Documento regulatorio

Resolución N.° 3183-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN CRIMOC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4 2025-UNSA-1 - ítem N° ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1443/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN CRIMOC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4- 2025-UNSA-1 - ítem N° 2, convocada por la Universidad Nacional San Agustín, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, con una cuantía de S/ 2,937,839.50 (dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nue...
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Sumilla: “(…) la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1443/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN CRIMOC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4- 2025-UNSA-1 - ítem N° 2, convocada por la Universidad Nacional San Agustín, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de

septiembre de 2025, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, con una cuantía de S/ 2,937,839.50 (dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos treinta y nueve con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 2: “Uniforme institucional para damas verano invierno”, con una cuantía de S/ 903,210.00 (novecientos tres mil doscientos diez con 00/100 soles).

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 16 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 22

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa SHOPMARKET S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 766,360.00 (setecientos sesenta y seis mil trescientos sesenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) SHOPMARKET S.A.C. Si Cumple 766,360.00 96.02 1 Adjudicatario S.M. TEXTIL SOCIEDAD Si Cumple 709,240.00 94.00 2 Segundo ANÓNIMA CERRADA lugar

CRIMOC SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA -

CORPORACIÓN

CRIMOC S.A.C.

SAMITEX S.A. No - - - - No admitido

  • Ante el recurso de apelación presentado por la empresa CORPORACIÓN CRIMOC

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas5, en adelante el Tribunal, emitió la Resolución N° 1651-2026-TCP-S4, de fecha 18 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió declarar fundado el recurso y dispuso, entre otros, revocar la buena pro otorgada a la empresa SHOPMARKET S.A.C. y ordenó al comité solicitar al impugnante la subsanación de su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección.

  • El 2 de marzo de 2026, la Entidad registró, a través del SEACE, el otorgamiento de

la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor de la empresa SHOPMARKET S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 766,360.00 (setecientos sesenta y seis mil trescientos sesenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) SHOPMARKET S.A.C. Si Cumple 766,360.00 96.02 1 Adjudicatario S.M. TEXTIL SOCIEDAD Si Cumple 709,240.0 94.00 2 Segundo ANÓNIMA CERRADA lugar

CRIMOC SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA -

CORPORACIÓN

CRIMOC S.A.C.

SAMITEX S.A. No - - - - No admitido

  • Mediante escrito N° 1, recibido el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa CORPORACIÓN CRIMOC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se 5 Conformada por los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino.

declaren nulos dichos actos y, en consecuencia, se disponga que el comité permita la subsanación de su oferta, se admita su oferta y se otorgue la buena pro a quien corresponda, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta:

  • Señala que, inicialmente, el comité decidió no admitir la oferta presentada,

argumentando que los anexos contenían firmas escaneadas. Sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto, la Cuarta Sala del Tribunal ordenó al comité permitir la subsanación de los Anexos N° 1, 2, 3, 6, 8 y 12, según lo señalado en los fundamentos 28, 32 y 33 de la Resolución N° 1651-2026-TCP-S4. Asimismo, dispuso otorgar un plazo máximo de dos (2) días hábiles para efectuar dicha subsanación. Menciona que, el 23 de febrero de 2026, dentro del plazo concedido, intentó registrar en el SEACE la subsanación de su oferta. No obstante, el sistema no permitió concretar el registro, debido a que el operador del SEACE de la Entidad no había habilitado la opción para realizar la subsanación en el ítem N° 2, generándose el mensaje: “No existe registro(s) de ítems”. Ante dicha imposibilidad, señala que, el 23 de febrero de 2026, presentó un escrito dirigido a la Entidad mediante la mesa de partes virtual y vía correo electrónico, informando sobre la incidencia ocurrida en el SEACE. Asimismo, remitió directamente al comité, por correo electrónico, la documentación correspondiente a la subsanación. Pese a lo ocurrido, el comité decidió nuevamente no admitir su oferta bajo el argumento de que la subsanación no fue presentada a través del SEACE y que, en el Anexo N° 6 no se habrían consignado los precios unitarios. Alega que, dicha decisión resulta contraria a lo dispuesto por la Cuarta Sala del Tribunal, en tanto se le impidió registrar la subsanación en el SEACE por causas atribuibles a la Entidad, situación que fue comunicada por escrito y correo electrónico. Asimismo, enfatiza que remitió la subsanación al comité dentro del plazo otorgado, cumpliendo con la orden de subsanar los anexos observados. Añade que, no corresponde al comité formular nuevas observaciones, como la referida al Anexo N° 6, máxime si el detalle de los precios unitarios de la oferta constituye un requisito que se presenta para el perfeccionamiento del contrato.

  • Por decreto del 10 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 16 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Con el decreto del 16 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente el

Informe Técnico Legal N° 3-CS-LP04-2025-UNAS-1, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:

  • Precisa que la Entidad registró en el SEACE, de manera oportuna y correcta,

la solicitud de subsanación. En caso el Impugnante hubiese enfrentado algún inconveniente, sostiene que, conforme al numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, debió solicitar la ampliación del plazo correspondiente. Asimismo, afirma que la subsanación presentada vía correo electrónico fue objeto de evaluación, advirtiéndose que no se habían consignado los precios unitarios en el Anexo N° 6, pese a que el procedimiento de selección se desarrolla bajo la modalidad de pago a precios unitarios. En consecuencia, considera que dicho extremo resulta insubsanable.

  • A través del escrito N° 2, recibido el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 16 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de las personas autorizadas por el Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 10 de marzo de 2026, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Mediante decreto del 16 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la

siguiente información: “(…)

A LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO:

En el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1 - ítem N° 2, el 20 de febrero de 2026, la Universidad Nacional San Agustín (Entidad) requirió a la empresa

CORPORACIÓN CRIMOC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C.

(Impugnante) la subsanación de su oferta a través del SEACE, otorgándole un plazo de dos días hábiles. En atención a ello, sírvase informar lo siguiente:

  • Indique, de manera clara y precisa, si los días 23 y 24 de febrero de 2026 el Impugnante

contaba con la opción habilitada para registrar la subsanación de su oferta en el SEACE.

  • En caso la respuesta anterior sea negativa, precise si la Entidad reportó o comunicó

alguna incidencia relacionada con la configuración o funcionamiento del sistema durante dicho periodo. De haber existido tal incidencia, indique la fecha en que se solucionó el inconveniente y en la que se habilitó la opción para el registro de la subsanación. (…)”.

  • A través del Memorando N° D000352-2026-OECE-DSEACE, recibido el 24 de enero

de 2026 en la Mesa de Partes del Tribual, la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante la DSEACE, remitió el Informe N° D000161- 2026-OECE-SDGU, mediante el cual señaló lo siguiente:

  • De la revisión del SEACE, menciona que la Entidad no efectuó el registro de

solicitud de subsanación de ofertas para el Impugnante.

  • Precisa que, durante los días 23 y 24 de febrero de 2026 no se registraron

reportes ni comunicaciones de incidencias relacionadas con la configuración o funcionamiento del sistema que haya afectado el registro de solicitudes de subsanación de ofertas.

  • Por escrito N° 3, recibido el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante sostuvo que la Entidad no cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 1651-2026-TCP-S4, toda vez que no habilitó la opción de subsanación de oferta y formuló una nueva observación, pese a que no corresponde.

  • Mediante decreto del 25 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 2,937,839.50, siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección se publicó el 2 de marzo de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 12 de marzo de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante el escrito N° 1, recibido el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación se encuentra debidamente

suscrito por la gerente general del Impugnante, señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la no admisión de su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro en dicho ítem, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su no admisión será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no fue admitida en dicho ítem.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, solicitando que se declaren nulos dichos actos y, en consecuencia, se disponga que el comité permita la subsanación de su oferta, se admita su oferta y se otorgue la buena pro a quien corresponda.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 2 del procedimiento de

selección, que: ✓ Se declare nula la no admisión de su oferta. ✓ Se declare nulo el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta. ✓ Se otorgue la buena pro a quien corresponda.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 10 marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, no se advierte que algún postor con interés legítimo,

distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo.

  • Por consiguiente, el único punto controvertido que será materia de análisis es el

siguiente:

  • Determinar si corresponde declarar la nulidad de la no admisión de la oferta

del Impugnante, así como, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la no admisión de la oferta del Impugnante, así como, el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 2 del procedimiento de selección.

  • Conforme a los antecedentes reseñados, el Impugnante sostiene que el comité, en

un inicio, declaró la no admisión de su oferta argumentando que los anexos contenían firmas escaneadas.

No obstante, mediante la Resolución N° 1651‑2026‑TCP‑S4, la Cuarta Sala del Tribunal ordenó al comité permitir la subsanación de los Anexos N° 1, 2, 3, 6, 8 y 12, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles. Dentro de dicho plazo, el 23 de febrero de 2026, intentó registrar la subsanación en el SEACE; sin embargo, el sistema no habilitó la opción correspondiente debido a que el operador de la Entidad no activó la respectiva opción en el ítem N° 2, generándose el mensaje “No existe registro(s) de ítems”. Ante ello, comunicó la incidencia a la Entidad mediante mesa de partes virtual y correo electrónico, remitiendo además la subsanación directamente al comité por correo electrónico. Pese a ello, el comité declaró la no admisión de la oferta, argumentando que la subsanación no fue presentada a través del SEACE y que el Anexo N° 6 no contenía los precios unitarios. El Impugnante afirma que esta decisión resulta contraria a lo dispuesto por la Cuarta Sala del Tribunal. Añade que, no corresponde al comité formular nuevas observaciones, como la referida al Anexo N° 6, máxime si el detalle de los precios unitarios de la oferta constituye un requisito que se presenta para el perfeccionamiento del contrato

  • Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 3-CS-LP04-2025-UNAS-1, la

Entidad señaló que había registrado, de manera oportuna y correcta, la solicitud de subsanación. Sostuvo que, en caso el Impugnante hubiese enfrentado algún inconveniente, debió solicitar la ampliación del plazo, conforme al numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. Asimismo, afirma que la subsanación presentada vía correo electrónico fue objeto de evaluación, advirtiéndose que no se habían consignado los precios unitarios en el Anexo N° 6, pese a que el procedimiento de selección se desarrolla bajo la modalidad de pago a precios unitarios. En consecuencia, considera que dicho extremo resulta insubsanable.

  • En este contexto, la controversia se centra en determinar si corresponde declarar

la nulidad de la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que el comité no habría habilitado la opción correspondiente a la subsanación de ofertas. Para ello, resulta necesario verificar el procedimiento previo seguido por la Entidad y establecer si la decisión cuestionada cuenta con el debido sustento jurídico que la respalde.

  • En atención a lo señalado, y con el propósito de verificar dicho procedimiento, se

procedió a revisar la información registrada en el SEACE, de cuya verificación se advirtió lo siguiente:

  • En la ficha del procedimiento de selección figura que, el 22 de enero de 2026,

la Entidad notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa

SHOPMARKET S.A.C.

  • Posteriormente, dicho procedimiento de selección quedó suspendido a raíz

del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante el 3 de febrero de 2026, generándose el expediente N° 677/2026.TCP.

  • En el marco de dicho expediente, mediante la Resolución N° 1651-2026-TCP-

S4 de fecha 18 de febrero de 2026, el Tribunal resolvió declarar fundado el recurso y dispuso, entre otros aspectos, revocar la buena pro otorgada a la empresa SHOPMARKET S.A.C. y ordenó al comité solicitar al Impugnante la subsanación de su oferta en el ítem N° 2 del procedimiento de selección.

  • Finalmente, el 2 de marzo de 2026, la Entidad registró el otorgamiento de la

buena pro a favor de la empresa SHOPMARKET S.A.C. Para un mejor análisis, se reproduce la parte concerniente al listado de acciones de la ficha del SEACE, así como los fundamentos pertinentes de la Resolución

N° 1651-2026-TCP-S4:

(…) (…) (…) (…)

  • Ahora bien, de la revisión del acta publicada el 2 de marzo de 2026 en el SEACE, se

advirtió lo siguiente:

(…) (…)

  • Conforme se advierte, el comité señaló que el 20 de febrero de 2026 requirió al

Impugnante la subsanación de su oferta, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 1651‑2026‑TCP‑S4. Asimismo, mediante Carta N° 20‑2026‑CRIMOC, el Impugnante remitió la documentación de subsanación vía correo electrónico, alegando que no le resultaba posible efectuar el registro a través del SEACE. Asimismo, el comité precisó que la subsanación efectuada por el Impugnante no había sido realizada correctamente a través del SEACE y, de la revisión efectuada a la documentación remitida por correo electrónico, se advirtió que el Anexo N° 6 no contenía información de los precios unitarios. Por tanto, decidió nuevamente no admitir la oferta del Impugnante.

  • En atención a que el Impugnante afirmó que no tenía habilitada la opción para

registrar la subsanación de su oferta en el SEACE, y considerando que la Entidad sostuvo que dicha opción fue habilitada el 20 de febrero de 2026, otorgándose un plazo de dos días hábiles para subsanar (23 y 24 de febrero de 2026), mediante decreto de 16 de marzo de 2026 este Tribunal requirió a la DSEACE confirmar si, efectivamente, durante los días 23 y 24 de febrero de 2026 el Impugnante contó con la opción habilitada para registrar la subsanación. Asimismo, se solicitó que, de no haber estado disponible dicha opción, se precise si la Entidad reportó alguna incidencia del sistema y se indique la fecha en que el inconveniente fue solucionado y se habilitó el registro correspondiente.

  • En respuesta al requerimiento, mediante Informe N° D000161-2026-OECE-SGDU,

la DSEACE señaló lo siguiente:

(…)

  • De las imágenes previamente expuestas, se evidencia que la Entidad no efectuó el

registro de la solicitud de subsanación de ofertas para el Impugnante. Asimismo, durante los días 23 y 24 de febrero de 2026 no hubo reportes ni comunicaciones de incidencias relacionadas con la configuración o funcionamiento del sistema que haya afectado el registro de solicitudes de subsanación de ofertas.

  • Sobre el particular, corresponde indicar que, de conformidad con el numeral 313.3

del artículo 313 de la Reglamento, la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos.

  • En cuanto a la información que se registra en la consola de selección del SEACE, el

literal n) del numeral 12.3.3 (Del registro de las acciones durante el desarrollo del procedimiento de selección) de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD - Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE dispone que, al día siguiente de publicada la resolución que resuelve el recurso de apelación, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones ordenadas en dicha resolución respecto del procedimiento de selección.

  • En contraste con las disposiciones antes citadas, se advierte que la actuación de la

Entidad en el ítem N° 2 del procedimiento de selección no se ajustó a lo previsto en tales exigencias, toda vez que, según lo informado por la DSEACE, la Entidad no habilitó la opción correspondiente para que el Impugnante pueda subsanar su oferta conforme a lo ordenado por el Tribunal, vulnerando lo establecido en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD, así como los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, regulados en los literales a) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley6.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar 6 “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios:

  • Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del

Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado).

la nulidad del ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse dicho ítem al momento del registro de la Resolución N° 1651-2026-TCP-S4, a fin de que la Entidad cumpla con las acciones dispuestas por el Tribunal a través de la citada Resolución.

  • Por otra parte, considerando que la Entidad no cumplió con lo dispuesto en la

Resolución N° 1651-2026-TCP-S4, en aplicación de lo previsto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde comunicar la presente resolución a la Contraloría General de la República, a fin de que, dentro de sus competencias, adopte las acciones necesarias para que en las instancias correspondientes se diluciden las responsabilidades que resulten aplicables.

  • En mérito a lo expuesto, y conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 313.1

del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • En consecuencia, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa

CORPORACIÓN CRIMOC SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN

CRIMOC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-UNSA- 1, convocada por la Universidad Nacional San Agustín, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa” - ítem N° 2: “Uniforme institucional para damas verano invierno”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad del ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 4- 2025-UNSA-1, debiendo retrotraerse dicho ítem al momento del registro de la Resolución N° 1651-2026-TCP-S4, para que la Entidad actúe conforme a lo señalado en el fundamento 52.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN CRIMOC

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - CORPORACIÓN CRIMOC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución a la Contraloría General de la República, para

que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 53.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.