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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)aefectosdegarantizarlalibertaddeconcurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10493/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalaseñora CARLAGUILIANANIMASANDOVAL,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de junio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)aefectosdegarantizarlalibertaddeconcurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10493/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalaseñora CARLAGUILIANANIMASANDOVAL,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN° 5391-2023-OFICINADEABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo - mes de mayo de 2023”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, en adelante la Contratista. 2. La supuesta contratación se habría realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF , N° 250-2020-EF , N° 162-2021-EF , N° 234-2022-EF y N° 308-2022-EF , en lo 8 sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 3. Con el Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR , recibido el 23 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante elTribunal, laDirecciónde Gestiónde Riesgos(DGR)del OSCE remitióel Dictamen N° 1260-2023/DGR-SIRE , mediante el cual informó que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022, se realizó las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, en las cuales la Contratista fue elegida Regidora Provincial de Piura, Región Piura, para el periodo 2023-2026. - LaContratistaseencuentraimpedidadecontratarconelEstadoenelámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. - La Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el registro de bienes desde el 11 de febrero de 2023 y en el registro de servicios desde el 2 de marzo de 2023, conforme a la información obtenida del portal electrónico CONOSCE, sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP). - DelainformaciónobranteenelSEACE,seadvirtióquelaContratista,durante el periodo que viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Piura, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, ya queelGobiernoRegionaldePiuraSedeCentralcontratólosserviciosdeesta mediantelaOrdendeServicioN° 5391-2023-OFICINADEABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, el 5 de junio de 2023, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). - Concluye que, la Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Pordecretodel9deoctubrede2024 ,enformapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de lo informado por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir lo siguiente: i) un informe técnico legal, en el que, entre otros, se pronuncie sobre la procedencia y supuesta 9 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 7 al 10 del expediente administrativo. Obrante a folios 14 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 responsabilidad de la Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, ii) copia legible de la Orden de Servicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOSAUXILIARESydelcargoderecepción,iii)copialegibledelexpedientede contratación; y iv) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Para efectos de remitir la información y documentación requeridas, se otorgó a la Entidadelplazodediez(10)díashábiles,bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en el caso de incumplir con lo requerido. 5. Con el decreto del 6 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente sancionadorlosiguiente:i)elreporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii)lafichadelaContratistapertenecientealasEleccionesRegionalesyMunicipales 2022, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones; iii) la Declaración Jurada de Intereses - ejercicio 2022, correspondiente a la Contratista, obtenida del Portal Institucional de la Contraloría General de la República. Asimismo, con el referido decreto, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratadoconel Estadoestandoimpedidoparaello,segúnloprevistoen el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOSYSERVICIOSAUXILIARES;infracciónqueseencuentratipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 12 6. Por Oficio N° 1561-2024-GRP-480400 , recibido el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 2257- 2024/GRP-460000 y el Informe Técnico N° 43-2024/GRP-480400 , mediante los cuales señaló lo siguiente: 13 Obrante a folios 39 y 40 del expediente administrativo. 14 Obrante a folios 41 al 44 del expediente administrativo. Obrante a folios 45 al 48 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 - Menciona que, la Secretaría General de la Entidad, a través del Memorando N° 527-2021/GRP-400050 del 24 de abril de 2023, solicitó la contratación de los servicios de un profesional especialista en relaciones públicas y adjuntó el pedidode servicioN° 005792,porel montode S/ 4,000.00 (cuatromil con 00/100 soles). - Refiere que, para la ejecución del referido servicio se emitió, el 6 de junio de 2023, la Orden de Servicio a favor de la Contratista, por el monto indicado, el cual no superó las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). - Concluye que, la Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedida para ello, ya que dicha contratación tuvo lugar durante el periodoquevieneejerciendoelcargodeRegidoraProvincialdePiura,elcual se extiende desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 7. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se ampliaron los cargos contra la Contratista,porhaberpresentado,ensucotización,supuestainformacióninexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en adición a los cargos imputados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 6 de noviembre de 2024. Asimismo,seprecisóquelapresuntadocumentaciónconinformacióninexactaera la siguiente: - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de fecha mayo de 2023, suscrita por la Contratista (obrante en el folio 67 del expediente administrativo). Además, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido notificada el 4 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), por lo que se ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, asimismo, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 9. Con el decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL (Entidad): En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: • Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de fecha mayo de 2023, suscrita por la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (obrante en el folio 67 del expediente administrativo), en la que declaró lo siguiente: “(…) No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” - Al respecto, sírvase indicar con qué documento la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL presentó la Declaración Jurada de mayo 2023, en donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de la Mesa de Partes de vuestra Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correoelectrónicoatravés delcual lareferidaproveedorapresentóel citadodocumento. - Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado [Declaración Jurada de mayo 2023], suscrita por la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES emitida el 5 de junio de 2023. (…)”. 10. Mediante Oficio N° 273-2025/GRP-480400, recibido el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al pedido de información, señalando que a través de la Carta N° 5-2023-CGNS, del 30 de mayo de 2023, la Contratistapresentóladeclaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratar conel Estado,del mes de mayode 2023,lamismaque es parte de losdocumentos obligatorios que debía remitir para la emisión de la Orden de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, en el marco Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones conmontosiguales omenores a8 UIT,todavezque, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación, que se formalizócon una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, que consagra el principiode legalidad (enel marcode losprincipiosde lapotestadsancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 4. Asimismo, la norma antes referida es precisa al señalar en su artículo 72 que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .15 15 CASSAGNE, Juan Carlos. La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 5. Siendo así, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la ley y el Derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfines paralosquefueronconferidasdichasfacultades,nopudiendoejerceratribuciones quenolehayansidoexpresamenteotorgadas, deconformidadconelprincipiodel ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma antes citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. (El subrayado es agregado). 6. En el caso en particular, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista es la Ley y su Reglamento. 7. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación que uno delossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisióndelOSCE, es el siguiente: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 8. En tal sentido, debe tenerse presente que a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual, derivado de la Orden de Servicio del 5 de junio de 2023, el valor de la UIT era S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), conforme fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309- 2022-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, que se encontraranpor encimade losS/ 39,600.00 (treintaynueve mil seiscientos con 00/100 soles). Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 9. En ese orden de ideas, es preciso mencionar que la Orden de Servicio materia del presente análisis fue emitida por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), es decir, por un monto inferior a las 8 UIT, por lo que la supuesta contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 10. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delartículo 50. (…)”. (El énfasis y subrayado son agregados). 11. Del texto normativo antes expuesto, se aprecia que el Tribunal está facultado para ejercer su potestad sancionadora sobre los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Sobre este último, se precisa que la facultad solo resulta aplicable por la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. Estando a lo señalado, debe tenerse en cuenta que las infracciones imputadas en el presente caso consisten en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información inexacta a la Entidad, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, además, tuvieron lugar en el marco de una contratación menor a 8 UIT, perfeccionada a través de una Orden de Servicio; por lo que, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista y, por ende, corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Respecto ala infracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 13. Deacuerdoconloprevistoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente osupervisor de obra contraten conel Estado estandoimpedidoconforme a Ley,es decir,queseencuentreninmersosencualquieradelossupuestosdeimpedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. En razón de lo anterior, la configuración del tipo infractor exige la concurrencia de los dos requisitos siguientes: i) que se haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado, ya sea, mediante la suscripción de un documento contractual o la recepción de una orden de compra o de servicio; y ii) que al perfeccionarse el contrato, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Ahora bien, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona, natural o jurídica, pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libertad de concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanatural ojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación puede afectar latransparencia,imparcialidadylibre competenciaconque se debe obrar, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o integrantes. Es así que, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones públicas se encuentran recogidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculados, ya sea, al ámbito de su sector o de su competencia territorial o de una determina entidad o proceso de contratación. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 16. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con elEstado;odehabersematerializadoelperfeccionamientocontractual,siendicha fecha, aquel se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 17. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,laContratistaseencontrabainmersaen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Al respecto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, comprende dos requisitos para su configuración, esto son: i) que se haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado, ya sea, mediante la suscripción de un documento contractual o la recepción de una ordendecompraodeservicio;yii)queal perfeccionarseelcontrato,elcontratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 19. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y su Reglamento respecto del procedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, alguna de las causales de impedimento era aplicable a la Contratista. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, delarevisióndelSEACE,seapreciaelregistroefectuadoporlaEntidaddelaOrden Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 de Servicio emitida a favor de la Contratista, conforme se aprecia en la siguiente imagen: 21. Asimismo, obra en el expediente administrativo la copia de la Orden de Servicio, emitidaporlaEntidadafavordelaContratista,porelmontodeS/4,000.00(cuatro mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo - mes de mayo de 2023”, tal como se reproduce a continuación: Extraído del folio 51 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 22. En este punto, debe señalarse que no obra en autos la información que permita verificar la recepción efectiva de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, con la cual se acredite el perfeccionamiento de la relación contractual. 23. Sobre lo anterior, cabe traer colación que, a través del decreto del 9 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remitir lo siguiente: (…) Extraídos del decreto del 9 de octubre de 2024. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado, para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio. 24. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 8- 2021/TCE , el Tribunal, por mayoría, estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidadde lacomisiónde lainfraccióntipificadaenelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la 16 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). 25. Como se aprecia, en el mencionado acuerdo se dispuso que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, como el presente caso, en mérito de: i) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista; u ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 26. Atendiendo a lo anterior, de la revisión del expediente administrativo se verifica que obra en autos, lo siguiente: i) el comprobante de pago N° 2773-27 (registro SIAF 11823) del 8 de junio de 2023, por el importe a pagar de S/4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles) a favor de la Contratista, ii) la hoja del proceso de afectación y ejecución presupuestal, iii) el pedido de servicio N° 5792 y vi) la conformidad del servicio, los mismos que se reproducen a través de las siguientes imágenes: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Extraído del folio 49 del expediente administrativo. Extraído del folio 50 del expediente administrativo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Extraído del folio 52 del expediente administrativo. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Extraído del folio 53 del expediente administrativo. 27. En tal sentido, considerando los documentos antes expuestos y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, ha quedado demostrado que la Entidad y la Contratista perfeccionaron el contrato mediante la Orden de Servicio de fecha 5 de junio de 2023, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba inmersa en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el inciso (ii) del literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedida conformealoestablecidoenelliterald),delnumeral11.1delartículo11 delaLey, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) 29. De acuerdo con lo anterior, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferioresa8UIT,entodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetencia territorial, durante elejercicio delcargoyhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 30. En el caso en particular, precisamente se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 5 de junio de 2023, a pesar de encontrarse impedida para ello, toda vez que esta ha sidoelegidaRegidoraProvincialdePiura,RegiónPiura,paraelperiodo2023-2026. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL] 31. Según información extraída del portal web de INFOGOB - Observatorio para la 17 Gobernabilidad , se aprecia quelaseñoraCARLAGUILIANANIMASANDOVAL,fue elegida Regidora Provincial de Piura, Región Piura, en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, conforme se muestra en la siguiente imagen: Asimismo, se verifica que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo de Regidora electa. 32. Delmismomodo,enlaplataformaelectoral delJuradoNacionaldeEleccionesse encontró el “Acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades 17 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidade candidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. sandoval_procesos-electorales_pXhLhfuzh7U=hflace: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/carla-guiliana-nima- 18 Laplataformaelectoralesunserviciodigitalcompletamenteenlínea,atravésdelcualsedifundeinformaciónquesegenera en un determinado proceso electoral. La información se va habilitando de acuerdo al avance del cronograma electoral Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 municipales provinciales electas” del 26 de octubre de 2022, a través de la cual se proclamó, entre otros, como una de las Regidores de la Municipalidad Provincial de Piura, a la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, para el periodo 2023 - 2026, iniciando sus funciones el 1 de enero de 2023. 33. De lo anterior, se advierte que la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL, a partir del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, se encuentra impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo como Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 34. Cabe precisar que, la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL es Regidora Provincial de Piura, por lo que el impedimento se encuentra restringido al ámbito de su competencia territorial, esto es, la provincia de Piura, lo que evidentemente incluye a la Entidad (Gobierno Regional de Piura Sede Central), cuya sede se encuentra ubicada en Av. San Ramon N° S-N Urb. San Eduardo Piura - Piura - Piura. Para una mejor ilustración, en la siguiente imagen se muestra el mapa de la provincia de Piura, Región Piura: Extraído del portal web de INFOGOB. aprobado. Mediante esta herramienta se puede tener acceso a información de: expedientes, candidatos (hojas de vida), pronunciamientos, notificaciones electrónicas, programación de audiencias y planes de gobierno entre otros. En este caso, véase el siguiente enlace: https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/expedientes/busqueda-autoridad/buscar Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 35. De lo antes expuesto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 5 de juniode 2023,laContratistaestabaimpedidaparacontratar conel Estado,de acuerdo a lo establecido en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, portanto,aquellaincurrióenlainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 36. De acuerdo a lo señalado en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales presenten información inexacta a las entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Para el caso de las entidades, siempre que dicha inexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En tal sentido, corresponde verificar, en principio, que el documento cuestionado (con información inexacta), haya sido efectivamente presentado ante la entidad convocante/contratante (enel marcode unprocesode contrataciónpública),ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. 38. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan a la Sala convencerse de que su contenido es inexacto. Para tal efecto, cabe señalar que, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta. 39. En razón de lo anterior, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los participantes, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeun delito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionadoparaqueseconfigurelaresponsabilidaddelrespectivoagente,siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer la infracción administrativa, salvo esto último para la graduación de la sanción. 40. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma otro elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente para el proveedor una ventaja o beneficio en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual;oenelcasodelTribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimientodeesterequisito,queelbeneficiooventajasehayalogradoobtener en los hechos. 41. De otro lado, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento delprincipiodepresuncióndeveracidad,establecidoenelnumeral1.7delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 42. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 43. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de fecha mayo de 2023, suscrita por la Contratista (obrante en el folio 67 del expediente administrativo). Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse, en principio, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 45. Alrespecto,cabetraercolaciónque,atravésdeldecretodel9deoctubrede2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remitir lo siguiente: Extraído del decreto del 16 de octubre de 2024. 46. En respuesta, mediante Oficio N° 1561-2024-GRP-480400 , la Entidad remitió, entre otros, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de fecha mayo de 2023, la cual se muestra a continuación: 19 Recibidos el 29 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Extraído del folio 67 del expediente administrativo. 47. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio al proveedor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. Para efectos de verificar la primera de dichas circunstancias, mediante decreto del 6 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con indicar y, de ser el caso,remitireldocumentoconelcuallaContratistapresentó ladeclaraciónjurada cuestionada, en donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 49. Enrespuesta,medianteelOficioN°273-2025/GRP-480400,laEntidadinformóque la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, del mes de mayo de 2023, fue presentada por la Contratista a través de la Carta N° 5- 2023-CGNS [que obra a folio 55 del expediente administrativo], con fecha 30 de mayo de 2023, como parte de los documentos obligatorios que debía remitir para la emisión de la Orden de Servicio, la misma que se reproduce a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Extraído del folio 55 del expediente administrativo. 50. Por consiguiente, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento cuestionado,porpartedelaContratista,correspondecontinuarconelanálisispara determinar si contiene información inexacta. Respecto a la veracidad de la información del documento cuestionado 51. Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que en la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de mayo de 2023, la Contratista indicó “No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContratacionesdelEstado”;sinembargo, tal comose haevidenciadoen el análisisprecedente, dichapersonase encontraba impedida de contratar con el Estado, de conformidad con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual 52. Al haberse determinado la inexactitud de la información consignada en el documento en cuestión, corresponde analizar si la misma se encuentra Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, acorde a lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 53. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado por el Tribunal que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del proveedor, siendo suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al proveedor que la presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 2-2018/TCE expedido en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 54. En ese sentido, se advierte que, en este caso, la presentación de la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, de mayo de 2023, se encontraba relacionada con la presentación de la cotización, lo que generó a la Contratista un beneficio, no solo de forma potencial, sino que coadyuvó a que perfeccione el vínculo contractual con la Entidad, mediante la Orden de Servicio. 55. Porlotanto,habiéndoseacreditadolainexactituddelainformaciónconsignadaen eldocumentoencuestión,sehaconfiguradolainfracciónconsistenteenpresentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurrencia de infracciones 56. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas tanto por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta a la Entidad. 57. Enese sentido, conforme alodispuestoenel artículo266 delReglamento,en caso los proveedores incurranen más de unainfracciónen unmismoprocedimientode selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 58. Bajodichapremisa,enelpresentecaso,seadviertequeconcurrenlasinfracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 Asimismo,seapreciaque, tantoalainfracciónporcontratar conelEstadoestando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitación prevista para las conductas tipificadas como infracción en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 59. En dicho escenario, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónprevistosenelartículo264delReglamento, los cuales se detallan a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso en concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario entre los postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas,puestoquedichosprincipios,juntoconlafepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que la Contratista, perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedida de contratar con el Estado, toda vez que se encontraba inmersa en la causal de impedimento previsto en el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la presentación de información inexacta, se advierte que pertenece a la esfera de control de la mencionada Contratista. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que no avoca, debe considerarse que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia e imparcialidad, que debe prevalecer en el proceso de contratación pública. Respecto a la presentación de la documentación con información inexacta, su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe considerar que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio no resulta aplicable para el caso materia de análisis debido a que la Contratista es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 60. Por otra parte, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, es importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 61. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Piura, copia de la presente resolución y de los folios 38 al 68 del presente expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 62. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas por la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 5 de junio de 2023, pese a encontrarse con el impedimento legal para ello; asimismo, al 30 de mayo de 2023, fecha en que fue presentada la información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 5 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 20 “Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CARLA GUILIANA NIMA SANDOVAL (con R.U.C. N° 10027920654), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, ensuderechosdeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, ante el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 5391-2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución y de los folios 38 al 68 del expediente al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Piura, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28