Documento regulatorio

Resolución N.° 3184-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Gremar Construcciones S.A.C. (con R.U.C. Nº 20602404383), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resu...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) de la revisión de la documentación citada, no se advierte constancia alguna que acredite el diligenciamiento notarial de la Carta Notarial ni de las resoluciones mediante las cuales la En(cid:29)dad habría comunicado al Contra(cid:29)sta la decisión de resolver el contrato —sea de forma total o parcial— en el domicilio contractual correspondiente” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 31 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7121/2023.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra la empresa Gremar Construcciones S.A.C. (con R.U.C. Nº 20602404383), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 023- 2021-MPLP-TM del 26 de agosto de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 016-2021-MPLP-TM – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado - Rupa Rupa; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra ...
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Sumilla: “(...) de la revisión de la documentación citada, no se advierte constancia alguna que acredite el diligenciamiento notarial de la Carta Notarial ni de las resoluciones mediante las cuales la En(cid:29)dad habría comunicado al Contra(cid:29)sta la decisión de resolver el contrato —sea de forma total o parcial— en el domicilio contractual correspondiente” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 31 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7121/2023.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra la empresa Gremar Construcciones S.A.C. (con R.U.C. Nº 20602404383), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 023- 2021-MPLP-TM del 26 de agosto de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 016-2021-MPLP-TM – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado - Rupa Rupa; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 27 de noviembre de 2025, se inició el procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Gremar Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20602404383), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 023- 2021-MPLP-TM del 26 de agosto de 2021, en lo sucesivo el Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 016-2021-MPLP-TM – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Elaboración del estudio definitivo (expediente técnico) del proyecto de inversión pública: Mejoramiento de la competitividad de la cadena de valor del plátano de 06 distritos de la provincia de Leoncio Prado – Departamento de Huánuco”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado - Rupa Rupa, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley.

Asimismo, se dispuso notificar al Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró lo señalado por la Entidad mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción- Entidad/Tercero 1 presentada el 8 de junio de 2023, asimismo la Opinión Legal Nº 162-2023-GAJ/MPLP del 30 de mayo de 2023,2 a través de los cuales manifestó que mediante conducto notarial se notificó la Carta Nº 003-2023-MPLP/A del 15 de febrero de 2023, que adjuntó la Resolución de Alcaldía Nº 202-2023-MPLP del 13 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió el contrato.

  • A través del decreto del 30 de diciembre de 2025, se verifica que el Contratista no

cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 10 de diciembre 2025, según consta en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 30 del mismo mes y año.

  • Con decreto del 11 de febrero de 2026, este Colegiado requirió a la Entidad, se

remita la siguiente información:

  • Copia del diligenciamiento notarial de la Carta Notarial N.º 003 2023-

MPLP/A, de fecha 15 de febrero de 2023. Asimismo, sírvase indicar si la Resolución de Alcaldía N.º 202-2023-MPLP, del 13 de febrero de 2023, fue adjunta a la referida carta notarial.

  • Sírvase precisar si la Resolución de Alcaldía N.º 497-2023-MPLP, de fecha

25 de abril de 2023, mediante la cual la Entidad modifica la Resolución de Alcaldía N.º 202-2023-MPLP, del 13 de febrero de 2023, en el sentido de resolver parcialmente el Contrato N.º 023-2021-MPLP-TM, fue notificada notarialmente al contratista. De ser el caso, sírvase remitir copia legible de dicha notificación con el correspondiente diligenciamiento notarial. Sírvase precisar si el 1 Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 2 Obra a folio 4 al 6 del expediente administrativo en PDF.

contratista ha sometido la resolución contractual a conciliación y/o arbitraje. No obstante, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administra"vo sancionador determinar si

la Contra"sta incurrió en responsabilidad administra"va por haber ocasionado que la En"dad resuelva el Contrato; infracción "pificada en el literal f) del numeral 50.1 del arLculo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el par"cular, la infracción que se imputa al Contra"sta se encuentra

"pificada en el literal f) del numeral 50.1 del arLculo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, par(cid:29)cipantes, postores, contra(cid:29)stas, subcontra(cid:29)stas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...)

  • Ocasionar que la En(cid:24)dad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,

siempre que dicha resolución haya quedado consen(cid:24)da o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El énfasis es agregado).

  • Por lo tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al

Contra"sta, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, según el siguiente detalle:

  • Que el contrato, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal

atribuible al Contra"sta, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad.

ii) Que decisión haya quedado consen"da o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, porque habiéndose empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la En"dad de resolver el contrato.

  • En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de

resolución contractual, el arLculo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera defini"va la con"nuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

  • Por su parte, el arLculo 164 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado por

Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, señala que la En"dad puede resolver el contrato en los casos que el contra"sta: (a) incumpla injus"ficadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (b) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (c) paralice o reduzca injus"ficadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho arLculo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera defini"va la con"nuación de la ejecución del contrato.

  • Aunado a ello, el arLculo 165 del Reglamento establece que, en caso de

incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que sa"sfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofis"cación de la adquisición o contratación, la En"dad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este úl"mo que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento con"nuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la En"dad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contra"sta, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser rever"da; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contra"sta mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios u"lizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la En"dad, efec"vamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la En"dad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la En"dad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación.

  • En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, cons"tuye

un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administra"vo sancionador que la decisión de resolver el contrato ha quedado consen(cid:29)da por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, o firme porque aun cuando fue some"da a dichos mecanismos se confirmó la validez de la decisión resolutoria. Para ello, el arLculo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de no"ficación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consen"da. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administra"vo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consen"da, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

  • Cabe agregar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril

de 20223, este Tribunal estableció, entre otros, los siguientes criterios a aplicar cuando se analice la responsabilidad administra"va por la comisión de la infracción imputada en el presente caso, en los siguientes términos:  La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la no(cid:29)ficación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda.  En el procedimiento administra(cid:29)vo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la En(cid:29)dad de resolver el contrato, cons(cid:29)tuyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administra(cid:29)va, verificar que esa decisión ha quedado consen(cid:29)da por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose some(cid:29)do a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

  • Por lo tanto, para el encausamiento del procedimiento administra"vo sancionador

y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consen"da o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

  • De la revisión del expediente administra"vo se advierte que, mediante Carta

Notarial (Carta Nº 003-2023-MPL/A),4 la En"dad habría comunicado al Contra"sta la resolución total del Contrato N.° 023-2021-MPLP-TM, adjuntando la Resolución

N.° 202-2023-MPLP.

Asimismo, se aprecia que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 497-2023-MPLP, de fecha 25 de abril de 2023, la En"dad modificó la Resolución de Alcaldía N.° 202- 2023-MPLP, de fecha 13 de febrero de 2023, disponiendo que la resolución contractual sea de carácter parcial. Al respecto, se reproduce dicha documentación: 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022. 4 Obra a folio 8 y en folio 110 del expediente administrativo en formato PDF.

Carta Notarial (Carta Nº 003-2023-MPL/A) Resolución Nº 202-2023-MPLP del 13 de febrero de 2023 (…) (…) Resolución de Alcaldía Nº 497-2023-MPLP del 25 de abril de 2023 No obstante, de la revisión de la documentación citada, no se advierte constancia alguna que acredite el diligenciamiento notarial de la Carta Notarial ni de las resoluciones mediante las cuales la En"dad habría comunicado al Contra"sta la decisión de resolver el contrato —sea de forma total o parcial— en el domicilio contractual correspondiente. En atención a ello, este Colegiado requirió a la En"dad5 la remisión de la documentación que acredite dicho diligenciamiento notarial. Sin embargo, a la fecha, la En"dad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado. En consecuencia, dicha omisión deberá ponerse en conocimiento del Órgano de Control Ins"tucional de la En"dad, a efectos de que adopte las acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, más aún considerando que la 5 Mediante decreto del 11 de febrero de 2026.

información requerida resulta determinante para verificar el cumplimiento de la norma"va de contratación pública y el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En ese contexto, se advierte que la En"dad no ha acreditado haber cumplido con

el procedimiento previsto en el literal a) del numeral 165.2 del arLculo 165 del Reglamento, el cual establece que, en los supuestos de acumulación del monto máximo de penalidad, la resolución del contrato debe ser comunicada al contra"sta mediante carta notarial.

  • En esa línea, del expediente administra"vo no obra medio probatorio idóneo que

permita concluir que la decisión de resolver el contrato fue válidamente no"ficada al Contra"sta conforme al procedimiento establecido en el citado Reglamento.

  • Sobre el par"cular, corresponde recordar que el numeral 4 del arLculo 248 del TUO

de la Ley del Procedimiento Administra"vo General consagra el principio de "picidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como infracciones administra"vas no admiten interpretación extensiva ni aplicación analógica. Asimismo, el numeral 2 del citado arLculo recoge el principio del debido procedimiento, el cual exige que la potestad sancionadora de la Administración se ejerza respetando estrictamente el procedimiento establecido y las garanLas que lo conforman.

  • En tal sen"do, al no haberse acreditado un elemento esencial para la configuración

de la infracción imputada —esto es, la no"ficación válida de la resolución contractual mediante carta notarial—, no resulta jurídicamente posible tener por configurada la resolución del contrato conforme al procedimiento legalmente establecido, ni, en consecuencia, atribuir responsabilidad administra"va al Contra"sta. Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto en el arLculo 165 del Reglamento, al no haberse demostrado que la resolución contractual fue debidamente no"ficada vía notarial —carga probatoria que recae en la En"dad—, no se configura la infracción "pificada en el literal f) del numeral 50.1 del arLculo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contra"sta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris"an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveQo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu"érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu"va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arLculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arLculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la En"dad, no ha lugar a la imposición de sanción

contra la empresa Gremar Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20602404383), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la En"dad resuelva el Contrato Nº 023-2021-MPLP-TM del 26 de agosto de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 016-2021-MPLP-TM – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado - Rupa Rupa, infracción "pificada en el literal f) del numeral 50.1 del arLculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF.

  • No"ficar al Órgano de Control Ins"tucional de la En"dad, para la adopción de las

medidas que resulten per"nentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Chocano Davis. Quispe CroveQo Pérez Guiterrez