Documento regulatorio

Resolución N.° 2110-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor PRODUCTOS ROCHE Q.F S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-HBT-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital Belén de Trujillo 

Tipo
Resolución
Fecha
23/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición delrecursocorrespondientequeenmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. (...)” Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2752/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PRODUCTOS ROCHE Q.F S.A., en el marco de la LicitaciónPública N° 001-2024-HBT-1(Primera Convocatoria), convocada porel Hospital Belén de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de junio de 2024, el Hospital Belén de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-HBT-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de sumini...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición delrecursocorrespondientequeenmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. (...)” Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2752/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PRODUCTOS ROCHE Q.F S.A., en el marco de la LicitaciónPública N° 001-2024-HBT-1(Primera Convocatoria), convocada porel Hospital Belén de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de junio de 2024, el Hospital Belén de Trujillo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-HBT-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de suministro de bienes “Suministro de reactivos de bioquímica con equipo en cesión en uso para el servicio de patología clínica del hospital Belén de Trujillo”, con un valor estimado de S/ 1’251,212.69 (un millón doscientos cincuenta y un mil doscientos doce con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdoal respectivocronograma, el 13de noviembre de 2024, se llevóa cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor W.P. BIOMED SOCIEDAD ANÓNIMA; conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS BUENA PRO Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. W.P. BIOMED SOCIEDAD ADMITIDO 944,648.00 100.00 1 CALIFICADO SÍ ANÓNIMA PRODUCTOS ROCHE Q F ADMITIDO 1,499,476.40 65.17 2 CALIFICADO - S.A. LABÍN PERÚ S.A. NO - - - - - ADMITIDO SIMED PERÚ S.A.C. NO - - - - - ADMITIDO Mediante escrito s/n presentado el 3 de diciembre de 2024, subsanado el 5 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones delEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorProductosRocheQFS.A.,interpuso recursode apelaciónsolicitandoi)se declare noadmitidala oferta del postorW.P. Biomed Sociedad Anónima, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y iii) se otorgue la buena pro a su favor Por su parte, por medio del escrito s/n presentado el 3 de diciembre de 2024, subsanadoel5delmismomesyaño,antelaMesadePartesdelTribunal, elpostor Labín Perú S.A., interpuso recurso de apelación solicitando i) se revoque la no admisiónde suoferta, ii)se deje sinefecto el otorgamientode la buena pro, iii)se declare no admitida la oferta del postor W.P. Biomed Sociedad Anónima, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. A través de la ResoluciónN° 665-2025-TCE-S1 del 30 de enero de 2025, la Primera Sala del Tribunal declaró fundado en parte los recursos de apelación interpuestos por los postores indicados anteriormente, disponiendo revocar la no admisión de la oferta del postor Labín Perú S.A., la admisión de la oferta del postor W.P. Biomed Sociedad Anónima y la buena pro otorgada a este último; asimismo, ordenó que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del postor Labín Perú S.A., y otorgar la buena pro al postor que corresponda. Deacuerdoconlodispuestoendicharesolución,el7defebrerode2025,elcomité de selección notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor LABÍN PERÚ S.A, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR BUENA PRO ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL LABÍN PERÚ S.A. ADMITIDO 786,505.40 100 1 CALIFICADO SÍ PRODUCTOS ROCHE Q F ADMITIDO 1,449,476.40 54.26 2 CALIFICADO - S.A. W.P. BIOMED NO SOCIEDAD ADMITIDO - - - - - ANÓNIMA NO SIMED PERÚ S.A.C.ADMITIDO - - - - - 2. Mediante el escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor PRODUCTOS ROCHE Q.F S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, las bases integradas definitivas del procedimiento de selección establecen como requisito para la admisión de la oferta que los postores presenten el certificado o protocolo de análisis tanto del control de calidad interno, así como del control de calidad interno de tercera opinión. • Enrelaciónconloanterior,indicaque,atravésdel MemorandoN° 009-2025- GRLL-GRS/HBT-SPC, la Entidad precisó que las ofertas debían incluir el certificado o protocolo de análisis tanto de los controles de calidad internos como de los controles de calidad internos de tercera opinión. • En el presente caso, señala que en el folio 131 de la oferta del Adjudicatario, este presentó la “Declaración jurada sobre entrega de consumibles, calibradores, controles, complementos y accesorios”, en la que declaró seis (6) controles de calidad internos ofertados. Asimismo, en el folio 183 de la misma oferta, presentóla “Declaraciónjurada sobre compromisode entrega de controles internos de tercera opinión y controles de calidadexternos”, en la que declaró ocho (8) controles de calidad internos de tercera opinión ofertados. • A partir de lo expuesto, señala que el Adjudicatario únicamente presentó los certificados de análisis de los controles de calidad internos (véase folios 614 al 619), pero no los correspondientes a los controles de calidad internos de Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 tercera opinión, incumpliendo de esta manera las exigencias establecidas en las bases integradas definitivas. Por lo tanto, solicita que se declare no admitida la oferta de dicho postor. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 25 de febrero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Informe N° 001-2025-GRLL-GGR-HBT-SC-LP 001 presentado el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnicos/n;a través del cual absolvióel trasladode los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen: • Señala que, mediante la Resolución N° 665-2025-TCE-S1 del 30 de enero de 2025,laPrimeraSaladelTribunal,declaróadmitidalaofertadelImpugnante, apesardenoentregarlosmanualescompletosquesesolicitaronenlasbases integrales. Asimismo, “se consideró realizar el análisis y verificaciones de las características técnicas contenidas o complementadas en la documentación entregada. Para lo cual se confirma el cumplimiento de las características técnicas”. Sin embargo, la documentación como la del Certificado de Análisis no se consideró en detalle por no ser un punto observable durante el proceso anterior para el postor LABIN S.A”. (Sic) • Agrega que, “El certificado de análisis del producto terminado es un informe técnico emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante. En tal sentido, en las bases integradas se solicitó los protocolos y/o certificados de análisis de los 30 reactivos, calibradores y controles solicitados, refiriéndose Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 alcontroldecalidadinterno(propiodelfabricante);controldecalidadinterno de tercera opinión los cuales son controles de calidad independientes a los producidos por el fabricante del reactivo”. (Sic) • Asimismo, precisa que, “El certificado de análisis del control de calidad externo o Programa Interlaboratorial es el elegido por el área usuaria inmediatamente después de la firma del contrato deberá presentarse posteriormente. Por lo tanto, si es necesario contar con el Certificado de Análisis del control de calidad y los controles de calidad de tercera opinión, según loofertado porel postor. Porúltimo, el comité de selección recalca que la admisión del postor fue dada por el tribunal y solo se confirmaron las características técnicas de los brochure y/o guías presentadas por el postor empresa LABIN S.A” (Sic) 5. Con escrito s/n presentado el 3 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que, el literal e.7) del acápite de requisitos de admisión y el literal g) del numeral 8 del requerimiento de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección no establecen expresamente la obligación de presentar el certificado de análisis para los controles de calidad internos de terceraopinión,comorequisitoparalaadmisióndeofertas, sinoúnicamente para reactivos, calibradores y controles de los productos objeto de la convocatoria; es decir, para los reactivos de bioquímica. • Asimismo, refiere que, en respuesta a la consulta N° 29 formulada por su representada, en la que se preguntó si los postores debían presentar únicamente el certificado de análisis de los 30 reactivos de bioquímica, el comité de selección aceptó parcialmente la consulta y precisó que los certificados también debían incluir a los calibradores y controles; sin embargo, no especificó que esto aplicara a los controles de calidad internos de tercera opinión. • Por lo tanto, reitera que el certificado de análisis de controles de tercera opinión no era de presentación obligatoria, por lo que su representada cumplió con presentar su oferta conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 • Adicionalmente, señala que, de acuerdo con la absolución de la consulta N° 59, los controles de tercera opinión debían acreditarse mediante folletería, manuales o insertos técnicos, sin que se estableciera la exigencia de presentar un certificado de análisis para los controles de calidad internos de tercera opinión. • Por otro lado, respecto al Memorando N° 009-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC del 14deenerode2025,citadoporelImpugnante,precisaquedichodocumento fue emitido en el marco de la primera controversia suscitada en el procedimiento de selección y resuelta mediante la Resolución N° 665-2025- TCE-S1. En este contexto, refiere que el análisis expuesto en dicho memorando correspondía a los cuestionamientos formulados contra la oferta del postor W.P. Biomed Sociedad Anónima, específicamente sobre la falta de acreditación del control de calidad de tercera opinión para los analitos Colesterol LDL, Microalbuminuria y Proteína en orina y LCR, los cuales formanparte del objetode la convocatoria y, portanto, debíancontar con el certificado de análisis respectivo. • En consecuencia, sostiene que los argumentos expuestos en dicho memorando no guardan relacióncon la presente apelación, sinoconuncaso distinto en el que el anterior adjudicatario, el postor W.P. Biomed Sociedad Anónima,incumplióconlapresentacióndelcertificadodeanálisisdealgunos reactivos. Por ello, las condiciones y argumentos de dicha apelación no resultan aplicables al caso actual y no deben ser considerados en la evaluación de la presente controversia. 6. El 4 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP 001, referido en el numeral anterior. 7. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por acreditado a su representante designado para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. ConDecretodel 5 de marzode 2025, se dejóconstancia que la Entidadregistróen el SEACE el Informe N° 001-2025-GRLL-GGR/GRS-HBT-CS-LP-001 y el Memorando N° 0102-2025-GRLL-GRS/HBT-SPC; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la SegundaSaladelTribunalparaque evalúelainformaciónyresuelvaelcasodentro Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 6 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 7 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 17 del mismomes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Oficio N° 01-2025-GRLL-GGR/GS-HBT-OL/CS-LP-01-2024-HBT-1 presentado el 10 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó asusrepresentantespara elusodelapalabraenlaaudienciapúblicaprogramada. 11. Mediante escrito s/n presentado el 14 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 17 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el 1 Adjudicatario . 13. A través del Decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Por medio del escrito s/n [con Registro N° 10200] presentado el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 15. Mediante escrito s/n [con Registro N° 10267] presentado el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, para mejor resolver. 16. A través del escrito s/n presentado el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de audiencia llevada a cabo el 17 del mismo mes y año. 17. Pormediodel Decreto del 19de marzode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n [con Registro N° 10200] presentado por el Adjudicatario. 18. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Julia Milagros Sánchez Molinari y; en representación del Adjudicatariolos señores Daniel Ugaz Sánchez Moreno y Fernando Adán Pereda Llerena. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 escrito s/n [con Registro N° 10267] presentado por el Impugnante. 19. Mediante escrito s/n presentado el 21 de marzo de 2025, el Impugnante remitió alegatos adicionales, para mejor resolver. 20. Pormediodel Decreto del 24de marzode 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el Escrito del Impugnante señalado en el numeral anterior. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-HBT-1 (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de2selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 1’251,212.69 (un millón doscientos cincuenta y un mil doscientos doce con 69/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, enel marcodel procedimientode selección;por loque se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena profue notificadoel 7de febrerode 2025;portanto,enaplicaciónde lodispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de febrero del mismo año. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado precisamente el 19 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnanteinterpusosu recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisiónal recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscritopor los apoderados clase G del Impugnante, los señores Eduardo Ángel Dionicio Cruz Esteban y Fernanda Angelica Lázaro Ciudad. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. De conformidadconlodispuestoenel literal g)del numeral 123.1 del artículo123 delReglamento,constituyeunacausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio. 10. Ental sentido, debe entenderse lalegitimidadcomounpresupuestocomún de los recursos administrativos, respectoalsujetoactivooadministradointeresado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado. 11. Enconcordancia conloanterior, el numeral 120.1 del artículo120 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 12. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante está cuestionando únicamente la admisión de la oferta del Adjudicatario,alegandoque estenopresentóel certificadooprotocolodeanálisis del control de calidad interno de tercera opinión, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, podría señalarse que, de determinarse irregular la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. 13. Noobstante,debetenerseencuentaque,enelmarcodelpresenteprocedimiento de selección, existe un pronunciamiento previo emitido por la Primera Sala del TribunalatravésdelaResoluciónN°665-2025-TCE-S1.Endichopronunciamiento, se dispuso revocar la decisión de no admitir la oferta presentada por el postor Labín Perú S.A. [actual Adjudicatario], teniéndola por admitida, y se ordenó al comité de selección continuar con la evaluación y calificación de su oferta, conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución. Cabe precisar que, de acuerdo con los hechos analizados en la citada resolución, elcomitédeselecciónhabíatenidopornoadmitidalaoferta delpostorLabínPerú S.A. [actual Adjudicatario], argumentando que este había cumplido con presentar los manuales completos. Sin embargo, ante la impugnación formulada por dicho postor, la Primera Sala del Tribunal determinóque el referidocuestionamientono se encontraba debidamente sustentado, por lo que revocó dicha decisión y dispuso la admisión de la oferta del referido postor. En tal sentido, queda claro que la situación jurídica de admitido del postor Labín Perú S.A. [actual Adjudicatario] en el procedimiento de selección ha quedado Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 firme en sede administrativa mediante la Resolución N° 665-2025-TCE-S1, sin posibilidad de ser reabierta ni nuevamente discutida al haberse agotado la vía administrativa respecto a dicho extremo. 14. En este punto, debe precisarse que el Tribunal de Contrataciones del Estado, es unorganismotécnico autónomoque forma parte del OrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE), cuya función principal, entre otras, es resolver en última instancia administrativa las controversias que surgen en los procedimientos de selecciónpara la contratación pública, conforme se desprende el artículo 59 de la Ley. 15. Así, el numeral 41.6 del artículo 46 de la Ley, establece que “La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instanciaadministrativa, sinsuspendersuejecución”.[Elénfasisesagregado].Esto implica que las resoluciones emitidas porel Tribunal enel marco de un recursode apelación agotan la vía administrativa, lo que significa que no existe ninguna instancia superior en sede administrativa para impugnar dichas decisiones. 16. De esta manera, respecto a la situación jurídica de admitido del Adjudicatario, no cabe cuestionamiento en sede administrativa, en tanto, esta condición ha adquiridofirmeza, agotándose la vía administrativa. Enconsecuencia, enel marco de un nuevo recurso de apelación, como el interpuesto por el Impugnante, no resulta jurídicamente posible reabrir la etapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Adjudicatario, por los argumentos señados en los fundamentos precedentes. 17. En ese sentido, considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario -acto que ha quedado firmemediante la Resolución N° 665-2025-TCE-S1-, y teniendoencuenta que los argumentos expuestos en su recurso de apelación no están orientados a cuestionaraspectosrelacionados conlaevaluaciónycalificaciónde suoferta;esta Sala concluye que, el Impugnante carecedelegitimidad procesal para cuestionar la condición de admitido del Adjudicatario en sede administrativa. 18. Por tal motivo, el Impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar el actoobjetode cuestionamiento, alencontrarsedirigidocontralasituaciónjurídica deadmitidodelAdjudicatario,lacualhaadquirido firmezaensedeadministrativa; en consecuencia, el presente recurso impugnativo se encuentra inmerso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del numeral 123.1 del artículo Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 123 del Reglamento. 19. En virtud de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este Colegiado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados en el presente caso. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente caso, este Colegiado considera pertinente que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que verifique los cuestionamientos que el Impugnante ha formulado contra la oferta del Adjudicatario, y de corresponder, actúe conforme a sus competencias. 21. Finalmente, por los argumentos expuestos, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, porunanimidad y conel votoensingulardel vocal DanielAlexis Nazazi Paz Winchez; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor PRODUCTOS ROCHE Q.F S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024- HBT-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Hospital Belén de Trujillo, para la contratación de suministro de bienes “Suministro de reactivos de bioquímica con equipo en cesión en uso para el servicio de patología clínica del hospital Belén de Trujillo”, conforme a los fundamentos expuestos. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 2. EJECUTAR la garantía presentada porel postorPRODUCTOS ROCHEQ.F S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DISPONER que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 21. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 VOTO SINGULAR DEL VOCAL DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ El Vocal que suscribe, si bien comparte el sentido de las conclusiones del voto en mayoría, respetuosamente, emite el presente voto en singular respecto de los fundamentos que a continuación se exponen: h) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 1. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos d3 selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2. Por su parte, el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento establece, entre otros, que el recurso de apelación será declarado improcedente cuando el Tribunal carezca de competencia para pronunciarse sobre el acto impugnado. Es decir, si se advierte que el recurso interpuesto versa sobre un acto no sujeto a su competencia, el Tribunal debe emitir un pronunciamiento declarando la improcedencia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3. En este punto, debe precisarse que el Tribunal de Contrataciones del Estado, es unorganismotécnicoautónomoque forma parte del OrganismoSupervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE), cuya función principal, entre otras, es resolver en última instancia administrativa las controversias que surgen en los procedimientos de selecciónpara la contratación pública, conforme se desprende el artículo 59 de la Ley. 4. Enconcordancia conloanterior, el numeral 120.1 del artículo120 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 5. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante está cuestionando únicamente la admisión de la oferta del Adjudicatario,alegandoque estenopresentóel certificadooprotocolodeanálisis del control de calidad interno de tercera opinión, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 6. Noobstante,debetenerseencuentaque,enelmarcodelpresenteprocedimiento de selección, existe un pronunciamiento previo emitido por la Primera Sala del TribunalatravésdelaResoluciónN°665-2025-TCE-S1.Endichopronunciamiento, se dispuso revocar la decisión de no admitir la oferta presentada por el postor Labín Perú S.A. [actual Adjudicatario], teniéndola por admitida, y se ordenó al comité de selección continuar con la evaluación y calificación de su oferta, conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución. Cabe precisar que, de acuerdo con los hechos analizados en la citada resolución, el comité de selección tuvo por no admitida la oferta del postor Labín Perú S.A. [actual Adjudicatario], argumentando que este no cumplió con presentar los manuales completos. Sin embargo, ante la impugnación formulada por dicho postor, la Primera Sala del Tribunal determinóque el referidocuestionamientono se encontraba debidamente sustentado, por lo que revocó dicha decisión y dispuso la admisión de la oferta del referido postor. En tal sentido, queda claro que la situación jurídica de admitido del postor Labín Perú S.A. [actual Adjudicatario] en el procedimiento de selección ha quedado firme en sede administrativa mediante la Resolución N° 665-2025-TCE-S1, sin posibilidad de ser reabierta ni nuevamente discutida al haberse agotado la vía administrativa respecto a dicho extremo. 7. Así, el numeral 41.6 del artículo 46 de la Ley, establece que “La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instanciaadministrativa,sinsuspendersuejecución”.[Elénfasisesagregado].Esto implica que las resoluciones emitidas porel Tribunal enel marco de un recursode apelación agotan la vía administrativa, lo que significa que no existe ninguna instancia superior en sede administrativa para impugnar dichas decisiones. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 8. De esta manera, respecto a la situación jurídica de admitido del Adjudicatario, no cabe cuestionamiento en sede administrativa, en tanto, esta condición ha adquiridofirmeza, agotándose la vía administrativa. Enconsecuencia, enel marco de un nuevo recurso de apelación, como el interpuesto por el Impugnante, no resulta jurídicamente posible reabrir la etapa de admisión de ofertas ni discutir nuevamente la condición de admitido del Adjudicatario, por los argumentos señados en los fundamentos precedentes. 9. En ese sentido, considerando que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario -acto que ha quedado firmemediante la Resolución N° 665-2025-TCE-S1-, y teniendoencuenta que los argumentos expuestos en su recurso de apelación no están orientados a cuestionar aspectos relacionados con la evaluación y calificación de su oferta, se advierte que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la condición de admitido del Adjudicatario. 10. Por tal motivo, el suscrito considera que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el acto impugnado, debido a que se está cuestionado la situación jurídica de admitido del Adjudicatario, la cual ha adquirido firmeza en sede administrativa; en consecuencia, el presente recurso impugnativo se encuentra inmerso en la causal de improcedencia establecida en el literal a) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento. Cabe precisarque, enel procedimientode selecciónya se interpusounrecursode apelación en el cual se discutió la admisión del Adjudicatario, el mismo que fue resuelto por el Tribunal, en consecuencia, el Colegiado no pueda avocarse al conocimiento de la causa planteada puesto que la normativa confiere un efecto jurídico a la decisión contenida en la Resolución N° 665-2025-TCE-S1, el cual es agotar la vía administrativa. 11. En virtud de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, a criterio del suscrito, debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados en el presente caso. 12. Finalmente, es preciso indicar que, en el marco del recurso de apelación anterior, el Impugnante tuvo conocimiento de la oferta del Adjudicatario, toda vez que mediante escrito s/n presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, absolvió [de forma extemporánea] el traslado del recurso de Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2110-2025-TCE-S2 apelación dispuesto mediante decreto del 12 de diciembre de 2024. No obstante, seadviertequeduranteeltrámitededichorecursoimpugnativoydentrodelplazo de tres (3) días hábiles conferidos por dicho decreto, el Impugnante no presentó cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario respecto al supuesto incumplimientodelcertificadodeanálisisdelcontrolde calidadinternodetercera opinión, que ahora formula en el presente procedimiento. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL ss. Paz Winchez. Página 19 de 19