Documento regulatorio

Resolución N.° 2099-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora y Consultora Inpera S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2024- MDJ/CS - Prim...

Tipo
Resolución
Fecha
23/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se verifica que en las tres experiencias presentadas por el Impugnante existen incongruencias en los contratos de consorcio que impiden determinar con certeza la participación real de sus consorciados en la ejecución de los servicios de consultoría de obra. En todos los casos analizados, se advierte que, pese a haberse asignado un porcentaje de participación en la supervisión de obra, en otras cláusulas se excluye la responsabilidad del consorciado, generando incertidumbre sobre el verdadero alcance de su participación en la prestación del servicio (y por su efecto, la del propio Impugnante)”. Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2651-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora y Consultora Inpera S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2024- MDJ/CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se verifica que en las tres experiencias presentadas por el Impugnante existen incongruencias en los contratos de consorcio que impiden determinar con certeza la participación real de sus consorciados en la ejecución de los servicios de consultoría de obra. En todos los casos analizados, se advierte que, pese a haberse asignado un porcentaje de participación en la supervisión de obra, en otras cláusulas se excluye la responsabilidad del consorciado, generando incertidumbre sobre el verdadero alcance de su participación en la prestación del servicio (y por su efecto, la del propio Impugnante)”. Lima, 24 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2651-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora y Consultora Inpera S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2024- MDJ/CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Ignacio Jayanca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2024-MDJ/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y eliminación de excretas en el centro poblado Ojo de Toro parte baja, distrito de Jayanca, prov. y depart. de Lambayeque”, con un valor referencial de S/ 316 037.98 (trescientos dieciséis mil treinta y siete con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 de febrero de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Consorcio Yupton, integrado por los proveedores Johnny Franz Núñez Gálvez y YuptonIngenieria&ConstrucciónS.R.L.,enlosucesivoelConsorcioAdjudicatario, porelimportedeS/316037.98(trescientosdieciséismiltreintaysietecon98/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Evaluación POSTOR Admisión Calificación Evaluación Resultado económica Puntaje total técnica (Precio ofertado/ Puntaje obtenido) Consorcio Admitido Calificado 100 S/ 316 037.98 98 Adjudicatario Yupton puntos (90 puntos) puntos 1° lugar Consorcio 80 S/ 292 434.19 83.45 Supervisor Admitido Calificado puntos (97 puntos) Puntos 2° lugar Jayanca No pasó a la Constructora etapa de y Consultora Admitido Calificado 70 - - evaluación puntos Inpera S.A.C. económica. (Descalificado) Consorcio Admitido Descalificado - - - Descalificado Alzisa Canacu Contratistas Generales Admitido Descalificado - - - Descalificado E.I.R.L. Consorcio No Supervisor - - - - No admitido San Pedro admitido Consorcio No - - - - No admitido Pesan admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel17defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 19 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Constructora y Consultora Inpera S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicio de consultoría de obras” del 13 de enero de 2025, registrada en el SEACE el 11 de febrero del mismo año. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Sostiene que el comité de selección cuestionó tres experiencias presentadas en su oferta, alegando supuestas contradicciones en la documentación que las sustentaba. Según el comité, se identificó una incongruencia en el porcentaje de participación consignado en los contratos de consorcio y, además, señaló que los integrantes de los consorcios debían comprometerse a realizar actividades vinculadas al objeto de contratación. • En ese sentido, señala que respecto al Contrato N° 001-2017-MDC, según el comité, en el contrato de consorcio asociado a dicha experiencia se estableció que su representada tenía un 60% de participación, mientras que su consorciado Segundo Grimaniel Fernández Idrogo tenía un 40%; sin embargo, en una cláusula posterior se señala que este último consorciado no tenía responsabilidad, lo que el comité consideró una contradicción. • Al respecto, el Impugnante argumenta que las bases integradas no establecen ninguna exigencia específica sobre cómo acreditar el factor de evaluación"Experienciadelpostorenlaespecialidad",nifacultanalcomité de selección a evaluar la redacción o contenido de los contratos de consorcio utilizadosparasustentar lasexperiencias.Asimismo, señala que, para acceder a la evaluación económica, era necesario obtener un puntaje mínimo de 80 puntos en la evaluación técnica. • En esa línea, precisa que los contratos de consorcio presentados corresponden a contratos ejecutados previamente por los consorciados, los cuales son válidos y eficaces, y que el comité de selección analizó una cláusula meramente administrativa, sin que ello altere el porcentaje de obligaciones asumido por cada integrante del consorcio. • Destaca que, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, las entidades nopuedenevaluaraspectosadministrativosodegestión internadentrode los contratos de consorcio cuando estos son utilizados para acreditar la Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 experiencia del postor. • En consecuencia, sostiene que su oferta cumplió con los requisitos establecidos en las bases integradas, y que la decisión del comité de seleccióncarecedemotivaciónsuficientebasadaencriteriosobjetivos.Por ello, considera que se han vulnerado los principios de transparencia e igualdad de trato, así como el artículo 66 del Reglamento. • Por lo expuesto, solicita la revocación de la descalificación de su oferta, que se proceda con la evaluación de la misma y, finalmente, se le otorgue la buena pro por haber obtenido el mejor puntaje en el procedimiento de selección. 3. Con decreto del 21 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Sostiene que las bases integradas establecen que, cuando un postor presenta una experiencia ejecutada en consorcio, debe adjuntar el contrato de consorcio que determine de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones asumido en la ejecución del servicio. • En ese sentido, respecto a la primera experiencia presentada por el Impugnante, advierte una contradicción en el contrato de consorcio presentado para sustentarla. En la cláusula novena se señala que el consorciado Segundo Grimaniel Fernández Idrogo asumía el 40 % de Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 participación en la ejecución del servicio, mientras que en la cláusula décimo primera se establece que dicho consorciado no asumía responsabilidad por la ejecución del servicio. • Con relación a la segunda experiencia presentada por el Impugnante, señala que la cláusula quinta del contrato de consorcio establece que el consorciado Julio César Quiroz Ayasta asumía el 20 % de participación por la supervisión integral de la obra hasta su liquidación, sin embargo, la cláusula séptima establece que dicho consorciado no asumía responsabilidad técnica por la ejecución del servicio. • Finalmente,respectoalaterceraexperiencia,refierequelacláusulaquinta del contrato deconsorcio establece que el consorciado SegundoGrimaniel Fernández Idrogo asumía el 40% de participación, sin embargo, la cláusula novena establece que dicho consorciado no es responsable por la supervisión, siendo esta de exclusiva y entera responsabilidad del Impugnante. • Afirma que estas incongruencias entre los porcentajes de participación y las responsabilidades asumidas impiden determinar con certeza el porcentaje real de obligaciones en el contrato de consorcio, afectando la validez de las experiencias presentadas. • Cita las Resoluciones N° 438-2017-TCE-S3, N° 847-2018-TCE-S2 y N° 322- 2019-TCE-S3,que establecieron lanecesidadde una evaluación integralde las ofertas, siendo que la congruencia de la información presentada en las mismasnosoloalcanzaalosdocumentosdepresentaciónobligatoria,sino a todos los documentos que las integran. • En cuanto al análisis realizado por el comité de selección, argumenta que este tenía facultades para evaluar integralmente la oferta, lo que incluye la revisión del contenido de los contratos de consorcio. Señala que este análisis es necesario para verificar si los integrantes del consorcio realmente asumieron obligaciones vinculadas al objeto de contratación. • Finalmente, sostiene que el comité de selección fundamentó adecuadamente su decisión, dejando en evidencia las inconsistencias en los contratos de consorcio presentados por el Impugnante. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 5. A través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDJ/CS, presentado ante el Tribunal el 27 de febrero de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • PrecisaquelaLeyexigequelasofertassean clarasycoherentes,por loque la discrepancia advertida por el comité de selección en los porcentajes de participación de los contratos de consorcio genera una incongruencia en los documentos, afectando el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. • En ese sentido, señala que la directiva que regula la participación de los consorcios dispone que sus integrantes deben asumir actividades relacionadasconelobjetodecontratación.Sinembargo,elcomitéadvirtió que, pese a que los consorciados del Impugnante asumían porcentajes en la participación del servicio, posteriormente se les eximía de responsabilidad técnica por la ejecución del mismo, lo que configura una contradicción evidente. • En virtud de lo expuesto, ratifica la decisión del comité de selección y solicita que se declare infundado el recurso de apelación. • Adicionalmente, cuestiona la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Precisa que el valor referencial del procedimiento asciende a S/ 316 037.98, por lo que la garantía debió representar el 3 % de dicho valor, es decir, S/ 9 481.14. No obstante, el ImpugnantepresentóunagarantíaporS/9495.00,loqueexcedeelmonto requerido. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 124 del Reglamento, el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite. 6. Con decreto del 28 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto del mismo día, publicado en el SEACE el 3 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales en los siguientes términos: • Ratificalaargumentaciónquesustentóensurecursodeapelación,enbase a la cual solicita serevoque ladecisióndelcomitéde selección quedispuso la descalificación de su oferta. • Asimismo,señalalaexistenciadeincongruenciasenlaofertadelConsorcio Adjudicatario, específicamente en la documentación presentada para sustentar su experiencia en la especialidad. • En relación con la experiencia vinculada a la Municipalidad Distrital de Chiguirip,indica que, sibien elcontrato estableceunplazode ejecuciónde 120 días, la constancia de prestación consigna un período de 116 días, lo que evidencia una incongruencia. • De manera similar, respecto a la experiencia con la Municipalidad Distrital de Manuel Antonio Mesones Muro, señala que, aunque el contrato establece un plazo de 180 días, la constancia de prestación indica un total de 179 días. Además, en el Contrato de Consorcio “Supervisor H2O”, presentado por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que se eximió de responsabilidad al consorciado Ramiro Kobi Coronel Camino. No obstante, en este caso, el comité de selección no observó dicha incongruencia, a diferencia de lo ocurrido con su oferta. • Finalmente, respecto a la experiencia relacionada con la Municipalidad Distrital de Huambos, señala que, aunque el contrato establece un plazo de ejecución de 180 días, considerando las suspensiones aprobadas, la constancia de prestación refleja un plazo de solo 132 días. • En virtud de lo expuesto, sostiene que, de haberse aplicado los mismos criterios de evaluación, la oferta del Consorcio Adjudicatario también debió ser descalificada. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 9. Por medio del decreto del 5 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 12 del mismo mes y año. 10. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 11. Con escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 12. El 12 de marzo de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita un informe complementario en el cual se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 14. A través del escrito N° 2, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales en los siguientes términos: • Sostiene que los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su escrito del 4 de marzo de 2025 no pueden ser considerados como puntos controvertidos, ya que no fueron oportunamente desarrollados en el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento y al principio de legalidad. • Sin perjuicio de ello, respecto al cuestionamiento contra su tercera experiencia, señala que las bases integradas no establecen que el plazo contractual sea un criterio de evaluación para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad. Añade que, en el caso de consultorías de obra, los plazos suelen ser flexibles debido a la naturaleza de la contratación. • En cuanto al cuestionamiento contra su cuarta experiencia, reitera que el plazo contractual no es un criterio de evaluación y que la acreditación de la experiencia se sustenta en la presentación del contrato de supervisión y del contratode consorcio, los cualespermitendeterminarelporcentajede Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 obligaciones asumidas. Asimismo, rechaza la afirmación de que su caso sería equiparable al que motivó la descalificación de la oferta del Impugnante, pues en su contrato de consorcio únicamente se estableció una posible responsabilidad civil o penal para uno de los consorciados, sin que ello implique la total responsabilidad de la supervisión. • En relación con su sexta experiencia, enfatiza que el plazo contractual carece de relevancia para la acreditación del requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”.Asimismo,invocalaResolución N° 0014-2024-TCE-S2, la cual ha establecido que el plazo contractual no es determinante para la acreditación de dicho requisito. • En virtud de lo expuesto, reitera que el recurso de apelación debe ser declarado infundado y que corresponde confirmar la buena pro otorgada a su favor. 15. Por medio de la Carta N° 015-2025-MDJ/GM, presentada el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 12 de marzo de 2025, en los siguientes términos: • Respecto al cuestionamiento formulado contra la tercera experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, validaron dicha experiencia toda vez que, alega que la conformidad no contradice el contrato en lo referido al plazo, ya que se encuentra dentro del plazo señalado, es decir, la entrega ocurrió antes del plazo final de ejecución contractual. • Con relación a la cuarta experiencia, señalan nuevamente, que el plazo indicado en la constancia no contradice el contrato, simplemente la entrega ocurrió antes del plazo final de ejecución contractual. • Finalmente, con relación a la sexta experiencia, refieren de la misma manera,no se ocasionaron ampliaciones deplazono incluidasenla oferta, simplemente la entrega ocurrió antes del plazo final de ejecución contractual. • En atención a la expuesto, validó lastres experiencias cuestionadas, lo que conllevó a que se produzca la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 16. Mediante decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Previamentealanálisisdelaprocedenciaydelafijacióndepuntoscontrovertidos, corresponde señalar que la Entidad ha cuestionado la garantía presentada por el Impugnante con motivo de la interposición del recurso de apelación. Cuestión previa: sobre el requisito de admisión referido a la garantía por interposición del recurso de apelación. 3. Al absolver el traslado del recurso impugnativo, la Entidad cuestionó la garantía presentada por el Impugnante con motivo de la interposición del recurso de apelación, pues, según refiere, el monto de la garantía debe ser S/ 9 481.14 y no S/ 9 495.00, tal como ha sido aportado por aquél. Frente a dicho cuestionamiento, este Colegiado estima necesario verificar si el recurso interpuesto estaría incumpliendo o no el requisito de admisión exigido en el literal f) del artículo 124 del Reglamento, a fin de evaluar la procedencia y el fondo de la controversia. 4. Ahora bien, cabe traer a colación lo establecido en la normativa de contratación pública respecto a la presentación de la garantía, para lo cual, se reproduce en su integridad lo establecido en el artículo 124 del Reglamento: “Artículo 124. Garantía por la interposición 124.1. La garantía que respalda la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 41.5 del artículo 41 de la Ley, es otorgada a favor de la Entidad o del OSCE, según corresponda, por una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del procedimiento de selección impugnado, según corresponda. En los procedimientos de selección según relación Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 de ítems, el monto de la garantía es equivalente al tres por ciento (3%) del valor estimado o referencial del respectivo ítem. (…)”. (El resaltado es nuestro). 5. Como puede notarse, el artículo 124 del Reglamento dispone que el monto de la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelaciónequivalealtresporciento(3%) del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección impugnado. 6. En ese sentido, considerando que el tres por ciento (3%) del valor referencial del procedimiento de selección equivale a S/ 9 481.14, y que la garantía por la interposición del recurso de apelación presentado por el Impugnante ascendió a S/ 9 485.00, se desprende que existiría un exceso de S/ 3.86 (tres con 86/100 soles); no obstante, para este Colegiado, dicho exceso no puede ser considerado un “incumplimiento” a la normativa de contratación pública, máxime cuando el monto requerido para la interposición del recurso se encuentra comprendido en el monto de la garantía presentada por el Impugnante; por lo expuesto, este requisito de admisibilidad ha sido cumplido por aquel. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 7. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 8. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 316 037.98 (trescientos dieciséis mil treinta y siete con 98/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 11 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de febrero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazosdescritosen los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Milex William Peralta Culquipoma, en calidad de gerente general del Impugnante. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 9. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel24defebrerode2025,razónpor la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 27 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Adicionalmente, se advierte que mediante escrito N° 3, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante efectúo cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, esto es, de manera extemporánea a la absolución del recurso de apelación; por tanto, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 11. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 14. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 15. Corresponde traer a colación la decisión adoptada por el comité de selección en el “Formato N° 21: Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicio de consultoría de obras”, de fecha 13 de enero de 2025, según se advierte a continuación: Figura 1. Descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 12 y 13 del Acta. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Como se observaenla Figura 1,elcomitéde selección determinóque la ofertadel Impugnante no podía acceder a la etapa de evaluación económica, toda vez que no alcanzó el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. 16. Considerandoque el acto cuestionado es ladescalificación de la oferta en la etapa de evaluación técnica, corresponde remitirnos a la justificación expuesta por el comité de selección en el “Anexo N° 1: Acta de admisibilidad, calificación y evaluación de las ofertas”, documento en el que se sustentó la decisión en los siguientes términos: Figura 2. Sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 (…) Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 (…) Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 (…) Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 21 al 28 del Anexo N° 1. De la revisión de la Figura 2, se advierte que el comité de selección no validó las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 de las ocho contrataciones presentadas por el Impugnante en el Anexo N° 8 de su oferta, para sustentar el factor de evaluación "Experiencia del postor en la especialidad". Como consecuencia de ello, el comité otorgó al Impugnante 40 puntos por dicho factor, resultando en un puntaje técnico total de 70 puntos, por debajo del mínimo de 80 puntos requerido para continuar en la etapa de evaluación económica. En este contexto, el comité de selección justificó su decisión señalando que no validó la primera experiencia debido a que el contrato de consorcio presentado paradeterminarelmontofacturadopresentabaincongruenciasenlosporcentajes de participación asignados a los consorciados. Mientras que en una cláusula se establecía que el Impugnante tenía un 60 % de participación y su consorciado Segundo Grimaniel Fernández Idrogo un 40 %, en una cláusula posterior se indicaba que este último no asumía responsabilidad técnica alguna. Respecto a la segunda experiencia, el comité advirtió una situación similar. Considerando que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD dispone que todos los consorciados deben comprometerse en actividades vinculadas al objeto de la contratación, se detectó una contradicción en el contrato de consorcio, ya que el consorciado Julio César Quiroz Ayasta fue eximido de cualquier responsabilidad técnica en la ejecución de la supervisión de obra. Esta discrepancia llevó al comité a invalidar también esta experiencia. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Finalmente,laterceraexperienciatampocofuevalidada,pueselcomité consideró que el consorciado Segundo Grimaniel Fernández Idrogo, pese a habérsele asignado un porcentaje de participación, también fue excluido de toda responsabilidad técnica por la ejecución en la supervisión de obra. 17. En respuesta, el Impugnante argumenta que las bases integradas no establecen ninguna exigencia específica sobre cómo acreditar el factor de evaluación "Experiencia del postor en la especialidad", ni facultan al comité de selección a evaluar la redacción o contenido de los contratos de consorcio utilizados para sustentar las experiencias. En esa línea, precisa que los contratos de consorcio presentados corresponden a contratos ejecutados previamente por los consorciados, los cuales son válidos y eficaces,yqueelcomitédeselecciónanalizócláusulasmeramenteadministrativas o de organización interna de los consorcios, sin que ello altere el porcentaje de obligaciones asumido por cada integrante del consorcio en las cláusulas respectivas. Destaca que, conforme a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, las entidades no pueden evaluar aspectos administrativos o de gestión interna dentro de los contratos de consorcio cuando estos son utilizados para acreditar la experiencia del postor. En consecuencia, el Impugnante sostiene que su oferta cumplió con los requisitos establecidos en las bases integradas, y que la decisión del comité de selección carece de motivación suficiente basada en criterios objetivos. Por ello, considera que se han vulnerado los principios detransparencia e igualdad de trato, así como el artículo 66 del Reglamento. 18. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que las bases integradas establecen que, cuando un postor presenta una experiencia ejecutada en consorcio, debe adjuntar el contrato de consorcio que determine de manera fehaciente el porcentaje de obligaciones asumido en la ejecución del servicio. En ese sentido, respecto a la primera experiencia presentada por el Impugnante, señala que, se advierte una contradicción en el contrato de consorcio presentado para sustentarla. En la cláusula novena se señala que el consorciado Segundo Grimaniel Fernández Idrogo asumía el 40 % de participación en la ejecución del Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 servicio, mientras que en la cláusula décimo primera se establece que dicho consorciado no asumía responsabilidad por la ejecución del servicio. Con relación a la segunda experiencia presentada por el Impugnante, señala que la cláusula quinta del contrato de consorcio establece que el consorciado Julio César Quiroz Ayasta asumía el 20 % de participación por la supervisión integral de la obra hasta su liquidación, sin embargo, la cláusula séptima establece que dicho consorciado no asumía responsabilidad técnica por la ejecución del servicio. Finalmente, respecto a la tercera experiencia, la cláusula quinta del contrato de consorcio establece que el consorciado Segundo Grimaniel Fernández Idrogo asumía el 40% de participación, sin embargo, la cláusula novena establece que dicho consorciado no esresponsable por la supervisión, siendo esta de exclusiva y entera responsabilidad del Impugnante. Concluye señalando que estas incongruencias entre los porcentajes de participación y las responsabilidades asumidas impiden determinar con certeza el porcentaje real de obligaciones en el contrato de consorcio, afectando la validez de las experiencias presentadas. 19. A su turno, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección,señalando que la normativa exige que las ofertas sean claras y coherentes. Precisa que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establece que todos los integrantes de un consorcio deben comprometerse en actividades relacionadas con el objeto de contratación, lo que no ocurrió en las experiencias presentadas por el Impugnante. En ese sentido, el comité de selección advirtió que, pese a que los consorciados del Impugnante asumían porcentajes en la participación del servicio, posteriormente se les eximía de responsabilidad técnica por la ejecución del mismo, lo que configura una incongruencia evidente. 20. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 21. En el literal “A” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Figura 3. Factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Información extraída de la página 77 de las bases integradas De acuerdo con la información contenida en la Figura 3, se colige que las bases integradas contemplaron los siguientes rangos respecto al valor referencial del procedimiento de selección, para la asignación de puntaje en este factor: Cuadro 1 Rangos en las bases para acreditar la experiencia de los postores Puntaje Metodología Rango Para asignar 40 puntos en Más de 2 veces el valor Monto acumulado mayor a el factor de evaluación referencialymenosde2.5veces S/ 632 075.96 y menor a el valor referencial. S/ 790 094.95. Mayor o igual a 2.5 veces el Monto acumulado mayor o Para asignar 50 puntos en valor referencial y menos de 3 igual a el factor de evaluación veces el valor referencial. S/ 790 094.95 y menor a S/ 948 113.94. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Para asignar 70 puntos eMayor o igual a 3 veces el valoro acumulado mayor o el factor de evaluación referencial. igual a S/ 948 113.94 22. Ahora bien, para determinar si el Impugnante acreditó el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde analizar el contenido del Anexo N° 8 de su oferta y los documentos presentados en respaldo de dicho factor. A continuación, se muestra el referido anexo: Figura 4. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 22 y 23 de la oferta del Impugnante. Como se advierte en la Figura 4, el Impugnante declaró ocho (8) experiencias con un monto total de S/ 1 023 901.76 (un millón veintitrés mil novecientos un con 76/100 soles), incluyendo aquellas ejecutadas de manera consorciada. 23. En este punto, corresponde precisar que el cuestionamiento formulado por el Impugnante radica en que su oferta habría sido descalificada de manera indebida, bajo el argumento de que el comité de selección no estaba facultado para evaluar Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 la redacción o contenido de los contratos de consorcio utilizados para sustentar las experiencias presentadas. Alega que esta evaluación vulnera lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la cual prohíbe el análisis de aspectos administrativos o de gestión interna dentro de los contratos de consorcio cuando estos son empleados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 24. Antesdeiniciarelanálisisdefondo,esteColegiado consideraimportanteprecisar, que las bases del procedimiento de selección, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento, establecen una nota importante sobre la evaluación que debe realizar el comité de selección en el requisito de calificación concerniente a la experiencia del postor en la especialidad, el cual precisamente es aplicable al factor de evaluación cuestionado por tratarse de la misma evaluación: Figura 5. Nota importante: Requisito de calificación de las bases del procedimiento de selección. 25. Ahora bien, teniendo en cuenta lo precisado de manera precedente y considerando que el comité de selección no validó la primera, segunda y tercera experiencia declaradas por el Impugnante, corresponde abordarlas de manera independiente. Experiencia N.° 1: 26. La primera experiencia presentada por el Impugnante fue acreditada con el Contrato N° 001-2017-MDC (obrante a folios 25 al 29 de su oferta), suscrito con la Municipalidad Distrital de Cochabamba, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del sistema de Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 agua potable y saneamiento básico en el C.P. Sogos, distrito de Cochabamba, provincia de Chota – Cajamarca”. Asimismo,cabeseñalarqueestaexperienciafueejecutadademaneraconsorciada por el Impugnante y el proveedor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo. 27. Asimismo, presentó su contrato de consorcio, el cual, luego de su revisión, se desprende que, en la cláusula novena del referido contrato de consorcio, se describen los porcentajes de participación de los consorciados, de la siguiente manera: Figura 6. Cláusula novena del contrato de consorcio incluido en la oferta del Impugnante para sustentar su primera experiencia. Nota: Extraído de la página 34 de la oferta del Impugnante. Asimismo, en la cláusula décimo primera del referido contrato de consorcio, se desarrolla la responsabilidad por la ejecución del servicio, de la siguiente manera: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Figura 7. Cláusula novena del contrato de consorcio incluido en la oferta del Impugnante para sustentar su primera experiencia. Nota: Extraído de la página 35 de la oferta del Impugnante. 28. En el presente caso, de una lectura integral del contrato de consorcio, se advierte que, por un lado, en la cláusula novena (Figura 6), se establece que el proveedor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo asumió un 40 % de participación en la contratación, precisándose que era responsable de la ejecución del servicio. Sin embargo, en la cláusula décimo primera (Figura 6), se señala que la responsabilidad por la ejecución del servicio recaería en un 100 % sobre el Impugnante, aun cuando en la cláusula novena, se irroga una responsabilidad de solo el 60% de la ejecución de la obra. Esta contradicción genera incertidumbre sobre la verdadera participación del señor Fernández Idrogo en la ejecución del servicio de consultoría de obra, pues no resulta coherente que, por un lado, se le atribuya un porcentaje de participación con obligaciones específicas y, por otro, se le excluya completamentedecualquierresponsabilidadporlaejecucióndelservicio;además no permite tener certeza sobre el grado de porcentaje efectivo que tuvo el Impugnante en la supervisión de la obra analizada. 29. En ese sentido, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en su numeral 7.4.2, establece que la promesa de consorcio –y, por extensión, el contrato de consorcio– debe consignar de manera expresa las obligaciones asumidas por cada integrante. En el caso de consultorías de obra, todos los consorciados deben comprometerse a Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 ejecutar actividades vinculadas al objeto de contratación, lo que permite verificar con claridad el alcance de su participación en la prestación del servicio. En consecuencia, la contradicción advertida en el contrato de consorcio del Impugnante impide determinar con certeza la verdadera participación del consorciado en la ejecución del servicio y, por su efecto, del Impugnante, lo que impide la acreditación de la experiencia presentada. 30. Aunadoaello,conformeal criterioestablecidopor elTribunal,laevaluacióndelas ofertas debe ser integral, y los postores son responsables del contenido de las mismas. En ese sentido, la oferta debe estar estructurada de manera clara y coherente, sin generar dudas o incertidumbre sobre la información consignada. No es competencia del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las inconsistencias dentro de una oferta. 31. En consecuencia, la falta de coherencia en el contrato de consorcio impide verificar de manera fehaciente el porcentaje de participación de los consorciados en la ejecución del servicio; puesto que la contradicción entre lo señalado en la cláusula novena y la cláusula décimo primera no permite establecer con certeza el alcance real de las obligaciones asumidas, por lo que el contrato de consorcio analizado no resulta idóneo para acreditar la experiencia N° 1 presentada por el Impugnante. Por lo tanto, la experiencia presentada por el Impugnante no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas y, en consecuencia, no puede ser validada; debiéndose ratificar la decisión del comité de selección sobre este aspecto. Experiencia N.° 2: 32. La segunda experiencia presentada por el Impugnante fue el Contrato N° 011- 2018-MDC (obrante a folios 53 al 59 de su oferta), suscrito con la Municipalidad Distrital de Cochabamba, para la contratación del servicio de consultoría de obra paralasupervisióndelaobra“Mejoramientoyampliacióndelossistemasdeagua potable y saneamiento básico de las localidades de Chavilpampa, Huertas, Santa Isolina Bajo, Tayapampa y Cuchacmalca, Distrito de Cochabamba-Chota- Cajamarca”. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Además, cabe señalar que esta experiencia fue ejecutada de manera consorciada por el Impugnante y el proveedor Julio César Quiroz Ayasta. 33. Asimismo, presentó su contrato de consorcio, el cual, luego de su revisión, se desprende que, en la cláusula quinta del referido contrato de consorcio, se describen los porcentajes de participación de los consorciados, de la siguiente manera: Figura 8. Cláusula quinta del contrato de consorcio incluido en la oferta del Impugnante para sustentar su segunda experiencia. Nota: Extraído de la página 61 de la oferta del Impugnante. 34. Asimismo, en la cláusula séptima del mencionado contrato de consorcio, se desarrollan las facultades y responsabilidades por la ejecución del servicio, el cual contiene el siguiente tenor: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Figura 9. Cláusula séptima del contrato de consorcio incluido en la oferta del Impugnante para sustentar su primera experiencia. Nota: Extraído de la página 64 de la oferta del Impugnante 35. Enelpresentecaso,seadvierteque,porunlado,enlacláusulaquintadelcontrato de consorcio (Figura 8), se establece que el proveedor Julio César Quiroz Ayasta asumió el 20 % de participación en la contratación, señalándose expresamente que era responsable de la supervisión integral de la obra hasta su liquidación. Sin embargo, en la cláusula séptima (Figura 9), se excluye completamente de toda responsabilidad por la ejecución del servicio, asignando dicha responsabilidad únicamente al Impugnante y a su representante legal común, aun cuando en la cláusula novena, el Impugnante asume una responsabilidad de solo el 80% de la ejecución de la obra. Esta contradicción genera incertidumbre respecto al verdadero rol del señor Quiroz Ayasta en la ejecución del servicio de consultoría de obra, pues resulta contradictorio que, en una cláusula, se le asigne una participación en la supervisión de la obra y, en otra, se le exima completamente de cualquier responsabilidad sobre dicha ejecución. Si un consorciado está obligado a Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 supervisar una obra hasta su liquidación, no resulta lógico ni jurídicamente viable queluegoseleexcluyadetodaresponsabilidadsobredichasupervisión;portanto, el documento no permite tener certeza sobre el grado de porcentaje efectivo que tuvo el Impugnante en la supervisión de la obra analizada. 36. En ese sentido, el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establece que la promesa de consorcio –y, por extensión, el contrato de consorcio– debe consignar expresamente las obligaciones asumidas por cada integrante. Tratándosedeconsultoríasdeobra,lanormativaexigequetodoslosconsorciados se comprometan a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación, lo que permite determinar con claridad el alcance de su participación. No obstante, la contradicción advertida en el contrato de consorcio presentado por el Impugnante impide determinar con certeza la verdadera participación del señor Quiroz Ayasta en la ejecución del servicio (y, por su efecto, la del Impugnante). La cláusula quinta lo incluye como responsable de la supervisión de la obra hasta su liquidación, mientras que la cláusula séptima lo excluye de toda responsabilidad. Esta falta de coherencia afecta la certeza sobre el porcentaje y las obligaciones realmente asumidas en la ejecución del servicio y, en consecuencia, imposibilita la validación de la experiencia, por lo que, el contrato de consorcio analizado no resulta idóneo para acreditar la experiencia N° 2 presentada por el Impugnante. 37. Por lo tanto, la experiencia presentada por el Impugnante no cumple con los requisitosestablecidosenlasbasesintegradasy,enconsecuencia,tampocopuede ser validada, debiéndose ratificar la decisión del comité de selección sobre la misma. Experiencia N.° 3: 38. La tercera experiencia presentada por el Impugnante fue el Contrato de Servicio de Consultoría de Obra N° 004-2020/MDH (obrante a folios 83 al 88 de su oferta), suscrito con la Municipalidad Distrital de Huambos, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Changomarca, Los Toches, La Pauca, Santa Rosa de Tumar y Marampampa, distrito de Huambos-Chota-Cajamarca”. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Asimismo,cabeseñalarqueestaexperienciafueejecutadademaneraconsorciada por el Impugnante y el proveedor Julio César Quiroz Ayasta. 39. Del mismo modo, presentó su contrato de consorcio, el cual, luego de su revisión, sedesprendeque,enlacláusulaquintadelcontratodeconsorcio,sedescribenlos porcentajes de participación de los consorciados, de la siguiente manera: Figura 10. Cláusula quinta del contrato de consorcio incluido en la oferta del Impugnante para sustentar su tercera experiencia. Nota: Extraído de las páginas 89 y 90 de la oferta del Impugnante. 40. Asimismo, en la cláusula novena del contrato del mencionado consorcio, que desarrollan las facultades, obligaciones y responsabilidades de los consorciados, en el siguiente tenor: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 Figura 11. Cláusula novena del contrato de consorcio incluido en la oferta del Impugnante para sustentar su tercera experiencia. Nota: Extraído de la página 94 de la oferta del Impugnante. 37. Al respecto, de la revisión del contrato reproducido se advierte que, en la cláusula quinta (Figura 10), se establece que el proveedor Fernández Idrogo asumió el 40 % de participación en la contratación, señalándose expresamente que era responsable de la supervisión de la obra. No obstante, en la cláusula novena (Figura 11), donde se precisan las facultades, obligaciones y responsabilidades de los consorciados, se indica que la supervisión de la obra sería de "entera responsabilidad" del Impugnante y su representante legal común, aun cuando en la cláusula novena, el impugnante asume una responsabilidad de solo el 60% de la ejecución de la obra. Si bien en este caso no se exime expresamente de responsabilidad al consorciado FernándezIdrogo,lafrase "enteraresponsabilidad"utilizadaenlacláusulanovena deja claro que las consecuencias por la ejecución del servicio recaían exclusivamente en el Impugnante y el representante común. Esta declaración genera incertidumbre respecto al verdadero rol en la ejecución del servicio del consorciado, y por su efecto, del Impugnante. 38. En consecuencia, la falta de coherencia en el contrato de consorcio impide verificar de manera fehaciente el porcentaje de participación de los consorciados. La contradicción entre lo señalado en la cláusula quinta y lo expresado en la cláusula novena no permite establecer con certeza el alcance real de las Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 obligaciones asumidas; por lo que el contrato de consorcio analizado no resulta idóneo para acreditar la experiencia N° 3 presentada por el Impugnante. Por lo tanto, la experiencia presentada por el Impugnante tampoco cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas y, en consecuencia, no puede ser validada, debiéndose ratificar la decisión del comité de selección sobre su invalidez. 39. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en lastres experiencias presentadas por el Impugnante existen contradicciones en los contratos de consorcio que impiden determinar con certeza la participación real de sus consorciados ylasobligaciones queasumieron enlaejecucióndelos servicios deconsultoríadeobra.Entodos los casos analizados, se advierte que, pese a haberse asignado un porcentaje de participación en la supervisión de obra, en otras cláusulas se excluye la responsabilidad del consorciado, generando incertidumbre sobre el verdadero alcance de su participación en la prestación del servicio (y por su efecto, la del propio Impugnante). 40. Por otro lado, corresponde señalar que el argumento del Impugnante de que la Entidad no estaba habilitada para evaluar el contenido del contrato de consorcio carece de sustento, pues, como se ha indicado, la evaluación de ofertas debe realizarse de manera integral conforme lo establece las bases del procedimiento de selección, en concordancia con lo establecido en las bases estándar aplicables alprocedimientodeselección.Asimismo,elcomitédeseleccióntienelaobligación de verificar que los documentos presentados sean coherentes y permitan determinarconcertezaelcumplimientodelosrequisitosestablecidosenlasbases integradas. 41. En virtud de lo expuesto, se concluye que el comité de selección actuó conforme a la normativa vigente al determinar que las tres primeras experiencias presentadasporel Impugnantenopodíanservalidadas.Porlotanto,corresponde ratificar la decisión del comité de selección y confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 42. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro extremo del cuestionamiento realizado por el Impugnante respecto al otorgamiento de la buena pro. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 43. Porotrolado,se adviertequeel Adjudicatario realizó cuestionamientos alaoferta del Impugnante, los cuales fueron presentados de manera extemporánea y por tanto no pudieron ser tomados en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos; sin embargo, en aras de salvaguardar el fin público de la contratación, es pertinente disponer que la presente Resolución sea puesta a conocimiento del Titular de la Entidad y del comité de selección del procedimiento, a fin de analizar dichos cuestionamientos y de considerarlo pertinente para que actúe conforme a sus competencias. 44. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, yconsiderando que se procederáa declarar infundado elrecurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Constructora y Consultora Inpera S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2024- MDJ/CS - Primera convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentada por el postor Constructora y Consultora Inpera S.A.C. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Yupton, integrado por Nuñez Galvez Johnny Franz y Yupton Ingenieria & Construcción S.R.L. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Constructora y Consultora Inpera S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad y al comité de selección para que actúen conforme a lo indicado en el Fundamento 43. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39