Documento regulatorio

Resolución N.° 2114-2025-TCE-S3

Solicitudes de nulidad y aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROSEGURIDAD S A; respecto de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado que le ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna [efectuada por el Recurrente], respecto a la sanción en ejecución impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 04685-2023-TCE-S3, por la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1640/2023.TCE, sobre las solicitudes de nulidad y aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROSEGURIDADSA;respecto delasancióndeinhabilitaciónparacontratarconelEstado que le fue impuesta mediante Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 4685-2023-TCE-S3 del 12 de diciembre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, resolvió san...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que no corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna [efectuada por el Recurrente], respecto a la sanción en ejecución impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 04685-2023-TCE-S3, por la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses (…)”. Lima, 25 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 25 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°1640/2023.TCE, sobre las solicitudes de nulidad y aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROSEGURIDADSA;respecto delasancióndeinhabilitaciónparacontratarconelEstado que le fue impuesta mediante Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 4685-2023-TCE-S3 del 12 de diciembre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, resolvió sancionar a la empresa PROSEGURIDAD S A, en adelante el Recurrente, por un período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, infracciones tipificadas en los literalesj)e i),delnumeral 50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco del Concurso Público N°5- 2022-BN-PrimeraConvocatoria,convocadoporelBanco delaNación,en adelante el procedimiento de selección . La Resolución descrita fue notificada el 12 de diciembre de 2023, a través de su publicación en el Toma Razón Electrónico . 2. Mediante escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 9 de febrero de 2024, el Recurrente solicitó la nulidad de la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023, y todo lo actuado en el expediente N° 1640/2023.TCE, pues afirma que no se observó la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos, lo que implica no solo la nulidad del acto administrativo, sino también la vulneración del derecho fundamental al debido proceso,puesnotuvolaposibilidaddecuestionarelprocedimientoadministrativo Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 sancionador; debido a la falta de notificación del mismo. Además, afirma que ha existido una clara y evidente vulneración a su derecho fundamental a la defensa. Al respecto, añadió los siguientes argumentos: - El 23 de diciembre de 2023, recién tomó conocimiento de la expedición de la resolución de sanción, por lo que solicita la nulidad de la misma y todo lo actuado en el expediente, a efectos de hacer ejercicio de su legítimo derecho a la defensa en salvaguarda del debido proceso. Adicionalmente, afirma que el Tribunal nunca cumplió con notificar válidamenteeliniciodelprocedimientosancionador,razónporlacualnopudo ejercer su derecho de defensa. - También afirma que, si bien el OSCE ha implementado la casilla electrónica para una mayor eficiencia y celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos, ello no puede atentar contra el debido proceso y derecho de defensa. Es preciso entender que los administrados son responsables de utilizar su casilla electrónica cuando estos mismos hayan iniciado un procedimiento administrativo, situación diferente es que la administración; en este caso el Tribunal, inicie un procedimiento administrativo sancionador contra un administrado, notificando solo electrónicamente, sin considerar que dicho sistema (SITCE) no cuenta con un sistema de alerta. En ese sentido, en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, se reconoce la necesidad de la notificación personal, haciendo la salvedad de que, si existe aceptacióndeladministrado,esválidalanotificaciónelectrónica.Sinembargo, ello implica una trampa procesal, pues el OSCE exige que todos los proveedores, para poder registrarse como tales, hayan aceptado que todo se notifique por vía electrónica. Por tanto, llama la atención que el OSCE, mediante una directiva, modifique el sentido de la Ley y el Reglamento. Por tales consideraciones, en el presente caso, se ha incurrido en causal de nulidad al no observarse la formalidad dispuesta para la notificación de los actos administrativos y por vulnerar el derecho al debido proceso, pues su representada no tuvo la posibilidad de cuestionar el procedimiento sancionador. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 3. Mediante decreto del 21 de febrero de 2024, se indicó que, de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal, se verificó que el inicio del procedimiento administrativosancionador yla clave de acceso alToma Razón Electrónico,fueron notificados al recurrente, mediante casilla electrónica del OSCE, toda vez que la citada empresa brindó su consentimiento para ser notificado por este medio electrónico. Por tal motivo, de conformidad con la normativa de contratación pública, con decreto del 8 de setiembre de 2023, notificada a través del Toma Razón Electrónico el 12 del mismo mes y año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Es importante señalar que, los actos que emita el Tribunal, durante el procedimiento administrativo sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE (Toma Razón Electrónico), siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico. En ese sentido, la notificación se entiende efectuada el día de la publicación en el referido mecanismo electrónico, conforme a lo previsto en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento. En consecuencia,la ResoluciónN°4685-2021-TCE-S3,del12dediciembrede 2023 fue notificada a la citada empresa en la misma fecha, a través del Toma Razón Electrónico.Siendoestoasí,seindicóquenoseapreciavicioalgunoenelpresente procedimiento administrativo sancionador, ni se ha afectado el derecho de defensa del recurrente ni el debido procedimiento, toda vez que tanto el inicio como la Resolución fueron debidamente notificados, y dado que la Resolución cuestionada no ha sido materia de recurso de reconsideración, devino en firme, habiéndose agotado la vía administrativa. En tal sentido, se dispuso lo siguiente: 1. Nohalugaralanulidadsolicitada,dejándoseasalvoelderechodelaempresa recurrente de interponer una acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de considerarlo pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 2. Estese a lo dispuesto en la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3 de fecha 12.12.2023. Anéxese el documento del visto al expediente, con conocimiento de las partes. 4. Con escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de julio de 2024, el señor Edson Omar Cervantes Crispín solicitó se declare la nulidad de oficio de todo lo actuado en el expediente N° 1640/2023.TCE, se levante la sanción al recurrente, se retrotraiga el procedimiento sancionador hasta la emisión del decreto del 17 de agosto de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se ordene se le emplace para que pueda ejercer su derecho de defensa; toda vez que ha sido materia de investigación el contenido del diploma que presentó para acreditar sus estudios para ser contratado y ser destacado a la Entidad a mediados del año 2022. En virtud de dicha solicitud, afirma lo siguiente: - En el periodo comprendido entre el año 2019 y 2022, trabajó en la empresa G4S Perú SAC, destacado en la Entidad. Cuando venció el contrato que tenía G4SPerúSACconlaEntidad,estalecomentóquenosepreocupara,puessería reenganchado en el recurrente. De este modo, el 7 de setiembre de 2022 el recurrente celebró un contrato con la Entidad y, efectivamente, pasó a la planilla de este para seguir ejerciendo la misma función de operador de sistemas, para lo cual le solicitaron la presentación de su CV, constancia de su anterior trabajo y acreditar su egreso de una carrera afín con la especialidad de ingeniería. - Porello,presentósudiplomadeegresadodesetiembrede2022,otorgadopor la UniversidadPeruanade LosAndes,queacreditabaqueterminósusestudios superiores universitarios en la especialidad de sistemas y computación en la facultad de ingeniería. Una vez verificado que cumplía con los requisitos, fue contratado por el Recurrente. - Posteriormente, se inició una investigación al Recurrente por haber presentado presunta documentación falsa y/o inexacta para la suscripción del contrato. Entre los documentos cuestionados se encontraba el diploma de su representado. Dicha situación le ha generado daños a su honor y reputación, dado que se alegó que el documento presentado para acreditar sus estudios era falso. - Portanto,enelpresenteprocedimientosancionador,sehaincurridoencausal de nulidad al vulnerar el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la prueba, al no haber sido emplazado. Cabe precisar Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 que su participación era fundamental para determinar la veracidad del documento cuestionado, por lo que, al no haber sido notificado, se afectó también su derecho de defensa para realizar sus descargos por los hechos imputados. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de julio de 2024 en la mesa de partes del Tribunal, el Recurrente formula petición administrativa a fin que se declare la nulidaddelasancióndeinhabilitaciónportreintaysiete(37)mesesparacontratar con el Estado impuesta mediante la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembrede2023 y,enconsecuencia,se levantela misma en elRegistroNacional de Proveedores (RNP); o, en su defecto, se declare que el Recurrente, a la fecha, ya ha cumplido con la sanción de inhabilitación administrativa, en aplicación de una norma más favorable, conforme a lo establecido en los artículos 103 y 139 de la Constitución. Para sustentar sus solicitudes, señala lo siguiente: - Afirma que, con la finalidad de verificar de forma exhaustiva la experiencia profesional y formación de sus trabajadores, con fecha 31 de agosto de 2016 contrató al GRUPO ALFA CONSULTORES SAC para que brinde el servicio de análisis y validación de personal, por lo que es dicha empresa la encargada de evaluar y verificar la autenticidad de toda la documentación que presenta en las contrataciones que realiza con el Estado. - Señala que, el 27 de abril del 2022, la Entidad convocó a Concurso Público N° 5-2022-BN-Primera Convocatoria para la contratación del “Servicio de Vigilancia Privada, Operadores de Centro de Control de Seguridad y Ronda Móvil para las Sedes, Agencias y Locales de la Macro Región Lima y Recepcionistas para la Sede Principal del Banco de la Nación”, precisando que anteriormente ya había brindado sus servicios a la Entidad. - De ello sostiene que, el 1 de agosto de 2022 se le adjudicó la buena pro a su representada y el 7 de setiembre del mismo año suscribió el contrato 28850- 2022-BN con la Entidad. Luego de la suscripción del contrato, la Entidad le solicitó reenganchar a un grupo de trabajadores que venían brindando serviciosensussedes(hechoacreditadoconcorreoelectrónicodel3deagosto de 2022). Indica que, los trabajadores “reenganchados” trabajaban para la empresaG4S Perú SACypasaron a laplanillade su representada a solicitud de la Entidad. No obstante ello, la Entidad le imputó la presentación de presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta para la suscripción delcontrato28850-2022-BNrespectoalossiguientesdocumentosypersonas; i) constancia de egresado del 25 de noviembre de 2016, supuestamente otorgada por la Universidad Tecnológica del Perú, a nombre del señor Rodolfo Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 Juan Suazo Ramírez, al haber culminado sus estudios profesionales en la facultad de ingeniería electrónica y sistemas; ii) diploma de egresado de setiembre de 2022, supuestamente otorgado por la Universidad Peruana de los Andes, facultad de ingeniería a nombre del señor Edson Cervantes Crispín, al haberculminadosusestudios superioresuniversitariosdelaespecialidadde sistemas y computación; iii) diploma de graduación del 27 de noviembre de 2019, supuestamente otorgado por el Instituto de Educación Superior Privado Libertador a nombre de la señora Katherine Jahayra Belen del Carpio Orrego, por haber completado el curso de asistente de gerencia-secretaria. Sin embargo, manifiesta haber presentado a la Entidad las constancias de verificación de información emitidas por Grupo Alfa Consultores, que declaraban que los documentos presentados por Rodolfo Juan Suazo Ramírez, Edson Cervantes Crispín y Katherine Jahayra Belén del Carpio Orrego eran veraces. - Agrega que, las personas señaladas fueron contratadas a solicitud de la Entidad, ya que venían prestando sus servicios en dicha Institución, inicialmente de manera directa, luego a través de la empresa G4S Perú SAC (quien prestó sus servicios a la Entidad entre el periodo del 2019 al 2021). - A pesar de ello, indica que con Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal le impuso una sanción de 37 meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en contrataciones con el Estado, la cual fue impuesta fue debido a la documentación presentada por Rodolfo Juan Suazo Ramírez y Katherine Jahayra Belén del Carpio Orrego, siendo que ninguno de ellos era personal clave. - Considera que, el Tribunal debió actuar todos los medios probatorios a su alcance para acreditar que su representada incurrió en la infracción, lo cual no sucedió. Por el contrario, no requirió la declaración de las personas involucradas con la documentación falsa y tampoco citó a declarar a su representada. De haber realizado dichas acciones, hubiese confirmado que las personas presentaron la documentación cuestionada para su beneficio propio y su representada nada tuvo que ver; conforme se puede verificar en las declaraciones que brindaron en el proceso penal iniciado en su contra. Respecto de ello, concluye que su representada no tuvo ningún interés ni mucho menos obtuvo beneficio alguno con la supuesta falsificación de documentos que le fue imputada. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 - Aunado a ello, como parte de los argumentos que sustentan su pedido de nulidad de la Resolución N° 4685.2023-TCE-S3, solicita que se anule la sanción impuesta debido a que se trata de una medida arbitraria, desproporcional e ilegal, yaque: i) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo en su contra, toda vez que, no fue correctamente notificado en el procedimiento en elqueseemitiólaResoluciónFinal;y,ii)Enaplicacióndelosprincipiosrectores del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal debe aplicar los principios de razonabilidad y culpabilidad, así como la retroactividad benigna consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. - Con relación al primer punto, el Recurrente afirma que no fue correctamente notificado con las resoluciones que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador ni a la Resolución N°4685-2023-TCE-S3 a su domicilioreal,puessostienequedebiónotificárseleenAv.LosPróceresN°250, Urbanización San Roque (SLT B-1), distrito de Santiago de Surco, Lima. Sin embargo, el Tribunal nunca realizó la notificación personal, conforme a lo dispuesto en el numeral 267.1, del artículo 267, del Reglamento y el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General,enadelanteTUOdelaLPAG;loqueimplicó unamanifiestaafectación al derecho constitucional al debido proceso, pues no pudo ejercer su derecho de defensa. - Adiciona, haber tomado conocimiento de manera circunstancial que el inicio del procedimiento administrativo sancionador (que supuestamente habría iniciado en agosto del 2023), la Resolución N°4685-2023-TCE-S3 del 12 de diciembre de 2023 que la sancionó con treinta y siete (37) meses de inhabilitación y todos los demás actos administrativos emitidos en dicho procedimiento administrativo, al haber sido notificados únicamente de manera electrónica y dirigidos al correo elizabeth.roque@prosegur.com. Sin embargo, aclara que dicho correo corresponde a una colaboradora que no trabaja en la empresadesde el 20 de julio de 2023; de hecho, el 20 de junio de 2023 Elizabeth Roque Mejía presentó su renuncia al puesto de trabajo de asesora legal que desempeñaba en el Recurrente desde el 2020. - A pesar de ello, el Tribunal pretende convalidar una notificación inválida, a través del correo dirigido a la dirección que le pertenecía a Elizabeth Roque Mejía, a pesar de que, frente a todo correo que se remite a la mencionada dirección, se muestra que esta es inexistente. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 Precisa además que, la Directiva N°8-2020-OSCE/CD, que dispuso la implementación de la casilla electrónica para una mayor eficiencia y celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias del OSCE, en el punto 7.1 estableció que en la notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador, se debe designar al administrado un código y usuario para que intervenga en el procedimiento, a través del SITCE, lo cual no ha ocurrido. Asimismo, la Directiva N°008-2020-OSCE/CD fue publicada en el contexto de la emergencia nacional declarada por el gobierno por el Covid-19. En ese sentido,lanecesidaddelascircunstanciasconllevóaquesetengaquenotificar electrónicamente a los administrados. Sin embargo, debido a que, a la fecha de notificación, ya no existía ningún impedimento para la notificación personal, se debió continuar con la regla general establecida en el numeral 267.1, del artículo 267 de la Ley. En el mismo sentido, el Acuerdo de Sala Plena N°009-2020/TCE, ratifica lo señalado y destaca que, si bien, de conformidad con el numeral 267.2, del artículo267delReglamentoresultaposiblequesedispongaelestablecimiento de casillas electrónicas; la regla general para la notificación del inicio del procedimiento sancionador, es la notificación personal y, en su defecto, la notificación en el Peruano; máxime si se tiene en consideración que una directiva no cuenta con rango de ley y no puede modificar el TUO de la LPAG, que establece que la notificación se realiza en el domicilio del administrado. Así pues, la inobservancia de los requisitos para una notificación válida al administrado, conllevan a que el mismo no produzca efectos jurídicos por vulnerar el debido procedimiento y el derecho fundamental a la defensa. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado; y en consecuencia, se declare nula la Resolución N°4685-2023-TCE-S3, retrotrayéndose todo lo actuado al inicio del procedimiento sancionador, permitiéndole al Recurrente participar y ejercer su debida defensa en él. - Con relación al segundo punto, el Recurrente también hace referencia a los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248 de la LPAG. Asimismo, según el artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ningún procedimiento especial podrá contemplar condiciones menos favorables a los administrados, que aquellas reguladas en la LPAG, lo cual también alcanza a la Ley de Contrataciones y su Reglamento. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 Adicionalmente, el TUO de la LPAG representa el mínimo de garantías que todo procedimiento especial deberá cumplir, como es el caso del procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley de Contrataciones y su Reglamento, a efectos de no establecer condiciones menos favorables a los administrados. Teniendo en cuenta ello, ningún procedimiento administrativo sancionador puede inaplicar o aplicar de manera incorrecta los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador regulados en el artículo 248 de la LPAG, entre los que se encuentran los principios de razonabilidad y culpabilidad. En cuanto al principio de razonabilidad, el Recurrente afirma que el Colegiado debió advertir si se configuro alguno de los cinco parámetros regulados en el artículo 248 del TUO de la LPAG. En primer lugar, la presunta documentación falsa no comprendió ningún beneficio ilícito, pues no suponían ventaja alguna para obtener la buena pro o firmar el contrato o ejecutarlo. Tampoco hubo posibilidad de detener la infracción, pues los documentos fueron proporcionados por terceras personas; a su vez, no existe daño grave al Estado, en tanto el Recurrente prestósusserviciosdemanerapuntualeidónea,habiendocumplidocontodas sus prestaciones contractuales a la fecha; el Recurrente tampoco ha tenido ninguna sanción en las contrataciones realizadas con la Entidad; finalmente, el Recurrente ha sido sorprendido con los hechos ocurridos y lasimputaciones en su contra, ya que desconocía totalmente ni sospecho que los documentos cuestionadospodríanserfalsos,puescontabanconlavalidacióndelaempresa Grupo Alfa Consultores SAC. Respecto al principio de culpabilidad, el artículo 248 de la LPAG indica que la responsabilidad es subjetiva,por lo que se debe acreditar la existencia dedolo o culpa como elemento indispensable para la imposición de una sanción administrativa. Por ello,corresponde analizar la responsabilidadsubjetivadel Recurrente, con lo cualpodráevidenciarse que suactuaciónfuediligente,sindoloniculpayde buena fe, pues: los documentos presentados fueron gestionados y emitidos por terceros; el Recurrente contrató a Grupo Alfa Consultores S.A.C. con la finalidad de que le brinde el servicio de análisis y validación de personal; y luego de conocerlos hechos imputados se tomaron las acciones mediante la denuncia correspondiente. Por lo que, aplicando los principios de Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 razonabilidad y culpabilidad, no cabe duda de que la decisión emitida en la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, es un acto administrativo inválido. - Por otro lado, el Recurrente también solicita se declare que ya cumplió con la inhabilitacióntemporalparacontratarconelEstado,enaplicacióndelanorma posteriormásbeneficiosaaladministrado,contenidaenelartículo92delaLey N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, que se publicó el 24 de junio de 2024. Al respecto indica que, en procedimientos administrativos sancionadores, al igual que en el proceso penal, resulta posible e incluso obligatorio observar la retroactividad benigna; en ese sentido, procede la aplicación favorable de las normas publicadas, en tanto, son válidas y ya forman parte del ordenamiento jurídico,loquesereafirmaconelhechoqueennuestroordenamientoelplazo parapresentaruna acción deinconstitucionalidadno se computadesdeque la norma entra en vigencia, sino desde que la norma es publicada, conforme lo establecidoenelartículo98delnuevocódigoprocesalconstitucional. Porello, una norma promulgada y publicada esta válidamente incorporada al ordenamiento. Por tanto, en el presente caso, el Tribunal imputó al Recurrente haber incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. - Ahora bien, señala que, para la graduación de la sanción de inhabilitación por treinta y siete (37) meses, el Colegiado tomó en consideración los criterios adoptados en el TUO de la Ley; no obstante, a la fecha, existe otro cuerpo normativo que regula la graduación de la sanción bajo mejores y más beneficiosas condiciones para el administrado (artículo 92 de la Ley N° 32069 ). 1 Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas 92.1.La responsabilidadderivadadelasinfraccionesprevistas en elartículo87es objetiva,salvoenaquellos tiposinfractores 92.2. El reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, los mecanismos de cobro de la multa impuesta, así como las formas de aplicar sanciones a consorcios. Las reglas sobre graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS, de acuerdo a cada tipo infractor. El Tribunal de Contrataciones Públicas debe motivar su decisión cuando se pronuncia sobre estos aspectos. (…) 92.4 En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 - Sostiene que el Tribunal deberá reducir la sanción administrativa cuando: a. Se demuestre que la información fue entregada por un tercero, b. Se demuestre que se actuó con debida diligencia; y c. Se demuestre que se iniciaron con las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta. Sobre el requisito a), los documentos presentados por el Recurrente fueron entregados por los trabajadores y emitidos por instituciones y empresas que no mantienen ninguna subordinación con ella, con lo cual, dichos documentos fueron entregados por terceros. Sobre el requisito b), el Recurrente, con motivo de la verificación de la autenticidaddeladocumentaciónapresentar,contratóaunaterceraempresa especializada, para que verifiquen la veracidad de la información que iba a presentar como parte de su oferta, donde se incluyeron los documentos cuestionados. Sobre el requisito c), el Recurrente ha iniciado acciones penales en contra de los trabajadores involucrados, quienes son los únicos responsables de la entrega de los documentos cuestionados de falsedad. - Asílascosas,elRecurrentehademostradoquesecumplentodoslossupuestos contemplados en el numeral 4, del artículo 92 de la Ley N° 32069; por lo que corresponderíaquesereduzcalasanciónpordebajodelmínimocontemplado. - De esta manera, se evidencia que se debe aplicar la retroactividad benigna, regulada en el artículo 103 de la Constitución, toda vez que la Ley N° 32069 es más favorable al administrado; en consecuencia, puede reducirse la sanción impuesta. Por tanto, y teniendo en consideración los principios de razonabilidad y culpabilidad, solicita se disponga que la inhabilitación impuesta para contratar con el estado por treinta y siete (37) meses, se reduzcaaseis(6)meses,loscualesalafechayahansidocumplidos;y,setenga por cumplida la sanción impuesta. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Afindequeproceda estareducciónen la sanción, losparticipantes, postores, proveedores osubcontratistas debenacreditar originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado.minacióndela responsabilidad Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 - Finalmente, expresa que el Tribunal ha tenido en cuenta, anteriormente, este criterio al emitir la Resolución 0894-2016-TCE-S4, del 6 de mayo de 2016, en donde resolvió aplicar la retroactividad benigna y modificó la sanción contemplada. 6. A través del decreto del 11 de julio de 2024, se precisó que el señor Edson Omar Cervantes Crispin no es parte en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sin perjuicio de ello, se precisó que, conforme a lo señalado en los fundamentos 40 al 53 de la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023, el Colegiado consideró que, respecto al Diploma de Egresado de setiembre de 2002, otorgado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Peruana Los Andes a favor de Edson Cervantes Crispin, no se ha verificado la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo cual, respecto a dicho documento no se le ha impuesto sanción al Recurrente. En tal sentido, se dispuso lo siguiente: 1. No ha lugar a lo solicitado. 2. Estese a lo dispuesto en la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3 del 12.12.2023, la cual devino en firme. Anéxese el documento del visto al expediente, con conocimiento de las partes y del solicitante Edson Omar Cervantes Crispin. 7. Con decreto del 22 de julio de 2024, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. Al respecto, el expediente fue recibido por la Vocal ponente el 24 de julio de 2024. 8. Mediante decreto del 4 de setiembre de 2024, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: A LA UNIDAD DE GESTIÓN DE DESARROLLO DE SOFTWARE / UGDS-OSCE - Señalar expresamente si la empresa PROSEGURIDAD S A autorizó la notificación pormedio de la casilla electrónica habilitada por el OSCE a los proveedores; de ser así, remitir copia legible de la autorización del proveedor, donde se aprecie debidamente su consentimiento. - Finalmente, encaso haya autorizado la notificación electrónica, remitir reporte de notificación electrónica a la bandeja del RNP de la empresa PROSEGURIDAD S.A. del inicio del procedimiento administrativa sancionador del Expediente N° 1640-2023-TCE. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 9. Con MemorandoN°D000837-2024-OSCE-UGDS presentadoel11de setiembrede 2024 en la mesa de partes del Tribunal, la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software atendió el requerimiento, precisando que el Recurrente sí aceptó ser notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, señaló que el consentimiento de la notificación a la casilla electrónica del OSCE, se registra en la base de datos el RUC de cada proveedor, así como la fecha y hora en que el proveedor aceptó ser notificado electrónicamente a través de la casilla. 10. Mediante escrito S/N, presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de setiembre de 2024, el Recurrente remitió alegatos adicionales, indicando lo siguiente: - El Jefe de la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software ha presentado el Memorando N°D000837-2024-OSCE-UGDSdel 10desetiembrede2024, en el que se ha limitado a señalar que su representada habría aceptado ser notificado mediante la casilla electrónica del OSCE, sin acreditarlo debidamente conforme ha sido requerido por la Sala. En ese sentido, informó que su representada aceptó ser notificada a través de la casilla electrónica del OSCE; sin embargo, no ha presentado copia legible de la autorización donde se muestre debidamente su consentimiento. Por el contrario, se ha limitado a señalar que el consentimiento de la notificación a la casilla electrónica del OSCE registra en la base de datos el RUC de cada proveedor, así como la fecha y hora en que el proveedor aceptó ser notificado electrónicamente, sin demostrarlo fehacientemente. Elartículo20delTUOdelaLPAGestablecedeformaexpresalasformasválidas de notificación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas mediante notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de éste haya solicitado expresamente por el administrado. Precisamenteporello,selerequirióqueremitacopialegibledelaautorización del proveedor; no obstante, no ha cumplido con ello. Únicamente se ha limitado a mostrar un supuesto registro de notificación electrónica en el que figura el número de RUC de su representada y la fecha y hora. - Sin embargo, es importante aclarar que ello no puede considerarse como una aceptación expresa para recibir notificaciones a través de la casilla electrónica Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 habilitada por el OSCE; aunque la Unidad sostenga con certeza que su representada aceptó el sistema de notificación electrónica, persisten incertidumbres significativas. En particular, no se ha establecido con claridad si efectivamente se brindó dicha autorización, mucho menos si fue un representante con las facultades suficientes de representación. Cabe precisar que, para dar un consentimiento de dicha magnitud, no puede ser cualquierpersona,debeserunapersonadebidamenteautorizadayconlas facultades expresas para ello. - Esta falta de información impide confirmar de manera concluyente que la aceptación del sistema por parte de su representada fue realizada de acuerdo con los requisitos legalesy procedimentales adecuados; máxime si se toma en consideración que el supuesto registro al cual hace referencia la Unidad data del año 2020 y las notificaciones que son materia de cuestionamiento son del año 2023. - En segundo lugar, la Sala le requirió que, en caso haya autorizado la notificación electrónica, remita el reporte de notificación electrónica a la bandeja del RNP de su representada del inicio del procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 1640-2023-TCE; sin embargo, la Unidad, una vez más, no ha cumplido con lo requerido. 11. Por su parte, mediante Memorando N° D000003-2025-OSCE-TCE-CPC del 7 de enero de 2025, se solicitó información complementaria al Jefe de la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software, la cual fue atendida a través del Memorando N° D000031-2025-OSCE-UGDS . 2 12. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidos cargos;condecretodefecha 5 de febrero de2025, se efectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento 2 Desarrollo de Software.enero 2025, se incorporó al presente expediente la respuesta remitida por la Unidad de Gestión de Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el nuevo Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido por el vocal ponente el 6 de febrero de 2025. 13. A través del decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Memorando N° D000003-2025-OSCE-TCE de fecha 07 de enero del 2025, emitido por la Tercera Sala del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitado por el Recurrente (la empresa PROSEGURIDAD S A) contra la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se dispuso sancionar a dicha empresa por un período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificada en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: respecto a la nulidad de la Resolución 2. Sobre el particular, el Recurrente formula petición administrativa a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3 que lo sancionó con la inhabilitación de treinta y siete (37) meses para contratar con el Estado, pues la consideraarbitraria,desproporcionaleilegal,yaquesehabríavulneradoeldebido procedimiento administrativo en su contra, toda vez que, no fue correctamente notificado en el procedimiento en el que se emitió la Resolución Final y en aplicacióndelosprincipiosrectoresdelprocedimientoadministrativosancionador (razonabilidad y culpabilidad), así como la retroactividad benigna consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. 3. En cuanto a los argumentos referidos a la notificación en el procedimiento en el que se emitió la Resolución Final, formulados por el recurrente, cabe traer a colación lo dispuesto en los numerales 267.1 y 267.2 del artículo 267 del Reglamento, los cuales establecen que la notificación del decreto que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y que otorga plazo para formular los descargos se efectúa en forma personal al proveedor o proveedores emplazados, en el domicilio que se haya consignado ante el RNP, siendo que en caso el OSCE Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. En esa línea, la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento establece que el OSCE puede utilizar plataformas informáticas para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos de su competencia, debiendo para tal efecto observar lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, siendo que todos los actos emitidos electrónicamente, en tanto sean emitidos de acuerdo a las formalidades establecidas en dicha Ley, tienen pleno efecto jurídico para las partes del procedimiento, Administración Pública y terceros. A su vez, señala que, el OSCE puede implementar mecanismos electrónicos para recibir la documentación de las partes o de terceros y para notificarlosactosadministrativosemitidosdurantesusprocedimientos,pudiendo establecer la obligatoriedad del uso de los referidos mecanismos electrónicos, en tanto estos observen los procedimientos y formalidades establecidos en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La implementación y disposiciones referidas al uso de las plataformas informáticas o la sustitución de las mismas, son establecidas mediante Directiva. Por lo que,enejercicio de la atribución establecida enlanormativaanteriormente descrita, el OSCE implementó la herramienta informática denominada “Casilla Electrónica”, para permitir la transmisión y almacenamiento de notificaciones diligenciadas electrónicamente, cuyas disposiciones para su aplicación se regulan 3 enlaDirectivaN°008-2020-OSCE/CD“CasillaElectrónicadelOSCE” ,aprobadapor Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE disponiéndose que entraría en vigor en la oportunidad establecida por el OSCE mediante Comunicado, la cual fue emitida el 27 de julio de 2020 con la emisión del Comunicado N° 16 del mismo año. Conforme a ello, dicha Directiva en sus numerales 6.2, 6.3 y 6.4 precisan que el consentimientoexpresodel administradose obtiene almomentode la inscripción en el RNP o por medios electrónicos o cualquier otro mecanismo que el OSCE considere pertinente; siendo que aquellos proveedores que cuentan con dicha inscripción, tienen asignada una casilla electrónica, a la cual se accede con el usuario y clave del RNP. Adicionalmente, la comunicación remitida a la casilla electrónica se entiende notificada el día de su depósito en la misma, con prescindenciade lafechaenqueeladministradohayaingresado ala casillao haya dado lectura del acto notificado; surtiendo susefectos a partirdel primer día hábil siguiente de notificada. Finalmente, prescribe que los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica OSCE poseen la misma validez y eficacia que la notificación personal. 3Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio del 2020 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 4. En virtud de lo mencionado, conforme obra en el expediente, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 17 de agosto de 2023, fue notificado el 22 de agosto del mismo año, a través de la casilla electrónica del OSCE, según se aprecia a continuación: 5. Para corroborar el diligenciamiento de la notificación, a través del requerimiento de información del 4 de setiembre de 2024, se solicitó a la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software del OSCE, señalar expresamente si el Recurrente autorizó la notificación por medio de la casilla electrónica habilitada por el OSCE a los proveedores;y,deserasí,remitircopialegibledelaautorización,dondeseaprecie debidamente su consentimiento. Al respecto, a través del Memorando N° D000837-2024-OSCE-UGDS del 10 de setiembre de 2024, el jefe de la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software precisó que el Recurrente aceptó ser notificado a través de la Casilla Electrónica Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 del OSCE. Además, indicó que el consentimiento de la notificación a la casilla electrónica del OSCE, se registra en la base de datos del RUC de cada proveedor, así como la fecha y hora en que este aceptó ser notificado electrónicamente a través de la casilla. De la misma manera, el jefe de la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software remitió el registro de notificación electrónica, que muestra la fecha y hora en la que el Recurrente aceptó ser notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, la cual se efectuó el 6 de octubre del 2020 a las 10:31 horas: 6. En ese sentido, se verifica que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente notificado al Recurrente a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que carece de sustento afirmar que no se le notificó correctamente, dado que dicho diligenciamiento se efectuó en estricta observancia de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD al contar con su autorización previa y expresa. Sumado a ello, el numeral 6.3 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD indica que es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica OSCE, a efectos de tomar conocimiento de los actos notificados; directriz que concuerda conloestipuladoenelnumeral267.3,delartículo267delReglamento,queseñala que es responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley. Por suparte,esteColegiado debe precisarque elAcuerdodeSala Plenacitado por el Recurrente también indica que “(…) Las reglas enumeradas de manera precedente no son aplicables a la notificación del inicio del procedimiento sancionador que se realiza a través de la casilla electrónica del OSCE, implementada conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD”. Por lo tanto, se aprecia que el decreto de inicio fue correctamente notificado al Recurrente, por lo que era su responsabilidad hacer seguimiento a dicha notificación. Por ende, no se puede afirmar que los derechos de defensa o al debido procedimiento del Recurrente hayan sido vulnerados; pues ha quedado demostrado que fue notificado con el decreto de inicio el 22 de agosto de 2023. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 7. Por su parte, con escrito del 13 de setiembre de 2024, el Recurrente afirma que el Jefe de la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software, en el Memorando N° D000837-2024-OSCE-UGDS, del 10 de setiembre de 2024, se ha limitado a señalar quesurepresentadahabríaaceptadosernotificadamediantelacasillaelectrónica del OSCE, sin acreditarlo debidamente conforme ha sido requerido por la Sala. Por tanto, expresa que, si bien su representada aceptó ser notificada a través de la casillaelectrónicadelOSCE; nosehapresentado copialegibledelaautorización donde se muestre debidamente su consentimiento. Por el contrario, se ha limitado a señalar que el consentimiento de la notificación a la casilla electrónica del OSCE registra en la base de datos el RUC de cada proveedor, así como la fecha y hora en que el proveedor aceptó ser notificado electrónicamente, sin demostrarlo fehacientemente. Al respecto, alude a que el artículo 20 del TUO de la LPAG establece de forma expresa las formas válidas de notificación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadasmediantenotificación personal aladministrado,interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de éste haya solicitado expresamente por el administrado. Por ello, indica que se le requirió que remita copia legible de la autorización del proveedor; no obstante, no ha cumplido con ello. Únicamente se ha limitado a mostrar un supuesto registro de notificación electrónica en el que figura el número de RUC de su representada y la fecha y hora. Sin embargo, es importante aclarar que ello no puede considerarse como una aceptación expresa para recibir notificaciones a través de la casilla electrónica habilitada por el OSCE; aunque la Unidad sostenga con certeza que su representada aceptó el sistema de notificación electrónica, persisten incertidumbres significativas. En particular, no se ha establecido con claridad si efectivamente se brindó dicha autorización, mucho menos si fue un representante con las facultades suficientes de representación. Manifiesta que, para dar un consentimiento de dicha magnitud, no puede ser cualquier persona, debe ser una persona debidamente autorizada y con las facultares expresas para ello. Esta falta de información impide confirmar de manera concluyente que la aceptación del sistema por parte de su representada fue realizada de acuerdo con los requisitos legales y procedimentales adecuados; máxime si se toma en consideración que el supuesto registro al cual hace Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 referencia la Unidad data del año 2020 y las notificaciones que son materia de cuestionamiento son del año 2023. En segundo lugar, precisa que la Sala le requirió que, en caso haya autorizado la notificación electrónica, remita el reporte de notificación electrónica a la bandeja del RNP de su representada del inicio del procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 1640-2023-TCE; sin embargo, la Unidad, una vez más, no ha cumplido con lo requerido. 8. RespectoalosargumentosadicionalesremitidosporelRecurrente,esteColegiado requirió información complementaria a la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software del OSCE, lo cual fue atendido a través del Memorando N° D000031- 2025-OSCE-UGDS, adjuntándose un reporte adicional, del cual se desprende lo siguiente: Conforme consta de dicho reporte, la notificación del inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador se efectuó el 22 de agosto del 2023, lo cual es indistinto a la fecha de lectura por parte del Recurrente, al ser ello de su absoluta responsabilidad. En ese sentido, se ha podido verificar que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizó correctamente el 22 de agosto de 2023; por lo que no resulta amparable sostener que haya incertidumbre respecto de la notificación. Por tanto, este Colegiado considera que el Recurrente se encontraba en la posibilidad de manifestarse y hacer valer su derecho respecto a las imputaciones realizadas en el decreto de inicio. 9. Por otro lado, el Recurrente manifiesta haber tomado conocimiento de manera circunstancial del inicio del procedimiento administrativo sancionador; además, indicaquetodoslosdemásactosadministrativosemitidosendichoprocedimiento administrativo han sido notificados únicamente de manera electrónica y dirigidas Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 al correo elizabeth.roque@prosegur.com, que, según indica, corresponde a una colaboradora que no trabaja en su empresa desde el 20 de julio del 2023. Al respecto, conforme se indicó anteriormente, y según informó la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software, dependencia del OSCE encargada de corroborar la autorización electrónica que brindan los proveedores para su notificación a través de la casilla electrónica, el Recurrente brindó autorización el 6 de octubre del 2020 para ser notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, lo cual constituye la base que viabilizó las notificaciones electrónicas a través de dicha herramienta; y, de acuerdo a los reportes remitidos por la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software del OSCE, el decreto de inicio le fue notificado el 22 de agosto del 2023. Cabe adicionar que, en el presente expediente no obra evidencia que demuestre que dicho decreto haya sido diligenciado al citado correo electrónico, ni tampoco el Recurrente ha aportado elementos probatorios que demuestren dicha afirmación, limitándose únicamente a mostrar la dirección del correo electrónico correspondiente al Recurrente en la Ficha Única del Proveedores del OSCE, una constancia de baja de trabajador en la SUNAT y una constancia automática de rechazo del titular del dominio (Office 365) sobre la cuenta de correo electrónico elizabeth.roque@prosegur.com, los cuales no permiten advertir diligenciamiento alguno respecto del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador que cuestiona. 10. En esesentido, seaprecia el actuarnegligentedelRecurrentealnohaber revisado su casilla electrónica; situación que generó que no haya tenido conocimiento de las notificaciones realizadas en el procedimiento administrativo sancionador que, finalmente, generó la resolución de sanción. Sin embargo, dichas circunstancias, en sentido alguno pueden ser atribuidas a la Sala que en su oportunidad emitió la Resolución cuestionada. En consecuencia, con relación a este extremo de su solicitud, no es posible declarar la nulidad de la Resolución N°4685-2023-TCE-S3, pues ha quedado demostrado que no se vulneraron los derechos del Recurrente, al haber sido correctamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. Por otro lado, el Recurrente también manifiesta que se habrían vulnerado los principios de razonabilidad y culpabilidad establecidos en el TUO de la LPAG. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 Respecto del principio de razonabilidad, señala que la presunta documentación falsa no comprendió ningún beneficio ilícito, pues no suponía ventaja alguna para obtener la buena pro o firmar el contrato o ejecutarlo. Tampoco hubo posibilidad dedetenerlainfracción,pueslosdocumentosfueronproporcionadosporterceras personas; a su vez, no existe daño grave al Estado, en tanto el Recurrente prestó sus servicios de manera puntual e idónea, habiendo cumplido con todas sus prestaciones contractuales a la fecha; el Recurrente tampoco ha tenido ninguna sanción en las contrataciones realizadascon la Entidad; finalmente,el Recurrente precisaqueha sido sorprendido con los hechos ocurridos ylas imputaciones en su contra, ya que desconocía totalmente ni sospecho que los documentos cuestionados podrían ser falsos, pues contaban con la validación de la empresa Grupo Alfa Consultores SAC. En cuantoal principiodeculpabilidad,el Recurrente afirmaquela responsabilidad es subjetiva, por lo que se debió acreditar la existencia de dolo o culpa como elemento indispensable para la imposición de una sanción administrativa. 12. Respecto a una presunta vulneración de los principios de razonabilidad y culpabilidad, se debe recalcar que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal resguardó los derechos del Recurrente; habiéndose notificado correctamente el decreto de inicio en su casilla electrónica y otorgándose el plazo de Ley para que pueda remitir sus descargos que le permitan alegar lo conveniente a su derecho. Posteriormente, se analizó los documentos cuestionados, llegando a la conclusión de que el Recurrente había incurrido en la infracción materia de cargos. Adicionalmente, y en virtud del análisis realizado, se le impuso la sanción, de acuerdo a lo establecido en la Ley. 13. En cuanto al principio de culpabilidad y la obligación del Colegiado de demostrar el dolo; se debe precisar que la Ley indica, sin lugar a dudas, en el numeral 50.3 del artículo 50, que la responsabilidad derivada de las infracciones es objetiva, salvo los literales a), b), h) y n). En esa línea, teniendo en cuenta que la sanción impuesta al Recurrente fue por presentar documentos falsos o adulterados y/o que contenían información inexacta, tipificados en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley, se demuestra que, en dichos casos, la responsabilidad es objetiva; siendo indiferente si hubo dolo o culpa en la comisión de la infracción. En consecuencia, los argumentos formulados referidos a que no tuvo la intención de cometer alguna infracción o que encargó a un tercero la verificación de los documentos o que los propietarios de los certificados pudieran haber reconocido Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 la falsificación de estos, debido a la responsabilidad objetiva determinada por la Ley; imposibilita el análisis de una responsabilidad subjetiva para liberar de responsabilidad al Recurrente. Finalmente, en cuanto a la notificación de las resoluciones que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador y la Resolución N°4685-2023-TCE-S3, con la cual se le impuso la sanción de inhabilitación en su domicilio real en Av. Los Próceres N°250, Urbanización San Roque (SLT B-1), distrito de Santiago de Surco, Lima; este Colegiado debe recalcar que no correspondía hacerlo en la citada dirección, toda vez que el Recurrente ya había consentido ser notificado en su casilla electrónica del OSCE, según la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica del OSCE”. 14. Por tales consideraciones, se evidencia que tampoco se han vulnerado los principios indicados por el Recurrente. Asimismo, se debe hacer hincapié en el hecho de que el Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023; por lo que esta no es la instancia correspondiente para cuestionar lo resuelto en el citado pronunciamiento. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 15. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaenvigenciaseaplicaalasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. 4 entre otrasSentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador;envirtuddeello, enelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En esa misma línea, el OSCE a través de la Opinión N° 163-2016/DTN ha expuesto que el “principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”. 17. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que haya entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción; y, iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 18. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, respecto a la inhabilitación temporal que fue impuesta mediante la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre de 2023. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 19. ElRecurrentesolicitólaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignaafinque el Tribunal disponga que la inhabilitación impuesta para contratar con el estado por treinta y siete (37) meses, se reduzca a los meses transcurridos de sanción; y, en consecuencia, se tenga por cumplida la sanción impuesta. Para tal efecto, solicita que se considere lo siguiente: - El artículo 92 de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, publicada el 24 de junio de 2024, es más beneficiosa, por lo que ésta debe 5 España, 2010, pág. 185.& SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 aplicarse, en virtud del principio de retroactividad benigna alegado. - Esta nueva normativa regula la graduación de la sanción bajo mejores y más beneficiosas condiciones para el administrado. - Deacuerdoadichanorma,elTribunaldeberáreducirlasanciónadministrativa cuando: • Se demuestre que la información fue entregada por un tercero. • Se demuestre que se actuó con debida diligencia; y • Se demuestre que se iniciaron con las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta. - Al respecto, el Recurrente afirma lo siguiente: • Sobre el primer requisito, los documentos presentados por el Recurrente fueron entregados por los trabajadores y emitidos por institucionesyempresasquenomantienenningunasubordinacióncon ella, con lo cual, dichos documentos fueron entregados por terceros. • Sobreelsegundorequisito, elRecurrente,conmotivodelaverificación de la autenticidad de la documentación a presentar, contrató a una tercera empresa especializada, para que verifiquen la veracidad de la informaciónque iba apresentar comopartedesu propuesta,donde se incluyeron los documentos cuestionados. Por tanto, contrató a una tercera empresa especializada para la verificación de los documentos del personal propuesto. • Sobre el tercer requisito, el Recurrente ha iniciado acciones penales en contra de los trabajadores involucrados, quienes son los únicos responsables de la entrega de los documentos cuestionados de falsedad. 20. En relación a lo solicitado por el Recurrente, en el presente caso, es pertinente señalar que la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3, a través de la que se le impuso inhabilitación temporal, se emitió aplicando las disposiciones del vigente TUO de la Ley y su Reglamento . Bajo dicho contexto, cabe precisar que, a la fecha, si bien el 24 de junio de 2024 se ha publicado la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 misma aún no ha entrado en vigencia, tal como lo establece la vigésimo novena disposición complementaria final de la referida norma, que indica lo siguiente: VIGÉSIMA NOVENA. Vigencia de la ley “La presente norma entra en vigor a los noventa días calendario contados a partir del día siguientealapublicacióndesureglamento,exceptoladécimatercera,décimasexta,décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria, que entran en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano”. (resaltado es agregado) Por tanto, las nuevas disposiciones referidas a la graduación de la sanción bajo mejores y más beneficiosas condiciones aún no se encuentran vigentes y solo seránaplicables cuandohayatranscurridoelplazo denoventa(90)díascalendario desde la publicación del Reglamento, establecido en la citada disposición complementaria final. Por su parte, respecto al alegato de que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad no se computa desde que la norma entra en vigencia, sino desde que la norma es publicada, lo que, según indica, implicaría que una norma promulgada y publicada esta válidamente incorporada al ordenamiento; en primer orden, debe indicarse que el citado mecanismo de control sirve para expulsar del orden jurídico las normas generales que sean contrarias a la Constitución o a los Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es parte. Por tanto, se trata de una figura jurídica completamente distinta a la retroactividad benigna en sede administrativa, principio que tiene como presupuesto para su aplicación, que la norma más beneficiosa se encuentre vigente, situación que, como se ha indicado, no ocurre con la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Además, se debe precisar que el Tribunal actúa con respeto a la Constitución, la ley y la normativa vigente, dentro de las facultades que le estén atribuidas; por lo que no podría aplicar retroactivamente una norma que aún no se encuentra vigente. En cuanto al argumento remitido por el Recurrente, respecto de que en la Resolución N° 0894-2016-TCE-S4 del 6 de mayo de 2016, se resolvió aplicar la retroactividad benigna; se debe indicar que, en ese caso, a la fecha de emisión del citado pronunciamiento, la Ley N° 30225 ya había entrado en vigencia, por lo que sí resultaba de aplicación la retroactividad benigna. En el presente caso, se reitera quela LeyN°32069 –LeyGeneraldeContrataciones Públicas aúnno seencuentra vigente. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 21. Siendo así, queda claro que, en el caso concreto, la Ley General de Contrataciones Públicas no es aplicable, toda vez que aún no ha entrado en vigencia. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde acoger la solicitud deaplicacióndeprincipioderetroactividadbenigna[efectuadaporelRecurrente], respecto a la sanción en ejecución impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 04685-2023-TCE-S3, por la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la nulidad solicitada, dejándose a salvo el derecho de la empresa PROSEGURIDAD S.A. (con R.U.C. N° 20101155588) de interponer una acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de considerarlo pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. 2. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, efectuada por la empresa PROSEGURIDAD S.A. (con R.U.C. N° 20101155588), en relación a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 04685-2023-TCE-S3, del 12 de diciembre del 2023, según la cual se le impuso inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Estese a lo dispuesto en la Resolución N° 4685-2023-TCE-S3 de fecha 12.12.2023. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2114-2025-TCE-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 29 de 29