Documento regulatorio

Resolución N.° 2106-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-UEHAL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional Cusco - Unidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases definitivas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2670/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-UEHAL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional Cusco - Unidad Ejecutora Hospital Antonio Lorena, para la contratación de bienes: “Adquisición de microscopio quirúrgico para neurocirugía – IOARR con CUI N° 264467”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional Cusco - Unidad Ejecutora Hospital Antonio Lorena, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024-UEHAL/CS-1, para la contratación de bienes: “Adqu...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases definitivas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2670/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-UEHAL/CS-1, convocada por el Gobierno Regional Cusco - Unidad Ejecutora Hospital Antonio Lorena, para la contratación de bienes: “Adquisición de microscopio quirúrgico para neurocirugía – IOARR con CUI N° 264467”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional Cusco - Unidad Ejecutora Hospital Antonio Lorena, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024-UEHAL/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de microscopio quirúrgico para neurocirugía – IOARR con CUI N° 264467”, con un valorestimadodeS/2,700,000.00(dosmillonessetecientosmilcon00/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa SURGICORP S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,873,400.00 (un millón ochocientos setenta y tres mil cuatrocientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: POSTOR ETAPAS Página 1 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. PRO SURGICORP S.R.L. ADMITIDO 1,873,400.00 90.00 1 CALIFICADO SI NO SOLUCIONES Y SOPORTES ADMITIDO TÉCNICOS S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisiónde su oferta,ii)se deje sin efecto labuena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección no admitió su oferta, debido a los siguientes motivos: ✓ Enelfolio20dedichaoferta,obraparte delbrochuredelequipo,donde se hace referencia al registro sanitario DB400E; sin embargo, en el folio 188, se indica el registro sanitario DB8400E; por lo tanto, no hay coincidencia en el registro sanitario. ✓ En el numeral 7 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que el bien ofertado debe ser nuevo, fabricado en el año 2024 y sin uso; sin embargo, dicho postor adjuntó el Anexo N° A (Hoja de presentación del equipo) y el Anexo N° C (Declaración jurada de compromiso de canje), donde se indica que el bien ha sido fabricado en el año 2025. Sobre el registro sanitario: ii. Señala que, en el folio 20 de su oferta, se adjuntó parte del brochure del equipo, donde se hacereferencia al registro sanitario DB400E (RD N° 11131- Página 2 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA), correspondiente al equipo Zeiss Kinevo 900 (microscopio). iii. Asimismo, en el folio 188 de su oferta, adjuntó la Resolución Directoral N° 11131-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, mediante la cual se aprobó la inscripción del equipo Zeiss Kinevo 900, en el registro sanitario DB8400E. iv. Sobre lo anterior, reconoce que en el brochure delequipo existe un error en la denominación del registro sanitario, pues dice “DB400E”, pero debe decir “DB8400E”. v. Considera que dicho error no altera el contenido esencial de su oferta, por lo que es subsanable, conforme al artículo 60 del Reglamento. Sobre el año de fabricación del equipo ofertado: vi. En el numeral 7 del Capítulo III de las bases definitivas, respecto al requerimiento técnico mínimo, se indica que el equipo ofertado debe ser nuevo, fabricado en el año 2024, sin uso y en perfecto estado de conservación. Asimismo, indica que en las bases no existe prohibición para ofertar un equipo que supere el año de fabricación establecido en las bases, pues este es un requerimiento técnico mínimo. vii. Considerandoello, ofertó un equipofabricadoenel año2025,lo cual supera la exigencia mínima requerida en las bases (fabricado en el año 2024). Interpretar lo contrario, vulneraría los principios de competencia, vigencia tecnológica, libertad de concurrencia y razonabilidad. viii. Además, precisa que el procedimiento de selección se convocó en el año 2024 y la presentación de ofertas se realizó en el año 2025, motivo por el cual ofertó un bien fabricado en este último año. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Sobre el modelo del equipo ofertado: Página 3 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 ix. Señala que en el Anexo A – Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas, se menciona un equipo marca “Leica”, modelo “M530 OHX”. x. Asimismo, en el registro sanitario del equipo, específicamente en el acápite “descripción”, se indica “Leica M530 OHX”; sin embargo, no se indica - expresamente- queel modeloofertadoes “M530OHX”, porloque no existe certeza sobre ello. xi. Además, en la Declaración jurada de disponibilidad de servicios, insumos y repuestos, se indica que el modelo del equipo es “Leica M530 OHX”, por lo que no existe congruencia con el modelo mencionado en el Anexo A. Sobre los monitores ofertados: xii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta la ficha técnica del equipo, donde se indica que se entregarán diversos componentes del equipo, entre ellos, un monitordevideo3D4K31”,marcaSony,modeloLMD-X310MTyunmonitor de video 3D 4K 55”, marca Sony, modelo LMD-X550MT [ambos fabricados en el año 2024]. xiii. Sin embargo,de la revisión de la página web del fabricante , se advierte que dichos modelos de monitores están descontinuados (descatalogados), por lo que dicho postor no podrá entregar a la Entidad dichos monitores. Sobre la experiencia del postor: Experiencia N° 1: xiv. El Adjudicatario adjuntó la factura electrónica F003-21517, emitida a nombre de su cliente (Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión), por el monto de S/ 3,099,980.00. xv. Asimismo,adjuntóunreportedeestadodecuenta;sinembargo,losmontos abonados superan el monto facturado, por lo que no existe coincidencia en los montos. 1 x550mt.://pro.sony/es_ES/products/surgical-moniy https://pro.sony/es_ES/products/surgical-monitors/lmd- Página 4 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Experiencia N° 3: xvi. El Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 66-2018 (derivada de la Licitación Pública N° 1706L00371), suscrito con el Seguro Social de Salud (Essalud), para la “adquisición de microscopio quirúrgico – Neurocirugía del proyecto de inversión para el mejoramiento de la capacidad resolutiva del Centro Quirúrgico de Emergencia de HNGAI”. Asimismo, adjuntó la constancia de prestación del 20 de mayo de 2020. xvii. Sin embargo, en la constancia de prestación no se menciona el contrato N° 66-2018, pues se menciona una orden de compra. Además, la constancia no está firmado por el Jefe de la Red Prestacional Almenara, pues solo hay una raya. Sobre la experiencia del personal clave: xviii. En el literal C.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases, se indica que la experiencia del personal clave se acreditará con copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombre y apellidos del personal clave, cargo desempeñado, plazo de prestación, indicando el día, mes y año de inicio y culminación, nombre de Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. xix. El Adjudicatario adjuntó un certificado de trabajo del 31 de enero de 2025, emitida por la representante de la empresa Surgicorp S.R.L. [la señora Jimena del Campo Robinson], a favor del señor Jaime Luis Lam, donde se indica que dicho personal labora en la empresa desde el año 2016. Sin embargo, no precisa el día y mes del año 2016, tampoco se indica el periodo final de la experiencia. xx. Además,elcertificadofuesuscritoporlaseñoraJimenadelCampoRobinson [representante de la empresa Surgicorp S.R.L.]; sin embargo, según la ficha RUC, el nombre y apellidos completos son “Jimena del Campo Robinson de Letts”. Página 5 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 21 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 24 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 27 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 19- 2 2025 y el Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL , mediante los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante: i. En el folio 20 de la oferta del Impugnante, se hace referencia al registro sanitario DB400E, pero, en el folio 188 de dicha oferta, se adjunta el registro sanitario DB8400E, por lo que no existe congruencia. ii. Por otro lado, en las bases se menciona que el bien ofertado debe ser fabricado en el año 2024, pero no se indica que dicho año es el mínimo requerido. iii. El Impugnante ofertó un bien fabricado en el año 2025, por lo que debe demostrar que ello representa una mejora técnica del equipo. Sobre la oferta del Adjudicatario: iv. Señala que en la Hoja de presentación del equipo (Anexo A) y en el registro sanitario, existe coherencia respecto al modelo ofertado del equipo. v. Por otro lado, respecto a los monitores modelos LMD-X310MT y LMD- X550MT; señala que en la página web del fabricante se menciona 2 Emitido por el personal del Área de Procedimiento de Selección (el señor Jhime Huamán Quino). Página 6 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 “descatalogado”, es decir, quitar algo del catálogo del que formaba parte, pero ello no significa que están fuera de uso, pues el fabricante puede tener monitores fabricados en el año 2024. vi. Asimismo, el fabricante es el único quien puede explicar las razones de la descontinuación del equipo y el año en que fue fabricado. Sobre la experiencia del Adjudicatario: vii. En el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,000,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria. viii. El Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia requerida, superando ampliamente el monto requerido. Sobre la experiencia del personal clave: ix. Señalaque, enel certificadodetrabajodel31deenerode2025,emitida por la representantede laempresa Surgicorp S.R.L.[la señora JimenadelCampo Robinson], a favor del señor Jaime Luis Lam, se indica que dicho personal labora desde el año 2016, por lo que se entiende que sigue trabajando en dicha empresa. x. Asimismo, en el certificado se menciona la persona que expidió dicho documento. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: i. Señala que el Impugnante ha ofertado un equipo fabricado en el año 2025, pero en las bases se requirió en bien equipo en el año 2024. ii. Asimismo, indicó que dicho postor adjuntó a su oferta el Anexo N° 3, donde declaró que el equipo ofertado cumple con lasespecificaciones técnicasque Página 7 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases, pero ello no es cierto, pues no ha cumplido con el año de fabricación del equipo. Sobre la experiencia del personal clave: iii. En el literal C) del numeral 3.2 de las bases definitivas, se indica que el personal clave debe contar con una experiencia mínima de tres (3) años en el uso, instalación,configuración,mantenimientopreventivo ycorrectivo de equipos microscopios quirúrgicos o similares. iv. El Impugnante propuso al señor Sergio Gustavo Lovera Peña como personal clave. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el certificado de trabajo del 31 de enero de 2025, emitido por el apoderado de la empresa SolucionesySoportes Técnicos S.A.C.[elseñor Augusto León Ponce],a favor del señorSergioGustavoLovera Peña,porhaber laboradoendichaempresa desde el 15 de noviembre de 2022 hasta la actualidad. Como se aprecia, dicho personal sólo acredita una experiencia de dos (2) años y dos (2) meses, pero en las bases se solicitó tres (3) años de experiencia. Además, dicho certificado no cuenta con la firma del señor Augusto León Ponce, pues solo cuenta con un visado. v. Por otro lado, dicho postor también propuso a la señora Silvia Luz Ching Rosazza como personal clave. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el certificado de trabajo, donde se indica que labora en la empresa Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C. desde el 1 de agosto de 2024 hasta la actualidad; sin embargo, no se indica la fecha de emisión del certificado, por lo que no se tiene certeza hasta qué fecha laboró dicha persona. Además,el certificadonocuenta con lafirmadel señorAugusto LeónPonce, pues solo cuenta con un visado. vi. Por lo tanto, indica que el Impugnante no ha acreditado la experiencia del personal clave propuesto. Página 8 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 6. Con Decreto del 28 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. MedianteDecretodel28defebrerode2025,seremitióelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del escrito N° 3, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. El Adjudicatario ha cuestionado la experiencia del personal clave propuesto por su representada; sin embargo, su oferta no ha sido admitida, por lo que el comité de selección aún no lo ha calificado. ii. Por otro lado, en el numeral 61.3 del artículo 63 del Reglamento, se indica que “luego de otorgada la buena pro no se da a conocer las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda”. iii. En tal sentido, la Entidad no debió proporcionar al Adjudicatario copia de su oferta,puesestanofueadmitida,porloquehacometidounfavorecimiento indebido que constituye un delito penal. 9. Por Decreto del 5 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2025. 10. Por medio de la Carta N° 3-2025-ABC-DGA-UL/HAL, presentada el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. A través del escrito N° 4, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Página 9 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 i. Que ofertó un equipo fabricado en el año 2025, nuevo y sin uso, por lo que cumple con lo requerido en las bases, incluso, supera el requerimiento técnico mínimo (fabricado en el año 2024). Situación distinta sería si el bien ofertado hubiera sido fabricado en el año 2023. ii. En tal sentido, considera que acreditó las especificaciones técnicas del bien, entre ellas, la referida al año de fabricación; por lo tanto, lo declarado en el Anexo N° 03 es cierto. iii. Finalmente, señala que, mediante Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA- UA/HAL,laEntidadhaindicadoqueenlasbasesno hayunaprohibición para ofertar un equipo que supere el año de fabricación requerida (2024). 13. El 11 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “Cumpla con remitir un Informe técnico legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva lo siguiente: i. En el literal C) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, se indica que “(…) el postor deberá indicar claramente las partes del equipo, componentes, accesorios que lo conforman y año de fabricación, marca y país de procedencia (…)”. Asimismo, en el numeral 7 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que “elbienofertadodeberásernuevo,de fabricaciónaño2024 y sinuso,en perfecto estado de conservación (…)”. ii. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de las ofertas calificación”, se aprecia que el comité de selección no admitió la ofertadelaempresaSOLUCIONESYSOPORTESTÉCNICOSS.A.C.SYST S.A.C., debido a que, entre otros, habría ofrecido un equipo de fabricación del año 2025, conforme se indica en la Hoja de presentación del equipo. iii. En tal sentido, sírvase explicar, de forma clara y detallada, si el equipo ofertado por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C. S Y ST Página 10 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 S.A.C., de fabricación del año 2025, cumple con elrequerimiento y necesidad del área usuaria. iv. En caso considere que el equipo ofertado por dicho postor no cumple con el requerimiento del área usuaria, sustente su respuesta de forma técnica”. 15. Por medio del escrito s/n, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En la audiencia pública realizada, el representante de la Entidad indicó que los bienes ofertados por ella y por el Adjudicatario, cumplen con las especificaciones técnicas requeridas (bien nuevo, sin uso y en perfecto estado de conservación). 16. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre el modelo del equipo ofertado: i. En la Hoja de presentación del equipo (Anexo N° A), en el registro sanitario y en la “Declaración jurada de disponibilidad de servicios, insumos y repuestos”, se indica que la marca del equipo es “Leica” y que el modelo es “Leica M530 OHX”; por lo tanto, no existe información incongruente en dichos documentos. Sobre los monitores: ii. En la Hoja de presentación del producto se indica que los monitores ofertados han sido fabricados en el año 2024, por lo que hará entrega de dichos monitores a la Entidad, contrario a lo alegado por el Impugnante. Sobre la experiencia del postor: iii. En relación a la primera experiencia, señala que adjuntó la factura electrónica F003-21517, emitida por el monto de S/ 3,099,980.00. Para acreditar la cancelación de la factura, adjuntó el estado de cuenta, donde se ha resaltado los montos abonados (13 depósitos en total), cuya suma asciende a S/ 3,006,981.00. Página 11 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Asimismo, adjuntó el comprobante de pago de la retención que realizó la Entidad, por el monto de S/ 92,999.00. En tal sentido, señala que los montos depositados más el monto de la retención suman un total de S/ 3,099,980.00, el cual coincide con el monto de la factura. iv. En relación a la tercera experiencia, señala que la omisión del número del contrato en la constancia de prestación no invalida dicho documento, pues existe trazabilidad en la información de dichos documentos respecto a las partes,al objeto del contrato, elmonto contractual, el plazode ejecuciónde la prestación, entre otros. v. Asimismo, respecto a la firma en la constancia de prestación, señala que el documento se presume veraz. Sobre la experiencia del personal clave: vi. Señalaque,enel certificadodetrabajodel31deenerode2025,emitidopor la representantedelaempresaSurgicorp S.R.L.[la señora JimenadelCampo Robinson], a favor del señor Jaime Luis Lam, se indica que dicho personal labora desde el año 2016. Si bien no se indica el día ni el mes del año 2016; lo cierto es que, incluso considerando el último día del mes de diciembre de dicho año, el personal propuesto supera los tres (3) años de experiencia mínima requerida. vii. Asimismo, indica que el nombre y apellidos de su representante son Jimena del Campo Robinson, tal como se acredita en su DNI y en el certificado de vigencia de poder. 17. Mediante Informe Legal N° 28-2025 (sustentados en el Informe N° 25/2025.JEF.NC-HAL y en el Informe N° 9-2025-YOS-UL-DGA-UA/HAL ), 4 presentados el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 3 4Emitido por la Especialista en Contrataciones de la Entidad (la señora Yudith Ortega Soto). Página 12 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 i. El Jefe de Servicios de Neurocirugía, en calidad de área usuaria, indicó lo siguiente: “El equipo ofertado por la empresa impugnante Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C., con año de fabricación del 2025 (…) cumple con las características solicitadas desde el punto A01 hasta el punto F09 del numeral 5.2 del Capítulo III - Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas definitivas, por ende, sí cumple con el requerimiento y necesidad del área usuaria”. ii. Sin embargo, el comité de selección no admitió dicha oferta porque es contradictoria, pues en las bases se requirió un equipo fabricado en el año 2024, pero dicho postor ofertó un equipo fabricado en el año 2025. iii. Asimismo, indica que el Impugnante no formuló ninguna consulta u observación respecto al año de fabricación del equipo, por lo que dejó consentido dicho requerimiento, el cual tampoco fue observado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. 18. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Por medio del escrito N° 5, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Mediante Informe Técnico N° 25-2025.JEF.NC-HAL, el área usuaria de la Entidad indicó que el equipo ofertado por su representada cumple las especificaciones técnicas requeridas. ii. Asimismo, el hecho de que no se haya realizado consultas u observaciones respecto al año de fabricación del equipo, no es motivo para no admitir su oferta, ya que en las bases no existe impedimento para ofertar un bien fabricado en el año 2025. 20. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Mediante Informe Legal N° 28.2025, la Entidad ha ratificado la no admisión de la oferta del impugnante, pues no ha cumplido con ofertar un bien fabricado en el año 2024, conforme a lo requerido en las bases. Página 13 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 ii. Además, en las bases no se indica que el bien ofertado debe ser fabricado como mínimo en el año 2024. 21. Mediante escrito N° 7, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 14 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 5 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 2,700,000.00 (dos millones setecientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 5 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 19 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Rudolf Becker Rodríguez de Souza, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 16 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) de declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 17 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare descalificada la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo Página 18 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 24 de febrero 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de febrero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal otorgado, por lo que sus argumentos serán tomados en cuenta a fin de fijar los puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el Página 19 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de Página 20 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que Página 21 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 25. Conformeal“Actadeadmisión,calificación,evaluacióndelasofertascalificación”, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: i. En el folio 20 de dicha oferta, obra parte del brochure del equipo, donde se hace referencia al registro sanitario DB400E; sin embargo, en el folio 188, se menciona el registro sanitario DB8400E; por lo tanto, no hay coincidencia. Página 22 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 ii. En el numeral 7 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que el bien ofertado debe ser nuevo, fabricado en el año 2024 y sin uso; sin embargo, dicho postor adjuntó el Anexo A (Hoja de presentación del equipo) y el Anexo C (Declaración jurada de compromiso de canje), donde se indica que el bien ha sido fabricado en el año 2025. Sobre el registro sanitario: 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el brochure del equipo existe un error en la denominación del registro sanitario, pues dice “DB400E”, pero debe decir “DB8400E”. Noobstante, consideraquedichoerrores subsanable,puesno altera elcontenido esencial de su oferta, conforme al artículo 60 del Reglamento. 27. Por su parte, mediante el Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL, la Entidad señaló que, en los folios 20 y 188 de dicha oferta, no existe congruencia respecto al registro sanitario. 28. Sobre el particular, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos por el comité de selección. 29. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Así,enlosliteralesc)yd)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesdefinitivas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la siguiente documentación: Página 23 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Nótese que, como parte de los documentos para la admisión de ofertas, el postor debe presentar, entre otros, el brochure del equipo, emitido por el fabricante, mediante el cual se acreditan las especificaciones técnicas requeridas. Asimismo, en las bases se indicó que el postor debe presentar copia de la ResoluciónDirectoralqueautorizalainscripcióndelequipoenelregistrosanitario. 31. De igualmodo,enelnumeral5.2delCapítuloIIIde lasbasesdefinitivas,se indican las características técnicas del equipo requerido (microscopio quirúrgico para neurocirugía), conforme se muestra a continuación: Página 24 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 32. Ahora bien,en el folio 20 de la ofertadel Impugnante, obra parte del brochure del equipo ofertado, donde se hace referencia al registro sanitario DB400E (R.D. N° 11131-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA), correspondiente al dispositivo médico denominado Zeiss Kinevo 900 (microscopio), conforme se muestra a continuación: Página 25 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 33. Asimismo, en el folio 188 de dicha oferta, se adjunta la Resolución Directoral N° 11131-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 20 de diciembre de 2023, mediante la cual se aprobó la inscripción del dispositivo médico Zeiss Kinevo 900 (microscopio) en el registro sanitario DB8400E, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 34. Teniendo en cuenta ello, se advierte que en el brochure del equipo se hace referencia al registro sanitario DB400E (folio 20 de dicha oferta), pero en la Resolución Directoral N° 11131-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA (folio 188 de dicha oferta), se menciona el registro sanitario DB84004. En tal sentido, se aprecia que existe un error en el brochure del equipo, respecto al número del registro sanitario, pues dice “DB400E”, pero debe decir “DB84004”. 35. Sobre el particular, en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimientosolicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, cabe precisar que el literal f) del numeral 60.2 del citado artículo, recoge un supuesto subsanable referido a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta. 36. En el presente caso, en el folio 188 de dicha oferta, obra la Resolución Directoral N° 11131-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, mediante la cual se aprobó la inscripción del equipo en el registro sanitario DB8400E, siendo esta la denominación correcta del registro sanitario. De lo anterior, se aprecia que el brochure del equipo (folio 20 de dicha oferta) contiene un error material, pues dice registro sanitario “DB400E”,perodebe decir registro sanitario “DB84004”, más aún, porque en el mencionado folio se hace referencia al registro sanitario considerado en la Resolución Directoral N° 11131- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, que es el “DB84004”. Pese a ello, si bien se ha advertido la existencia de un error material en la denominación del registro sanitario contenida en el brochure del equipo; lo cierto es que dicho error no modifica el contenido esencial de la oferta, debido aque, de una lectura integral de la oferta, es posible determinar -de forma inequívoca- la denominación correcta del registro sanitario,loque permite aclararla divergencia advertida. Página 27 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 37. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , este Colegiado considera que se debe tener por superado el error material advertido en el brochure del equipo [respecto al registro sanitario], sin que dicha situación siquiera amerite activar el procedimiento de subsanación de la oferta, pues no posee la importancia que justifique generar una mayor dilación en el desarrollo del procedimiento de selección, o la presentación de documentos adicionales. 38. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Impugnante presentó el brochure del equipo y el registro sanitario, conforme a lo establecido en los literales c) y d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, teniéndose por superado el error advertido. 39. En consecuencia, el motivo del comité de selección para declarar no admitida dicha oferta no resulta amparable, en este extremo. Sobre el año de fabricación del equipo: 40. El Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en las bases no existe prohibición para ofertar un bien que supere el año de fabricación requerido (2024), pues este es un requerimiento técnico mínimo. Considerandoello,ofertóunbienfabricadoenelaño2025,superandolaexigencia mínima requerida en las bases. Interpretar lo contrario, vulneraría los principios de competencia, vigencia tecnológica, libertad de concurrencia y razonabilidad. 41. Por su parte, mediante el Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL, la Entidad señaló que en lasbases se requirió un bien fabricado en el año 2024; sin embargo, el Impugnante ofertó un bien fabricado en el año 2025. 42. Sobre el particular, el Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos por el comité de selección. Asimismo, alegó que el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 3, donde declaró que el equipo ofertado cumple con las especificaciones técnicas que se 6Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las la personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” Página 28 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases, pero ello no es cierto, pues no ha cumplido con el año de fabricación del equipo. 43. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que, conforme al literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la siguiente documentación: Como se aprecia, en las bases se indica que el postor debe presentar la Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas (Anexo A) y debe indicar el año de fabricación del equipo. 44. Asimismo, en el numeral 7 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que el bien ofertado debe ser nuevo, fabricado en el año 2024, sin uso y en perfecto estado de conservación, conforme se muestra a continuación: 45. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó la Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas (Anexo N° A), donde se indica que oferta un equipo (microscopio) fabricado en el año 2025, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 (…) 46. Asimismo,dichopostoradjuntólaDeclaraciónjuradadecompromisodecanjey/o reposición por defectos o vicios ocultos (Anexo C), donde se indica que el equipo ha sido fabricado en el año 2025, conforme se muestra a continuación: 47. Comomarconormativo,cabeseñalarqueenlosnumerales16.1y16.2delartículo 16 de la Ley, se indica que el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, los cualesdeben formularse de forma objetiva y precisa. Página 30 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 De igual modo, en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, se indica que lasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicode obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir con la finalidad pública de la contratación. En tal sentido, el área usuaria de la Entidad es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. 48. Considerandoello,cabeindicarqueelcomitédeselecciónnoadmitiódichaoferta, debido a que el Impugnante había ofertado un equipo fabricado en el año 2025, cuando en las bases se requirió que sea fabricado en el año 2024. 7 Sin embargo, mediante Informe N° 25/2025.JEF.NC-HAL , el área usuaria de la Entidad indicó que “el equipo ofertado por la empresa impugnante Soluciones y Soportes Técnicos S.A.C., con año de fabricación del 2025 (…) cumple con las características solicitadas desde el punto A01 hasta el punto F09 del numeral 5.2 del Capítulo III - Requerimiento, de la sección específica de las bases integradas definitivas, por ende, sí cumple con el requerimiento y necesidad del área usuaria”. En tal sentido, se aprecia que es la misma área usuaria de la Entidad, conocedora de sus necesidades y que cuenta con conocimiento técnico necesarios, quien indicóqueelequipoofertadoporelImpugnante,fabricadoenelaño2025,cumple con las características técnicas requeridas en las bases. 49. Además,mediante Informe N°65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL del 26defebrerode 8 2025, el representante del área de procedimiento de selección de la Entidad , indicó que “el comité, al momento de evaluar, determina que el Impugnante presenta equipo del año 2025 (…) en el Capítulo III de las bases integradas definitivas no existe una prohibición expresa de que no se pueda superar el año de fabricación, que forma parte del requerimiento técnico mínimo, sí se puede entender que no es incumplimiento al requerimiento (…)”. 7 8El señor Jhime Huamán Quino, quien no es miembro del comité de selección. Página 31 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 50. En tal sentido, el equipo ofertado por el Impugnante, fabricado en el año 2025, cumple con las características técnicas requeridas en las bases, siendo nuevo, sin uso y en perfecto estado de conservación; por lo tanto, el equipo es idóneo para satisfacer las necesidades del área usuaria. 51. En este punto, cabe advertir que el requerimiento de la Entidad estuvo orientado a la obtención de un equipo “nuevo”, que debía ser fabricado en el año 2024, en razón a que el procedimiento (y, por ende, el requerimiento y las bases) fue convocado en dicho año. Por lo tanto, en ese momento resultaba imposible exigir equipos del año 2025, situación distinta a la oportunidad en que se presentaron las propuestas (31 de enerode2025),puesendichomomentoeralógicoproponerlosnuevosproductos ingresados al mercado, del año 2025. 52. Por lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con acreditar las especificaciones técnicas del equipo, entre ellas, la referida al año de fabricación del equipo, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y en el numeral 7 del Capítulo III de las bases definitivas, por lo que el motivo del comité de selección para declarar no admitida dicha oferta no resulta amparable, en este extremo. En consecuencia, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida, y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 53. Por lo tanto, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 54. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida por los siguientes motivos: i. En la Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas (Anexo A), se indica que el equipo ofertado es de la marca “Leica”, modelo “M530 OHX”. Página 32 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 En el registro sanitario del equipo, específicamente en el acápite “descripción”, se menciona “Leica M530 OHX”; sin embargo, no se indica -expresamente- que el modelo ofertado es “M530 OHX”, por lo que no existe certeza sobre el modelo del equipo. Asimismo, en la Declaración jurada de disponibilidad de servicios, insumos y repuestos, se indica que el modelo del equipo es “Leica M530 OHX”, por lo que no existe congruencia con el modelo mencionado en la Hoja de presentación del equipo. ii. En la ficha técnica se indican los componentes del equipo, entre ellos, un monitor de video 3D 4K 31”, marca Sony, modelo LMD-X310MT y un monitor de video 3D 4K 55”, marca Sony, modelo LMD-X550MT [ambos fabricados en el año 2024]. Sin embargo, de la revisión de la página web del fabricante, se advierte que los modelos de los monitores están descontinuados (descatalogados), por lo que dicho postor no podrá entregarlos. Sobre el modelo ofertado del equipo: 55. Al respecto, el Adjudicatario indicó que en la Hoja de presentación del equipo (Anexo N° A), en el registro sanitario y en la “Declaración jurada de disponibilidad de servicios, insumos y repuestos”, se menciona el equipo marca Leica, modelo Leica M530 OHX; por lo tanto, considera que no existe información incongruente en dichos documentos. 56. Por su parte, mediante Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL, la Entidad indicó que en la Hoja de presentación del equipo (Anexo A) y en el registro sanitario existe coherencia respecto al modelo del equipo ofertado. 57. Sobreelparticular,enelnumeral7delCapítuloIIIdelasbasesdefinitivas,seindica que el postor adjuntará copia de catálogos ilustrativos o manuales técnicos de operación o brochures del fabricante o dueño de la marca correspondiente al modelo ofertado, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 58. Ahora bien, el Adjudicatario adjuntó a su oferta la Hoja de presentación del equipo/sustentode cumplimiento de lascaracterísticas técnicas (Anexo A),donde se indica que la marca del equipo es “Leica”, modelo “M530 OHX”, conforme se muestra a continuación: 59. Asimismo, en dicha oferta obra la Resolución Directoral N° 1117- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 23 de febrero de 2023, mediante la cual seaprobólainscripciónenelregistrosanitariodeldispositivomédico“Leica M530 OHX”, cuya marca comercial es “Leica”, conforme se muestra a continuación: Página 34 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 60. De igual modo, en el folio 160 de dicha oferta, obra la “Declaración jurada de disponibilidad de servicios, insumos y repuestos”, donde se indica que la marca del equipo ofertado es “Leica”, modelo “Leica M530 OHX”, conforme se muestra a continuación: 61. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que en la Hoja de presentación del equipo/sustento de cumplimiento de las características técnicas (Anexo A), se indica que la marca del equipo es “Leica”, modelo “M530 OHX”. Asimismo, en el registro sanitario se menciona el dispositivo médico “Leica M530 OHX”, cuya marca es “Leica”. Página 35 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la Hoja de presentación del equipo y en el registro sanitario se indica el mismo equipo ofertado denominado “Leica M530 OHX”, por lo que existe trazabilidad en la información de dichos documentos. En tal sentido, si bien en el registro sanitario no se ha indicado -expresamente- que el modelo del equipo es “M530 OHX”; lo cierto es que, de una evaluación integral de la oferta, se puede identificar -de forma indubitable e inequívoca- que ello corresponde al modelo del equipo ofertado. 62. Por otro lado, en la “Declaración jurada de disponibilidad de servicios, insumos y repuestos”, se indica que la marca del equipo ofertado es “Leica”, modelo “Leica M530 OHX”. Como se aprecia, en el modelo del equipo se reiteró la palabra “Leica”; no obstante, no se aprecia que ello evidencie una incongruencia en la oferta, pues ese término corresponde -precisamente- a la marca del equipo ofertado. 63. En tal sentido, la Sala concluye que en la oferta del Adjudicatario se puede identificarconclaridad lamarca yelmodelodelequipoofertado,noapreciándose incongruencia en la oferta. Sobre los monitores ofertados: 64. El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario ofertó un monitor de video 3D 4K 31”, marca Sony, modelo LMD-X310MT y un monitor de video 3D 4K 55”, marca Sony, modelo LMD-X550MT [ambos fabricados en el año 2024]. Sin embargo, de la revisión de la página web del fabricante, se advierte que los modelos de los monitores están descontinuados (descatalogados), por lo que dicho postor no podrá entregar esos modelos de monitores. 65. Sobre el particular, el Adjudicatario indicó que, en la Hoja de presentación del producto, se indica que los monitores ofertados han sido fabricados en el año 2024, los cuales serán entregados a la Entidad. 66. Por su parte, mediante Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL, la Entidad indicó que en la página web del fabricante se menciona “descatalogado”,es decir, quitar algo del catálogo del que formaba parte; sin embargo, ello no significa que Página 36 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 están fuera de uso, puesel fabricante puede tener monitores fabricados en el año 2024. 67. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que, conforme al literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar folletería y/brochure y/o manual y/o carta del fabricante, entre otros, para acreditar las especificaciones técnicas del equipo principal (microscopio) y sus componentes. 68. Asimismo,enelnumeral5.2delCapítuloIIIdelasbasesdefinitivas,seindica,entre otras, las características técnicas A08 y C03, conforme se muestra a continuación: (…) (…) 69. Ahorabien,elAdjudicatario adjuntólafichatécnica delequipo,donde se aprecian los componentesdelequipo como sonelmonitorde video3D4K31”,marca Sony, modeloLMD-X310MTCyelmonitordevideo3D4K55”,marcaSony,modeloLMD- X550MTC (ambos fabricados en el año 2024), conforme se muestra a continuación: 70. Asimismo, dicho postor adjuntó el brochure del monitor LCD 4K 2D/3D de 31”, modelo LMD-X310 MT, conforme se muestra a continuación: Página 37 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 De igual modo, adjuntó el brochure del monitor LCD 4K 2D/3D de 55”, modelo LMD-X550 MT, conforme se muestra a continuación: Comoseaprecia,elAdjudicatarioadjuntóladocumentacióntécnicaparaacreditar las especificaciones técnicas del monitor (A08 y C03). 9 71. Ahora bien, de la revisión de la página web del fabricante (Sony) , respecto de los monitores modelos LMD-X310MT y LMD-X550MT, se aprecia la indicación “descatalogados”, conforme se muestra a continuación: 9https://pro.sony/es_ES/products/surgical-moniyorhttps://pro.sony/es_ES/products/surgical-monitors/lmd- x550mt. Página 38 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 72. Sin embargo, el Colegiado considera que la información publicada en las páginas web del fabricante o plataformas con contenido publicitario del producto no necesariamentedebe coincidirconlaprecisadaenlosdocumentosde laoferta, ya que están sujetas a la actualización del titular y, además puede corresponder a un equipo con características referenciales y no únicas, de los modelos que produzca el fabricante. De ahí que no se pueda dar prevalencia o asumir como absoluta dicha información, en desmedro de la presentada por el postor. 73. En el presente caso, en la página web del fabricante se indica que los modelos de monitores ofertados están “descatalogados”, es decir, están fuera de los catálogos; sin embargo, ello no significa que dichos monitores ya no se fabrican o comercializan, pues la información en la página web es referencial y está sujeta a la actualización del fabricante. Ello agregado al hecho que, en los almacenes del fabricante, se puede contar con “stock” de monitores modelos LMD-X310MT y LMD-X550MT. 74. En tal sentido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario no resulta amparable, pues está sustentado únicamente en información referencial extraída de páginas web del fabricante. 75. Por lo expuesto, la Sala concluye que el Adjudicatario cumplió con acreditar las características técnicas de los monitores ofertados, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases definitivas. En consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 76. Por lo tanto, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde declarardescalificada la oferta del Adjudicatario. 77. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, solicitando que se descalifique dicha oferta por los siguientes motivos: Sobre la experiencia del postor: Página 39 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 i. En relación a la experiencia N° 1, señala que en la factura electrónica F003- 21517seindicaunmontodeS/3,099,980.00;sinembargo,delarevisióndel estado de cuenta, se advierte que los montos abonados superan el monto facturado, por lo que no existe coincidencia en los montos. ii. En relación a la experiencia N° 3, señala que en la constancia de prestación no se menciona el número del contrato, pues en su lugar se ha consignado una orden de compra. Además, la constancia no está firmada por el representante del Seguro Social de Salud, pues solo contiene una raya. Sobre la experiencia del personal clave: iii. El Adjudicatario adjuntó un certificado de trabajo del 31 de enero de 2025, emitida por la representante de la empresa Surgicorp S.R.L. [la señora Jimena del Campo Robinson], a favor del señor Jaime Luis Lam, donde se indica que dicho personal labora en dicha empresa desde el año 2016. Sin embargo, no se precisa el día y mes del año 2016, tampoco se indica hasta cuándo laboró dicha persona. Además, no se indican los apellidos completos de la señora Jimena del CampoRobinson,pues,segúnlafichaRUC,elnombreyapellidossonJimena del Campo Robinson de Letts. I) Sobre la experiencia del postor en la especialidad: 78. En relación a la primera experiencia, el Adjudicatario señaló que los montos depositados más el monto de la retención suman un total de S/ 3,099,980.00, el cual coincide con el monto de la factura. Asimismo, en relación a la tercera experiencia, señala que la omisión del número del contrato en la constancia de prestación no invalida dicho documento, pues existe trazabilidad de la información en dichos documentos. Además, respecto a la firma en la constancia de prestación, señaló que el documento se presume veraz. Página 40 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 79. Por su parte, mediante Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL, la Entidad indicó que el Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia requerida. 80. Sobre el particular, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,000,000.00 (dos millones con 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran bienes similares a los siguientes: equipos de microscopio quirúrgico en general. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental yfehacientemente,conváucherdedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la experiencia del postor en la especialidad. De lo anterior, se aprecia que los postores debían acreditar un monto facturado acumuladoequivalenteaS/2,000,000.00,porlaventaigualesosimilaresalobjeto de la convocatoria. Asimismo, las bases establecieron que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos u órdenes de compra y sus respectivas constancias de prestación, o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumental yfehacientemente,con váucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del Página 41 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 81. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se observa que adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró tres(3)contrataciones con lascualesacreditaríaun monto facturado total de S/ 5,771,489.00, conforme se muestra a continuación: 82. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos formulados por el Impugnante a las contrataciones N° 1 y N° 3 aportadas por el Adjudicatario, corresponde realizar su evaluación. Sobre la experiencia N° 1: 83. A efectos de acreditar la primera contratación, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Facturaelectrónica F003-21517defecha27dediciembrede 2023,emitida a nombre de su cliente (Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión), por el monto de S/ 3,099,980.00. ✓ Reporte de estado de cuenta de fecha 31 de enero de 2024, cuyo titular es el Adjudicatario. ✓ Comprobante de retención electrónico de fecha 16 de enero de 2024, por el monto de S/ 92,999.00. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Página 42 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Factura electrónica Página 43 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Reporte de estado de cuenta: (…) Comprobante de retención electrónico: Página 44 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 84. Sobre el particular, cabe indicar que la cancelación de los comprobantes de pago, debe evaluarse en función de la trazabilidad que pueda identificarse entre el comprobante de pago emitido y el pago realizado a favor del postor, siendo relevanteparaestosefectosidentificarlaentidaddelsistemafinancieroqueemite el documento y al postor como titular de la cuenta a la cual se realiza el abono, así como la correspondencia entre los montos de la factura y el pago realizado, eventualmente con algunas diferencias por distintos motivos con sustento legal como, por ejemplo, la retención tributaria, y también la oportunidad del pago (esto es, que el pago se realice con posterioridad a la emisión de la factura). 85. En el presente caso, la factura electrónica F003-21517 de fecha 27 de diciembre de 2023, ha sido emitida por la empresa Surgicorp S.R.L. [el Adjudicatario] a nombre del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, por un monto de S/ 3,099,980.00. Asimismo,elcomprobantederetenciónelectrónicodefecha16deenerode2024, ha sido emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, por el monto de S/ 92,999.00, el cual equivale al 3% de retención aplicada a la factura electrónica F003-21517. En concordancia con lo anterior,de la revisión del reporte de estado de cuenta, se aprecia que, el 18 de enero de 2024, dicho Hospital realizó depósitos a la cuenta corriente del Adjudicatario, cuyos montos han sido resaltados y dan un total de S/ 3,006,981.00. 86. En tal sentido, se aprecia que la suma del monto de la retención más los montos depositados dan un total de S/ 3,099,980.00, el cual coincide con el monto consignado en la factura electrónica, por lo que existe trazabilidad en la información consignada en dichos documentos. 87. Cabe señalar que la normativa de contratación pública no exige que los montos depositados en un estado de cuenta deban corresponder exactamente al monto indicadoenlafactura,pues,comoenestecaso,sehadepositadounmontomenor debido a una retención tributaria. 88. Por tanto, la Sala concluye que, mediante el reporte de estado de cuenta y comprobante de retención, se acredita documental y fehacientemente la cancelación de la factura en mención, no habiendo incongruencia en dichos documentos, por lo que dicha contratación resulta válida para acreditar la experiencia en la especialidad. Página 45 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 89. A razón de ello, la experiencia proveniente de la factura electrónica F003-21517, aportada por el Adjudicatario, resulta válida para acreditar la experiencia del postor; por tanto, el monto acreditado con dicha contratación es S/ 3,099,980.00. Sobre la experiencia N° 3: 90. A efectos de acreditar la tercera contratación, el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato N° 66-2018 de fecha 6 de abril de 2018 (derivado de la Licitación Pública N° 1706L00371), suscrito entre el Seguro Social de Salud (Essalud) y la empresa Surgicorp S.R.L., para la “Adquisición de microscopio quirúrgico – Neurocirugía del proyecto de inversión para el mejoramiento delacapacidadresolutivadelCentroQuirúrgicodeEmergenciadeHNGAI”, por el monto de S/ 1,075,509.00. ✓ Constancia de prestación del servicio N° 32, de fecha 20 de mayo de 2020. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: (…) Página 46 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Constancia de prestación de servicios: 91. Como se aprecia, en el Contrato N° 66-2018 de fecha 6 de abril de 2018 (derivado de la Licitación Pública N° 1706L00371), suscrito entre la Essalud y la empresa Surgicorp S.R.L., se indica que el objeto de la contratación es la “adquisición de microscopio quirúrgico – Neurocirugía del proyecto de inversión para el mejoramiento de la capacidad resolutiva del Centro Quirúrgico de Emergencia de HNGAI”, por el monto de S/ 1,075,509.00 y un plazo de ejecución de 90 días calendarios. Asimismo, en la constancia de prestación del 20 de mayo de 2020, se indica que la empresa Surgicorp S.R.L. cumplió con la ejecutar la prestación, conforme al siguiente detalle: ✓ Orden de compra: 4503046519. ✓ Número de proceso: 1706L00371. Página 47 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 ✓ Descripción: “adquisición de microscopio quirúrgico – Neurocirugía del proyecto de inversión para el mejoramiento de la capacidad resolutiva del Centro Quirúrgico de Emergencia de HNGAI”. ✓ Plazo de ejecución por mes: Del 27 de abril de 2018 al 27 de julio de 2018 (90 días calendarios). ✓ Monto total: S/ 1,075,509.00. ✓ Penalidades: No hubo. 92. Sobre el particular, en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, se indica que, otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 93. En el presente caso, en la constancia deprestación se indica el objeto del contrato (adquisición de microscopio), el monto ejecutado (S/ 1,075,509.00), el plazo contractual (90 días calendarios) y se precisa que no hubo penalidades. En la constancia de prestación no se ha consignado el Contrato N° 66-2018, pues en su lugar se menciona la Orden de Compra N° 4503046519; no obstante, se advierte que las partes del contrato, el objeto de contratación, el procedimiento de selección, el monto contractual y el plazo de ejecución, son los mismos que se mencionan en el Contrato N° 66-2018; por lo tanto, existe trazabilidad en la información consignada en dichos documentos. Asimismo, cabe precisar que, en la cláusula quinta del contrato, se indica que “la entrega e instalación de los equipos biomédicos no podrá exceder de noventa (90) díascalendarioscontabilizadosapartirdelafechadeinicioconsignadoenlaOrden deCompra”,loquepermitecolegirqueelcontratoseejecutóapartirdelaemisión de la Orden de Compra N° 4503046519. En tal sentido, se aprecia que la constancia de prestación se ha emitido en mérito del Contrato N° 66-2018, perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4503046519. 94. Por otro lado, el Impugnante también ha cuestionado que la constancia de prestación no habría sido suscrita por el Jefe de Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Red Prestacional Almenara – Essalud (el señor Keler A. Chagua Tucto), pues solo aparece una “raya”. Página 48 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Sin embargo, cabe indicar que en la ficha Reniec, correspondiente al señor Keler A. Chagua Tucto, se consigna su firma, conforme se muestra a continuación: En tal sentido, se concluye que en la constancia de prestación sí se ha consignado la firma del representante de Essalud, por lo que dicha constancia resulta válida. 95. A razón de ello, la experiencia proveniente del Contrato N° 66-2018, aportada por el Adjudicatario, resulta válida para acreditar la experiencia del postor; por tanto, el monto acreditado con dicha contratación es S/ 1,075,509.00. 96. Cabe precisar que, la segunda contratación [derivada de la factura electrónica F001-1464, por el monto de S/ 1,596,000.00], fue evaluada por el comité de selección y no fue cuestionado por el Impugnante, por lo que resulta válida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 97. En ese sentido, la suma de los montos facturados con las contrataciones N° 1, N° 2 y N° 3 ascienden a S/ 5,771,489.00, el cual es superior al monto mínimo requerido en las bases [S/ 2,000,000.00]. 98. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario ha acreditado el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas. II) Sobre la experiencia del personal clave: 99. El Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario adjuntó un certificado de trabajo del 31 de enero de 2025, emitido por la representante de la empresa Surgicorp S.R.L. [la señora Jimena del Campo Robinson], a favor del señor Jaime Luis Lam, donde se indica que el personal labora en dicha empresa desde el año 2016,peronoseprecisaeldíaymesdedichoaño,tampocoseindicahastacuándo laboró dicha persona. Página 49 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Además, señala que los apellidos de la señora Jimena del Campo Robinson no están completos, pues, según la ficha RUC, el nombre y apellidos son Jimena del Campo Robinson de Letts. 100. Al respecto, el Adjudicatario indicó que, aun si se considera el último día del mes de diciembre del año 2016, el personal propuesto supera los tres (3) años de experiencia mínima requerida, pues dicho personal sigue laborando en su empresa. Asimismo, señaló que el nombre y apellidos de su representante es Jimena del Campo Robinson, tal como se verifica en el DNI y en el certificado de vigencia de poder. 101. Por su parte, mediante Informe N° 65-2024-JHQ-UL-DGA-UA/HAL, la Entidad señaló que en el certificado de trabajo se indica que el señor Jaime Luis Lam sigue laborando para la empresa Surgicorp S.R.L. Asimismo,en el certificado se menciona la persona que expidiódicho documento. 102. Sobre el particular, en el literal C.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, respecto a la experiencia del personal clave, se indica lo siguientes: C.1. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: Con una experiencia mínima de tres (03) años en el uso, instalación, configuración, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos microscopios quirúrgicos o similares (equipos biomédicos que cuenten con óptica). Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 50 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Importante: (…) • Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado,elplazodelaprestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 103. Ahora bien, el Adjudicatario propuso al señor Jaime Luis Lam como personal clave y,paraacreditarlaexperienciadedichopersonal,adjuntóelcertificadodetrabajo de fecha 31 de enero de 2025, emitido por la representante de la empresa Surgicorp S.R.L. [la señora Jimena del Campo Robinson], conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en el certificado se indica que el señor Jaime Luis Lam labora en la empresa Surgicorp S.R.L. desde el año 2016, como profesional responsable encargado del uso (manejo), instalación, configuración, capacitación, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos biomédicos, entre ellos, el microscopio quirúrgico. 104. Teniendo en cuenta ello, es oportuno indicar que, conforme al literal C.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas, el personal clave debe contar Página 51 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 con unaexperienciamínima detres(03)añoseneluso,instalación,configuración, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos microscopios quirúrgicos. Asimismo, en las bases se indica que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite eldocumento,la fecha deemisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 105. En el presente caso, en el certificado de trabajo seindica el nombre yapellidos del personal clave, el cargo desempeñado, nombre de la empresa que emite el documento, la fecha de emisión y el nombre y apellidos de quien suscribió el documento. Asimismo, en el certificado se indica que el señor Jaime Luis Lam labora en la empresa Surgicorp S.R.L. desde el año 2016; es decir, a la fecha de expedición del documento [31 de enero de 2025], dicho personal trabajaba en la empresa. Si bien en el certificado no se indica el día y mes del año 2016; lo cierto es que ello no invalida el documento, pues aún si se considerara que dicho personal empezó atrabajarelúltimodíaymesdedichoaño[31dediciembrede2016],esteacredita una experiencia mayor a ocho (8) años. En tal sentido, se aprecia que el personal propuesto acredita una experiencia mayor a la requerida en las bases [tres (3) años como mínimo]. 106. Por otro lado, el Impugnante también cuestionó que en el certificado no se habría consignado los apellidos completos de la representante de la empresa Surgicorp S.R.L., pues, según la ficha RUC, el nombre y apellidos completos son “Jimena del Campo Robinson de Letts”. Sin embargo, cabe precisar que, conforme al Documento Nacional de Identidad 10 (DNI) y el certificado de vigencia de poder [que obra en la oferta del Adjudicatario], el nombre y apellidos de la representante es “Jimena del Campo Robinson”, conforme se muestra a continuación: 1Cabe precisar que en el escrito N° 1, presentado por el Adjudicatario el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, se adjuntó copia del DNI de la señora Jimena del Campo Robinson. Página 52 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 Asimismo, cabe indicar que el documento idóneo para determinar el nombre y apellidos de una persona es el DNI, y no la ficha RUC, pues esta tiene fines tributarios. 107. En talsentido, se apreciaqueel certificado de trabajo resulta válidopara acreditar la experiencia del personal clave propuesto. 108. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario ha acreditado el requisito de calificación referido a la “experiencia del personal clave”, de conformidad con lo exigido en el literal C.1.) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases definitivas. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario. 109. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADA la pretensión del Impugnante, en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante. 110. Al respecto, el Adjudicatario, efectuó cuestionamientos a la experiencia del personal clave ofertadopor el Impugnante, indicandoque el señor SergioGustavo Lovera Peña y la señora Silvia Luz Ching Rosazza, no cumplirían con el tiempo de experiencia mínima requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 111. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de las ofertas calificación”, se aprecia que la oferta del Impugnante aún no ha sido calificada por el Comité de Selección, por lo que de acuerdo con lo establecido en el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el cual dispone que el órgano a Página 53 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación, en esta instancia no corresponde calificar la oferta presentada por el Impugnante, porloqueelcuestionamientorealizadoporelAdjudicatarioenesteextremo debe ser desestimado. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 112. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 113. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 114. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Impugnante, debiendo evaluarla y calificarla, y otorgar la buena pro aquiencorresponda,deconformidadconlosartículos74,75y76delReglamento. 115. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el Impugnante, en este extremo. 116. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Sobre el acceso a la oferta del Impugnante: 117. El Impugnante ha cuestionado que la Entidad ha facilitado al Adjudicatario el acceso a su oferta, en razón que, con dicha actuación, habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento, que textualmente señalalosiguiente:“Luegodeotorgadalabuenapronosedaaconocerlasofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda”. 118. Sobre ello, se aprecia que, en virtud de la normativa vigente, una vez otorgada la buena pro del procedimiento de selección, se establece una reserva respecto de Página 54 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 las ofertas cuyos requisitos de calificación no fueron analizados y revisados por el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones. Esta regla resulta de clara aplicación en un contexto donde el proceso no tiene impugnaciones. Sin embargo, no posee la misma claridad, en el marco de la interposición de un recurso de apelación, donde los otros postores (terceros administrados), en el ejercicio de su derecho de defensa,tratarán de mantener su posición (en peligro a partir de la impugnación presentada) en el procedimiento de selección y requerirán acceder a la oferta “no calificada” para cuestionarla (del mismo modo que, en ocasiones, ésta lo hizo con las suyas). En tal sentido, en opinión del Colegiado, lo establecido en el artículo 61 del Reglamento no puede considerarse una regla absoluta, pues debe compatibilizarse con las reglas especiales de los recursos impugnativos y, principalmente el principio del debido procedimiento que subyace a todo recurso impugnativo, más aún en aquellos casos en que el postor “no calificado” (y cuya oferta supuestamente debe mantenerse reservada) plantea cuestionamientos contra sus competidores. 119. Por lo tanto, esta Sala considera que la disposición prevista en el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento, debe aplicarse a la luz del principio de igualdad de trato, en el marco de un procedimiento impugnativo donde proveedores “no calificados” cuestionen las ofertas de sus competidores, pues de otro modo se limitaría el ejercicio del derecho de defensa de estos últimos, y se privilegiaría la posicióndelosprimeroscuyasofertassetornarían en irrevisablesa los ojosdesus competidores. 120. En este escenario, considerando que el acto impugnado es aquél que determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, cuyo resultado puede incidir sobre el actodeotorgamientodelabuenapro,elAdjudicatariouotrospostoresadquieren legítimo interés para formular pretensiones justamente respecto del acto de admisión de oferta, para lo cual, resulta justificado, razonable y coherente, que puedan acceder a la oferta del Impugnante, pero sólo con el objeto de pronunciarse respecto de la etapa del procedimiento de selección cuestionada (la admisión de las ofertas). Sin embargo, similar legitimidad, no la tienen respecto de otros actos, como la evaluación o calificación de la oferta “no calificada”, en razón que estos actos no se han realizado, resultando inverosímil que los otros postores cuestionen actos inexistentes. Página 55 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 121. En ese contexto, es oportuno señalar que el Adjudicatario ha cuestionado la experiencia del personal clave aportada por el Impugnante; sin embargo, la Sala no puede analizar dicho cuestionamiento, en razón que la oferta de dicho postor aún no ha sido calificada por el comité de selección, conforme ha sido indicado en el cuarto punto controvertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-UEHAL/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de microscopio quirúrgico para neurocirugía – IOARR con CUI N° 264467”; fundado, en los extremos referidos a que se revoque la no admisión de su oferta y se deje sin efecto la buena pro otorgada a la empresa SURGICORP S.R.L.; e infundado, en losextremoreferidosaquesedeclarenoadmitidaydescalificadalaofertadeeste último y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a la empresa SURGICORP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-UEHAL/CS-1. Página 56 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2106-2025-TCE-S1 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta de la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TÉCNICOS S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 57 de 57