solicitó a la señora Giovanna del Carmen Cortez Lewis - Gerente General de Microsoft Perú S.R.L. - que, en el plazo de tres (3) días hábiles, confirme la veracidad y autenticidad el documento cuestionado. Aunado a ello, y a propósito de los descargos presentados por el Contratista, así como también lo señalado en la audiencia pública virtual llevada a cabo el 3 de febrero de 2025, mediante decreto del 3 de febrero de 2025, este Colegiado solicitó a la señora DIANA CUEVAS – PARTNER CHANNEL MARKETING MANAGER – MICOSOFT Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 LATINOAMERICA y A LA EMPRESA MICROSOFT PERÚ –MICROSOFT LATINOAMERICA,se sirvan informar si el documento cuestionado fue suscrito y emitido por los señalados. En virtud de ello, de la respuesta de MICROSOFT remitida a la Entidad como a este Colegiado, señala que el documento cuestionado no ha sido emitido por ellos, tal como se ilustra a continuación: 1. RESPUESTA AL REQUERIEMIENTO EFECTUADO POR LA ENTDAD MEDIANTE CARTA N° 000032-2023-SUNAT/8B7200 DEL 23 DE ENERO DE 2023 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 2. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DEL COLEGIADO MEDIANTE DECRETO DEL 3 DE FEBRERO DE 2025. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 Cabe señalar, que, si bien se requirió información también a la supuesta suscriptora Diana Cuevas, lo cierto es que la empresa emisora ha negado categóricamente la emisión del documento hasta en dos oportunidades. En este punto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. En este extremo, cabe señalar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes paradeterminarlafalsedadde undocumento,essuficientecontarconlamanifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlofirmado.Porloque,teniendoencuentaloremitidoporMICROSOFTPERÚS.R.L., en dos oportunidades, quienes niegan claramente haber emitido el documento objeto bajo análisis, precisando además que Diana Cuevas se encontraba de licencia el día de la supuesta emisión del documento, queda acreditado, en virtud de dicha manifestación, que el documento en cuestión es falso. Por lo expuesto, esta Sala corroboró todo los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, aunque se mencionó lo comunicado por la empresa emisora en relación con la licencia de la suscriptora, este no fue el único factor considerado. Se procedió a analizar todos los documentos en su conjunto, y solo se destacó lo señalado por el propio emisor en virtud de su relevancia en el contexto. Por otro lado, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444-LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio,espresentarinformacióninexactaydocumentaciónfalsaoadulterada,motivo por el cual si hubiese existido algún error en la plataforma de Microsoft era netamente responsabilidad del Impugnante de verificar dicha información contenía algún fallo, lo que evidencia su falta de diligencia. 10. Enadiciónaloseñaladoenlosacápitesanteriores,elImpugnanteseñalóqueeldocumento es verdadero, pero con fallos formales, por lo que se debe considerar como información inexacta,lo queconllevasancionesmenosseverasque las deundocumentofalso.Por ello, solicita que el Tribunal reevalúe la calificación de la falta, aplicando la sanción correspondiente conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, cabe señalar que la infracción sobre documentación inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Ahora bien, en la resolución impugnada se analizó en los fundamentos 22 al 25 la inexactitud del documento cuestionado, en virtud de la misma declaración de la Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 información presentada por el emisor, quien afirma que el Impugnante sí ostenta la autorización correspondiente, la cual se renueva anualmente. Por lo tanto, se señaló que la información contenida en el documento no es discordante con la realidad, elemento necesario para concluir que el documento contiene información inexacta. Por el contrario, se verificó la falsedad del documento, al existir dos respuestas coincidentes por parte del supuesto emisor, señalando de manera categóricay claraque no emitió el documento cuestionado, por lo que no se advierte un fallo, defecto o error formal como alega el administrado, sino un documento que no fue expedido por quien supuestamente lo habría emitido. 11. Finalmente, el Impugnante señaló que, aunque hubo un error formal en un documento, este no es falso y la empresa actuó de buena fe al presentarlo, motivo por el cual, solicita se gradúe la sanción que conlleve a una sanción por debajo del mínimo, especialmente en ausencia de intencionalidad y daño a la entidad. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Tratándose de las MYPE también constituye un criterio de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. El tribunal debe motivar su decisión de graduar la sanción. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 (…).” [el resaltado y subrayado es agregado] Asimismo, el numeral 264.1. del artículo 264 del Reglamento, establece lo siguiente: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción (…) 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiereelnumeral50.10 delartículo50delaLey.Dichomodelocuentacon los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19,enelmarcodeloestablecidoenelartículo1delaLeyNº31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). (…).” Como se puede apreciar, la normativa de contratación pública comprende ocho (8) criterios de graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo considerar ellos a fin de sustentar la decisión de graduar la sanción. Enestecontexto,enelnumeral38de laresoluciónrecurrida,elTribunalevaluó cadauno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: “(…) 38. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cualelContratistahayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónantes de que fuera detectada. e)AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:delarevisióndelabase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta porelTribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: al respecto, se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, no obstante, tampoco obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. (…).” Como se puede apreciar, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de la graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de determinar la sanción a imponer en contra del Impugnante por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cabe recalcar que, conforme a lo establecido en el numeral 50.11 del artículo 50 de la Ley, la graduación de lasanción por debajo delmínimo previsto no procede en el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50, por lo que no cabe evaluar imponer una sanción por debajo del mínimo en el presente caso, ya que se verificó la infracción referida a la presentación de documentación falsa. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la resolución recurrida tomó como criterios de graduación a favor del Impugnante a los siguientes: • Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:puesnoseacreditóunaintencionalidad en la comisión de la infracción. • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Impugnante no contaba con un récord de sanciones. • Conducta procesal: el Impugnante se apersonó y presentó sus descargos al presente procedimiento administrativo. En ese sentido, la Resolución recurrida impuso la sanción mínima posible para la infracción acreditada (36 meses), por lo que no corresponde reiterar un análisis sobre dichos criterios de graduación, toda vez que aquellos ya fueron analizados favorablemente al Impugnante al momento de emitirse la resolución recurrida. 12. En consecuencia, se advierte que el Impugnante no ha aportado medios probatorios adicionales, que permitan a este Colegiado crear certeza sobre la no configuración de la infracción imputada en su contra, siendo que los mismos se encuentran enfocados en reiterar sus cuestionamientos sobre la naturaleza de la prestación de la ejecución del contrato. 13. Por tanto, dado que los argumentos alegados por el Impugnante carecen de sustento para revertir el sentido de la resolución impugnada y no habiendo aportado el Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde confirmar en dichos extremos la Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y laintervención delVocalChristian Cesar Chocano Davis y laVocal OlgaEvelynChávezSueldo,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones delEstado,aprobado por elDecreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2119-2025-TCE-S5 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTROLES EMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174), contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025, que determinó su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento falso, en el marco Licitación Pública LP-6-2022-SUNAT/8B7200 convocada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CONTROLESEMPRESARIALES PERU S.A.C. - COEM SAC (con R.U.C. N° 20600007174), para la interposición del recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1147-2025-TCE-S5 del 21 de febrero de 2025. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ VOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 17 de 17