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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 1 de junio de 2021, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08683/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el marco de laOrden de Servicio N° 001594 del 1 de junio de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2021, la Municipalida...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 1 de junio de 2021, fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08683/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el marco de laOrden de Servicio N° 001594 del 1 de junio de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2021, la Municipalidad Provincial de Ucayali - Contamaná, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 001594 para la contratación del "Servicio de alquiler de bote (Cap. Min. 03 toneladas y Cap. Máx. 05 Toneladas) para el transporte de los alimentos del Programa de Alimentación y Nutrición - PAN -MPU para los comedores populares Río Arriba hacia el Distrito de Padre Márquez, viaje realizado el 28 de diciembre del 2020”, por el importe deS/7,100.00(sietemilciencon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio, a favor de la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1 Según Reporte extraído del “Buscador Público de órdenes de compra y órdenes de servicio, el cual obra a folio 17 del expediente administrativo. Asimismo, se adjunta enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembrede2022antelaMesadePartesVirtualdelTribunaldeContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitió el Dictamen N° 286-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Carmen Gisela Panduro Valles • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida Consejera Regional de la Región Loreto, por el período indicado en el apartado precedente. Por consiguiente, la señora Carmen Gisela Panduro Valles se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejera Regional; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Sobre la vinculación con la señora María Elena Panduro Valles • De la información consignada por la señora Carmen Gisela Panduro Valles en su declaración jurada de intereses, se aprecia que la señora María Elena Panduro Valles, con DNI N° 42293543, es su hermana. 2 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Sobre la proveedora María Elena Panduro Valles • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaquelaproveedoraMaríaElena Panduro Valles, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 16 de octubre de 2020. De las contrataciones realizadas porla señora María Elena Panduro Valles [la Contratista] • De la información registrada en el CONOSCE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual la señora Carmen Gisela Panduro Valles asumió el cargo de Consejera Regional, la señora María Elena Panduro Valles contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidadauncuandolosimpedimentosseñaladosenelartículo11delTUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 17 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar de formaclarayprecisaencuál(es)delo(s)supuesto(s)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley estaría inmersa la Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, iv) copia legible de la Orden de Servicio, v) copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a), vi) en caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, remitir copia de éste, asícomo larespectivaconstanciade recepción,donde se pueda advertir la fecha en la fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista 4 Documento obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 24 de octubre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 87998/2024.TCE., a folios 22 al 25 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 y la Entidad, vii) en caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de unprocedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberáremitircopialegible detodaslasórdenesdecompra/servicioemitidasporsurepresentada afavor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, viii) señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ix) copia legible del expediente de contratación, que incluya, entre otros, copia de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad, e x) incluir todos los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio, extraídodelportalweb “Buscadorpúblicodeórdenesdecomprayservicio del OSCE”. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, quien ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región Loreto, durante el periodo 2019 – 2022. iv) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Carmen Gisela Panduro Valles. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, 5 Se notificó al OCI de la Entidad el 4 de noviembre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 87997/2024.TCE, 6 a folios 27 al 29 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 38 al 45 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 24 de noviembre de 2024 mediante la Casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) .7 5. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024 , luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 6. MedianteDecretodel13defebrerode2025 ,sereiteróalaEntidadlorequerido en el Decreto del 17 de octubre de 2024. 7. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, se dispuso la incorporación al expediente de documentación obrante en el expediente N° 8599-2022/TCE. Cabe indicar que, a la fecha, la Entidad no ha brindado atención al Decreto antes referido. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del numeral 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Se notificó a la Entidad el 13 de febrero de 2025 a través del referido Toma Razón. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 20 de noviembre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordanciaconel literalc)del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 1594-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 01.06.2021, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEUCAYALI-CONTAMANA,“PORELSERVICIO DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 TONELADASY CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN - PAN -MPU PARA LOS COMEDORES POPULARES RÍO ARRIBA HACIA EL DISTRITO DE PADRE MARQUEZ, VIAJE REALIZADO EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2020 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordanciaconel literal c)del numeral11.1 delartículo11del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 001594 del 01.06.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, “POR EL SERVICIO DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 TONELADAS Y CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN - PAN -MPU PARA LOS COMEDORES POPULARES RÍO ARRIBA HACIA EL DISTRITO DE PADRE MARQUEZ, VIAJE REALIZADO EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2020 (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 1594-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 01.06.2021” en lugar de “Orden de Servicio N° 001594 del 01.06.2021”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo; aspectoque no impide que,en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 20 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el cargo imputado no ha variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 9. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de 11 Servicio N° 001594 del 1 de junio de 2021 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, a folio 336 del archivo incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. 11. Sin embargo, la Entidad a través del Oficio N° 041-2023-A-MPU-GM , presentado el 29 de noviembre de 2023 en el marco otro procedimiento administrativo sancionadorrecaídoenelexpedienteN°08599-2022-TCE,remitiódocumentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, conforme se detalla a continuación: 13 • Acta de conformidad de servicio de fecha 1 de junio de 2021 , emitida por el Programa de Alimentación y Nutrición (área usuaria), por el importe de S/7,100.00(sietemilciencon00/100soles)paralacontratacióndelservicio de alquiler de bote para el transporte de los alimentos del referido Programa. • Recibos por honorariosN° E-001-14 del 1 de junio de 2021 , emitidos por la Contratista para el pago de la prestación del servicio detallado en la Orden de Servicio por el importe de S/ 6,500.00 (seis mil quinientos con 00/100 soles), y N° E-001-15 del 1 de junio de 2021 , por la suma de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), lo que da un monto total de S/ 7, 100.00 (siete mil cien con 00/100 soles). 16 • Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 0000000479 del 28 de mayode2021,dondeseapruebaunacertificacióntotaldeS/7,100.00(siete mil cien con 00/100) para la contratación del servicio de alquiler de bote para el transporte de alimentos del Programa de Alimentación y Nutrición. 17 • Cuadro Comparativo de Servicios , en virtud del cual la Entidad seleccionó a la cotización de la señora María Elena VallesPanduro, con el fin de brindar 12Documento incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025. 13Documento obrante a folio 193 del archivo incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, el cual obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14Documento obrante a folio 194 del archivo incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, el cual obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15 Documento obrante a folio 195 del archivo incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, el cual obra 16 el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante a folio 197 del archivo incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, el cual obra 17 el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante a folio 199 del archivo incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, el cual obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 el servicio de alquiler debote para transporte dealimentos del Programade Alimentación y Nutrición. • Proforma presentada por la Contratista ante la Entidad el 24 de mayo de 2021, por el concepto e importe antes detallados. Se reproducen los citados documentos a continuación: 18Documento obrante a folio 200 del archivo incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, el cual obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Acta de conformidad de servicio de fecha 1 de junio de 2021 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Recibo por honorarios N° E-001-14 del 1 de junio de 2021 Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Recibo por honorarios N° E-001-15 del 1 de junio de 2021 Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 0000000479 del 28.05.2021 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Cuadro Comparativo de Servicios Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Proforma presentada por la Contratista del 24.05.2021 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 12. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte de la Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad. 13. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada entre la Entidad y la Contratista; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorialduranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. 19Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 15. Como puede verse, de la lectura del literal h), inciso ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los GobiernosRegionales;manteniéndosedichoimpedimentomientrasestosejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la señora María Elena Panduro Valles [la Contratista] sería pariente en segundo grado de consanguinidad [hermana] de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región Loreto en el periodo 2019 al 2022. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 En ese contexto, al haber celebrado la Contratista, el 1 de junio de 2021, el perfeccionamientodelaOrdendeServicioN°001594conlaEntidad,corresponde verificar si se encuentra incursa en la causal de impedimento imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida Consejera Regional de Loreto. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 20 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que la citada ex funcionaria haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejera Regional de la Región Loreto desde el1 de enero de 2019hastael 31de diciembre de 2022. 18. Siendo así, se aprecia que la señora Carmen Gisela Panduro Valles, al ostentar el cargo de Consejera Regional de Loreto, se encontraba impedida para contratar con elEstadoenelámbito de su competenciaterritorial,mientrasejercióelcargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 diciembre de 2023. Del mismo modo, se evidencia que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio a favor de la Contratista [1 de junio de 2021], la señora Carmen Gisela Panduro Valles ostentaba el cargo antes citado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 19. De la información consignada por la señora Carmen Gisela Panduro Valles [Consejera Regional] en su Declaración Jurada 21 de Intereses de la Contraloría GeneraldelaRepúblicacorrespondientealejercicio2021,seapreciaquelaseñora señoraMaríaElenaPanduroValles,conDNIN°42293543,seríasuhermanasegún se visualiza a continuación: 20. Enatenciónaloseñalado,yafindecontarconmayoreselementosparavaloración de este Colegiado, se procedió con la verificación del Registro Nacional de 21 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 34 a 36 del expediente administrativo. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 Identificación y Estado Civil (RENIEC), evidenciándose que tanto la señora Carmen Gisela Panduro Valles [ex Consejera Regional] y la señora María Elena Panduro Valles [la Contratista], tienen como padres a los señores Nehemías y Luz Estrella, por lo tanto, se colige que son hermanas. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Carmen Gisela Panduro Valles [Consejero Regional] Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 María Elena Panduro Valles [Contratista] 21. Teniendoencuentaloexpuesto,seadviertequelaseñora CarmenGiselaPanduro Valles asumió el cargo de Consejera Regional de la Región Loreto desde el 1 de enerode2019al31dediciembrede2022, generándoseconello,apartirdedicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; y, por otra parte, se aprecia que la señora María Elena Panduro Valles, hermana de la referida ex funcionaria, estaba impedida, de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermana asumió dicho cargo, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 22. En el caso en concreto, la señora Carmen Gisela Panduro Valles ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región de Loreto; por lo que, la causal del impedimento bajo análisis se encontraría restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha región. 23. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 “(…) LosGobernadores,Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargo conentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. [El énfasis es nuestro] 24. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANÁ], tiene el siguiente domicilio, de acuerdo a la información que figura en la Superintendencia Nacional 22 de Administración Tributaria y Aduanas : “JR. AMAZONAS NRO. 307 LORETO - UCAYALI - CONTAMANA”, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual la señora Carmen Gisela Panduro Valles ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región Loreto, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista [1 de junio de 2021]. 25. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANÁ, teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial de la señora Carmen Gisela Panduro Valles (ex Consejera Regional). 26. Cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, pese haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 22Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 27. Porloantesexpuesto,delavaloraciónconjuntade losmediosdepruebaobrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [1 de junio de 2021], se encontraba inmersa en la causalde impedimento prevista en el literalh), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 29. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 30. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaquelaContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmersa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno porel cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que la Contratista no cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó ni presentó descargos al presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista una persona natural. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 23 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión 24 la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 31. En consecuencia, estando a lo expuesto, corresponde imponer sanción administrativa a la Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cualtuvo lugar el 1 dejunio de2021,fecha en la cual se perfeccionó el Contrato a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 20 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en 23 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 24Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 concordanciaconel literalc)del numeral11.1 del artículo11 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 1594-2021-AREA DE LOGISTICA Y BIENES ESTATALES del 01.06.2021, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEUCAYALI-CONTAMANA,“PORELSERVICIO DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 TONELADASY CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN - PAN -MPU PARA LOS COMEDORES POPULARES RÍO ARRIBA HACIA EL DISTRITO DE PADRE MARQUEZ, VIAJE REALIZADO EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2020 (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordanciaconel literal c)del numeral11.1 delartículo11del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 001594 del 01.06.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA, “POR EL SERVICIO DE ALQUILER DE BOTE (CAP MIN 03 TONELADAS Y CAP MAX 05 TONELADAS) PARA EL TRANSPORTE DE LOS ALIMENTOS DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN - PAN -MPU PARA LOS COMEDORES POPULARES RÍO ARRIBA HACIA EL DISTRITO DE PADRE MARQUEZ, VIAJE REALIZADO EL 28 DE DICIEMBRE DEL 2020 (…)”. 2. SANCIONAR a la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES (R.U.C. N° 10422935431), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 001594del1dejuniode 2021,emitidapor laMUNICIPALIDADPROVINCIALDE UCAYALI - CONTAMANA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02101-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32