Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) lo dispuesto en el literal b) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento es claro, en el extremo de que los postores no deben incluir su oferta económica [ni ninguna información que forme parte de aquella] en su oferta técnica, debiendo presentar una oferta técnica y una oferta económica por Impugnante (...)” que ha sido cumplido por el Consorcio Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2805/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorcioSaludMolinointegradoporGlynesRossanyLeon Acero y Emilio Felix Velásquez Vásquez, en el marco del Concurso Público N° 04-2024- GRH/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central, en adelante la Entidad...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) lo dispuesto en el literal b) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento es claro, en el extremo de que los postores no deben incluir su oferta económica [ni ninguna información que forme parte de aquella] en su oferta técnica, debiendo presentar una oferta técnica y una oferta económica por Impugnante (...)” que ha sido cumplido por el Consorcio Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2805/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorcioSaludMolinointegradoporGlynesRossanyLeon Acero y Emilio Felix Velásquez Vásquez, en el marco del Concurso Público N° 04-2024- GRH/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 04-2024-GRH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra del proyecto: “Mejoramiento yampliacióndelosserviciosdesalud,delCentrodeSaluddeMolinodelDistritode Molino - Provincia de Pachitea - Departamento de Huánuco”, con un valor estimado de S/ 600,770.33 (seiscientos mil setecientos setenta con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 11 de febrero del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Señor de Burgos, integrado por Felix Miguel Ramirez Cerna y Roosvelt Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 Niguert Mejia Loarte, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 600,500.00 (seiscientos mil quinientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL bonificación MYPE) CONSORCIO SEÑOR S/ 600,500.00 ADMITIDO CALIFICADO - 100 100 100 ADJUDICATARIO DE BURGOS CUMPLE CONSORCIO SALUD S/ 560,040.00 ADMITIDO DESCALIFICADO MOLINO Respecto de la oferta del Consorcio Saludo Molino [integrado por Glynes Rossany Leon Acero y Emilio Felix Velásquez Vásquez], en el Formato N° 21 “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultoría de obras”, se indicó lo siguiente: 9.2 DETALLE DE LAS OFERTAS QUE FUERON DESCALIFICADAS De acuerdo con la revisión efectuada, las siguientes ofertas fueron descalificadas, por lo que no se les aplicará los factores de evaluación N° Nombre o razón social del postor Consignar las razones de su descalificación El postor presenta oferta económica en su propuesta técnica, por lo 1 CONSORCIO SALUD MOLINO quesegúnloestablecidoenelartículo82,numeral82.3literalb)del Reglamento, la oferta queda descalificada. Asimismo, en el Anexo N° 01 “Detalle de admisión y calificación de ofertas”, adjunto en la referida acta, se indicó, respecto de la oferta del citado Consorcio, lo siguiente: “(...) El comité en pleno de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento, DESCALIFICA la oferta del postor CONSORCIO SALUD MOLINO, integrado por Grupo Velásquez Vásquez Emilio Feliz (RUC N° 10403887493) y León Acero GlynesRosssany(RUCN°10451286213),porquepresentasuofertaeconómica(AnexoN°6) dentro de su oferta técnica (Anexo N° 7). Según lo establecido en el numeral 2.1.1.2 de la sección especifica de las bases integradas, se indica que la documentación de presentación facultativa, entre ellas la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7), forma parte del contenido del numeral 2.2.1, correspondiente exclusivamente a la oferta técnica.” 2. Mediante Escrito N° 01-2025-CSM, subsanado con Escrito N° 02-2025-CSM , presentados el 21 y 24 de febrero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Salud Molino integrado por Glynes Rossany Leon Acero y Emilio Felix Velásquez Vásquez, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque la misma, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: i. Indica que los motivos alegados por el comité de selección para descalificar su oferta son erróneos y sin fundamentos válidos. ii. Así, sostiene que en el Anexo N° 6 presentado se precisa que su oferta económica no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV), por lo que, “por un criterio lógico y consecuente se presentó el documento facultativo – Anexo N° 7, beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, adjuntado a la oferta económica”. (Sic) En esa línea, el haber presentado su oferta económica adjuntando el Anexo N° 7 no altera el contenido esencial de la oferta económica ni de la oferta técnica, asi como tampoco afecta ni invalida la calificación, por el contrario, el supuesto error planteado por el comité resulta subsanable al amparo del artículo 60 del Reglamento. iii. Afirma que su propuesta técnica no contiene ninguna información de su oferta económica. iv. Acota que “El comité indica que es de exclusividad que el Anexo N° 7 esté dentro de la oferta técnica, no indicando bajo que norma o directiva es tal exclusividad”. (Sic) 3. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 27 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 4 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRH/GRAJ de la misma fecha [emitido por su Gerente Regional de Asesoría Jurídica], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. El numeral 2.2 del Capítulo II denominado “Del Procedimiento de Selección” - Sección Específica de las bases integradas, dispone sobre la presentación de la oferta técnica y económica, lo siguiente: 2.2.1. OFERTA TÉCNICA (…) 2.2.1.2 Documentos de presentación facultativa (…) b) Los postores que apliquen el beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7). 2.2.2. OFERTA ECONÓMICA La oferta económica expresada en soles Adjuntar obligatoriamente el Anexo N° 6. Por tanto, de la información consignada en las bases integradas, se puede advertir que dicha documentación pertenece a la división principal, que se agrupa en este caso en la “Sección Específica”, por lo que al desglosar y diferenciar los numerales 2.2.1. y 2.2.2 detallados anteriormente, detalla por qué ambos documentos no pueden combinarse o confundirse. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 ii. El postor presentó en su oferta económica conformada de ocho (8) páginas, el Anexo N° 6 (pág. 2) y el Anexo N° 7 (pág. 4), acompañada de la ficha RUC. iii. Se verificó que existen inconsistencias entre las bases integradas del procedimiento de selección con la oferta económica presentada por el Consorcio Impugnante, al haber incluido dentro de su oferta económica, documentos pertenecientes a la oferta técnica, ocasionando que su oferta sea descalificada, en concordancia al literal b) del artículo 82.3 del Reglamento. iv. Elliteralb)delartículo82.3delReglamentoseñalaque:“Lasofertastécnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas”; entendiéndose que la oferta técnica y la oferta económica deben presentarse por separado y que no puede incluirse información económica dentro de la propuesta técnica, debido a que: i) garantiza la imparcialidad en la evaluación, ii) evita la vulneración del principio de transparencia, y iii) respalda el principio de igualdad de trato. v. Por tales consideraciones, debe ser declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 5. Por Decreto de 6 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 7 del mismo mes y año. 6. A través de Decreto de 10 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito N° 03-2025-CSM del 13 de marzo de 2025 [con registro N° 9656], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 17 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante , 1 dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 1 El informe hechos fue expuesto por el señor Henry Melgarejo Gamboa. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 9. Por medio del Decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 600,770.33 (seiscientos mil setecientos setenta con 33/100 soles), resulta 3 que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuoferta;porconsiguiente,seadviertequeelactoqueesobjeto deapelaciónnoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra un acto dictado con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 01-2025- CSM presentado el 21 de febrero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 24 del mismo mes y año con Escrito N° 02-2025-CSM,elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación;porconsiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Mylene Trujillo Huete, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente . e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditado a que revierta su condición de descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de febrero de 2025, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael4demarzodelmismoaño. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controver dos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución se transcribió la parte pertinente del Formato N° 21 “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 servicios de consultoría de obras” y del Anexo N° 01 “Detalle de admisión y calificación de ofertas”, en los cuales se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la descalificación al Consorcio Impugnante. Así, conforme fluye del texto transcrito, el único motivo que sustentó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante consistió en que habría presentado su oferta económica en su propuesta técnica. 19. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando que los motivos del comité de selección para descalificar su ofertasonerradosysinfundamentosválidos,afirmandoquesupropuestatécnica no contiene ninguna información respecto de su oferta económica. Al respecto, sostuvo que en su Anexo N° 6 se precisa que su oferta económica no incluye el Impuesto General a las Ventas (IGV), por lo que, “por un criterio lógico y consecuente se presentó el documento facultativo – Anexo N° 7, beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, adjuntado a la oferta económica”. (Sic) En esa línea, señaló que, el haber presentado su oferta económica adjuntando el Anexo N° 7 no altera el contenido esencial de la oferta económica ni de la oferta técnica, asi como tampoco afecta ni invalida la calificación, por el contrario, a su criterio, el supuesto error planteado por el comité resulta subsanable al amparo del artículo 60 del Reglamento. Finalmente, acotó que “El comité indica que es de exclusividad que el Anexo N° 7 esté dentro de la oferta técnica, no indicando bajo que norma o directiva es tal exclusividad”. (Sic) 20. Por su parte, la Entidad indicó que verificó la existencia de inconsistencias entre las bases integradas del procedimiento de selección con la oferta económica presentada por el Consorcio Impugnante, al haber incluido dentro de su oferta económica [Anexo N° 6] documentos pertenecientes a la oferta técnica [específicamente, el Anexo N° 7], ocasionando que su oferta sea descalificada, en virtud a lo dispuesto en el literal b) del artículo 82.3 del Reglamento. 21. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, resulta oportuno mencionar que el objeto del presente procedimiento de selección Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 corresponde a una consultoría de obra , razón por la cual debe traerse a colación que en el subcapítulo II del Reglamento se contemplan las disposiciones que regulan la contratación de consultoría en general y consultoría de obras, entre las que se encuentran las reglas de evaluación técnica de las ofertas, establecidas en el numeral 82.3 del artículo 82, en cuyo literal b) se dispone lo siguiente: “Artículo 82. Calificación y evaluación de las ofertas técnicas 82.1. El comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen los requisitos de calificación previstos en las bases. La oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. 82.2.Solopasanalaetapadeevaluaciónlasofertastécnicasquecumplenconloseñalado en el numeral anterior. La evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases. 82.3. Las reglas de la evaluación técnica son las siguientes: a) El comité de selección evalúa las ofertas de acuerdo con los factores de evaluación previstos en las bases. b) Las ofertas técnicas que contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica son descalificadas. c) Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. 22. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advierte que en el numeral 1.8.2, Sección General de las bases integradas, se establece lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 6 de las bases integradas. 5 Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico de saldo de obra del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud, del Centro de Salud de Molino del Distrito de Molino - Provincia de Pachitea - Departamento de Huánuco”. Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 Por otro lado, en el numeral 2.2 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, se regula el contenido de las ofertas, diferenciando la oferta técnica de la oferta económica, pues la primera se regula en el numeral 2.2.1, mientras que la oferta económica en el numeral 2.2.2, conforme ha sido previsto en las basesestándardeconcursopúblicoparalacontratacióndelserviciodeconsultoría de obras, aplicables al procedimiento de selección. Es decir, no se contempla la oferta económica como un documento o requisito que forme parte de la oferta técnica, considerando que el numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento [que se menciona en las mismas bases] prohíbe que, enlosprocedimientosdeselecciónparalacontratacióndeconsultoríasengeneral y de obras, las ofertas técnicas contengan algún tipo de información que forme parte de la oferta económica. 23. Además, debe tenerse en cuenta que, en este tipo de procedimientos, la evaluación de ofertas comprende, en primer lugar, el análisis de la oferta técnica y, posteriormente a ello y solo si el postor alcanza el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación técnica, se procede a la apertura de la oferta económica. Esto último,debidoaquelainformacióndelaofertaeconómicaesconfidencial,ysolo se puede acceder a ella una vez culminada la evaluación técnica, respecto de los postores que hubiesen alcanzado el puntaje técnico mínimo. 24. Atendiendo a las citadas disposiciones normativas y a la naturaleza y finalidad de lasmismas,quedaclaroquelospostoresnodebíanincluirsuofertaeconómica[ni ninguna información que forme parte de aquella] en su oferta técnica y, en virtud de ello, debían presentar una oferta técnica y una oferta económica por separado, y no como parte de un mismo archivo digital (presentación electrónica), pues de lo contrario, resultarían descalificados. 25. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones, resta revisar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección. Así, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección , se aprecia que en la pestaña correspondiente a la oferta del Consorcio Impugnante se 6 Concurso Público N° 04-2024-GRH/CS – Primera Convocatoria Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 registraron dos archivos en formato PDF, el primero denominado “propuesta técnica Salud Molino” y el segundo “oferta económica Salud Molino”, conforme se muestra a continuación: *Extraído del SEACE. Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 *Extraído del SEACE. 26. Alrevisarambosarchivos,sepudoverificarqueelprimerotiene408páginasentre las cuales se encuentran los documentos que conforman la oferta técnica, y que elsegundotiene8páginasconsistenteenelAnexo6–OfertaEconómica,elAnexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV y la Ficha RUC del Consorcio Impugnante. Al respecto, atendiendo a lo que es materia de controversia, se realizó la revisión de la totalidad de la oferta técnica del Consorcio Impugnante, no advirtiéndose que haya incluido su oferta económica ni ninguna información que forme parte de aquella. 27. En este punto, la Entidad sostiene que, el haberse incluido dentro de su oferta económica [Anexo N° 6] documentos pertenecientes a la oferta técnica [específicamente,elAnexoN°7],ocasionaquelaofertadelConsorcioImpugnante sea descalificada. Alrespecto,esprecisoindicarquelodispuestoenelliteralb)delnumeral82.3del artículo 82 del Reglamento es claro, en el extremo de que los postores no deben incluir su oferta económica [ni ninguna información que forme parte de aquella] en su oferta técnica, debiendo presentar una oferta técnica y una oferta económica por separado, aspecto que ha sido cumplido por el Consorcio Impugnante conforme a lo reseñado precedentemente; además, tal como se indicó, de la revisión de la totalidad de la oferta técnica de dicho postor, no se advierte la inclusión de su oferta económica ni ninguna información relacionada con esta. Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 28. En tal medida, y habiéndose desestimado el motivo de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde revocar la descalificación de su oferta, debiendo tenerla por calificada. En ese sentido, corresponde también, revocarelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcioAdjudicatario,por existir una oferta válida, correspondiente al Consorcio Impugnante, la cual se encuentra pendiente de evaluación. 29. En este punto, cabe indicar que, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación;ylosprocedimientosdeselecciónpuedenestaracargodeuncomité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 30. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargodeunórganoestablecidoparatalefecto(comitédeselección),corresponde queésterealicelaevaluacióndelaofertadelConsorcioImpugnante,paradespués determinaraquiéncorrespondeotorgarlelabuenapro,debiendotenerencuenta para tal efecto las disposiciones previstas en las bases integradas. 31. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 32. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declaradofundado,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 33. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7 Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al díal siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salud Molino, integrado por Glynes Rossany Leon Acero y Emilio Felix Velásquez Vásquez, en el marco del Concurso Público N° 04-2024-GRH/CS – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expedientetécnicodesaldodeobradelproyecto:“Mejoramientoyampliaciónde los servicios de salud, del Centro de Salud de Molino del Distrito de Molino - Provincia de Pachitea - Departamento de Huánuco”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Consorcio Salud Molino, integrado por Glynes Rossany Leon Acero y Emilio Felix Velásquez Vásquez, debiendo tenerse por calificada. 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público N° 04-2024-GRH/CS – Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Señor de Burgos, integrado por Felix Miguel Ramirez Cerna y Roosvelt Niguert Mejia Loarte. 1.3. Disponer que el comité de selección a cargo del Concurso Público N° 04- 2024-GRH/CS – Primera Convocatoria, prosiga con la evaluación de la oferta del Consorcio Salud Molino, integrado por Glynes Rossany Leon Acero y Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02108-2025-TCE-S2 Emilio Felix Velásquez Vásquez; y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Salud Molino, integrado por Glynes Rossany Leon Acero y Emilio Felix Velásquez Vásquez, presentada al interponersurecursodeapelación,deconformidadconloestablecidoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti. Página 20 de 20