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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Genera Clima S.A.C. (RUC N° 20601726191), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligac...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10173/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Genera Clima S.A.C. (RUC N° 20601726191), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2025-TC – Primera convocatoria, convocado por el Tribunal Constitucional; y, atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la empresa Genera Clima S.A.C. (RUC N° 2060172619), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Abreviado N° 01-2025-TC – Primera convocatoria, convocado por el Tribunal Constitucional, en adelante la Entidad, para la “Contratación de servicio de instalación de equipos de aire acondicionado en las oficinas del Tribunal Constitucional”, por el valor estimado de S/ 104 989.95 (ciento cuatro mil novecientos ochenta y nueve con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Publicas, en adelante la Ley General; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del Oficio N° 359-2025-DIGA/TC1 del 13 del mismo mes y año, al cual adjuntó el Informe N° 107-2025-OL-TC2 del 3 de noviembre de 2025, en el que sustenta la presunta responsabilidad del Adjudicatario en los siguientes términos:
Adjudicatario por el monto de S/ 58 400.00 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles); adjudicación que quedó consentida el 16 del mismo mes y año.
las 18:35 horas, el Adjudicatario ingresa los documentos para la formalización del contrato.
Documentario y Archivo, el horario de recepción es de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta 04:45 pm, y los documentos que ingresen fuera de este horario se recepcionan al día siguiente útil, conforme se indica en la página web de la Entidad.
Procedimiento Administrativo General, el cumplimiento del horario de atención para el funcionamiento de la Entidad es fijado por éste. En tal sentido, el Adjudicatario al no presentar los documentos para formalizar el contrato, en el día y hora que se describe en el párrafo precedente, se tiene como no presentada la documentación. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF.
para perfeccionar el contrato, por lo que el 25 de julio de 2025 declaró la pérdida de la buena pro.
administrativo sancionador, por cuanto el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General.
OECE, el decreto del 28 de noviembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin de que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
apersonó al procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos:
vez que, mediante documento GC 075-2025 presentado el 24 de julio de 2025 a las 18:35 horas a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, con Carta N° 180-2025-OLC/TC del 25 de julio de 2025, la Oficina de Logística de la Entidad le comunicó la pérdida automática de la buena pro al haber presentado los documentos fuera del horario laboral.
OLC/TC y en el Informe N° 107-2025-OL-TC en el sentido que la pérdida de la buena pro se deba a que su representada presentó los documentos de manera extemporánea, no se encuentra acorde a derecho.
Procedimiento Administrativo General, modificada por la Ley N° 31465, establece que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital cuyo horario de atención es de veinticuatro horas, los siete (7) días de la semana.
del 15 de julio de 2022, la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia, señala que desde la entrada en vigencia de los artículos citados todas las solicitudes que ingresan por medios virtuales tendrán como fecha de recepción por la Entidad el día que fueron ingresadas independientemente de la hora de envío y del funcionamiento de la mesa de partes física de la entidad
injustificadamente con suscribir el contrato, la Entidad no solo tiene una actuación contraria a ley, sino que al establecer que los documentos que ingresan por mesa de partes virtual fuera del horario establecido, esto es, de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta 4:45 p.m., se recepcionarían al día siguiente útil, constituye una barrera burocrática ilegal que afecta el derecho de su representada a suscribir un contrato con el Estado legalmente adjudicado, e incluso se le ha sometido a un procedimiento administrativo sancionador que no es legal.
con presentar dentro del plazo legal todos los documentos para suscribir el contrato; por lo que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada, y adjunta documentación que sustenta lo citado.
Adjudicatario y dejar a consideración de la Sala los descargos presentados. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 31 de diciembre de 2025.
Naturaleza de la infracción
determinar si existe responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas. 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
perfeccionar acuerdos marco”. (El resaltado es agregado).
hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, se le atribuye al Adjudicatario incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección.
perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por
disposición de la Ley y el Reglamento, todo contratista tiene la obligación de cumplircon presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.
es menester traer a colación lo establecido en el numeral 86.1 del artículo 86 del Reglamento, según el cual, “una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la entidad contratante como él o los postores ganadores están obligados a contratar”. Asimismo, el numeral 86.4 del citado artículo y Reglamento, señala que, “En caso de que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a perfeccionar el contrato, son pasibles de sanción por el TCP, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el TCP”.
pro quedará consentido o administrativamente firme, es el hecho de no ser imupugnado dentro de los plazos establecidos en el artículo 304 del Reglamento, el cual indica lo siguiente: “304.1. La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. 304.2. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 304.3. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. 304.4 En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. 304.5. En caso de la implementación, extensión de vigencia o incorporación en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de ocho días hábiles contabilizados desde la publicación de los resultados. 304.6. El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento de selección, derivado de uno declarado desierto, se rige por las disposiciones del nuevo procedimiento de selección convocado. 304.7. Los plazos indicados resultan aplicables a todo recurso de apelación, sea que se interponga ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda”.
otorgamiento de la buena pro debe ser publicado a través del Pladicop, conforme lo establece el artículo 80 del Reglamento.
Reglamento señala lo siguiente: “82.1. Cuando se hayan presentado dos o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce y registra en la Pladicop al día siguiente de vencido el plazo correspondiente para interponer recurso de apelación, sin que los postores hubieran ejercido ese derecho. 82.2. En caso de que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento y se registra en la Pladicop al día siguiente”.
caso, se encuentra previsto en el artículo 90 del Reglamento, que indica lo siguiente: “90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligada a brindarle la información que solicite”. Por su parte, el artículo 91 del mismo Reglamento, textualmente señala que: “91.1. Cuando la entidad contratante no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir su cumplimiento, dándole un plazo de cinco días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber sido requerida para proceder al perfeccionamiento del contrato. 91.2. Vencido el plazo otorgado sin que la entidad contratante haya perfeccionado el contrato, el postor ganador deja de estar obligado a su suscripción o a la recepción de la orden de compra o de servicio. 91.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, en un plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 90.1 del artículo 90.
91.4. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, se puede requerir de manera sucesiva a los postores que ocuparon los siguientes lugares en el orden de prelación que presenten los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme lo dispuesto en el numeral precedente. En caso no se concrete la suscripción del contrato, la DEC devuelve el expediente de contratación a los evaluadores para que el procedimiento de selección se declare desierto. 91.5. Cuando se trate de una subasta inversa electrónica, se llama hasta el tercer lugar de prelación identificado en caso el segundo lugar no perfeccione el contrato”.
procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad contratante como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible perfeccionar el contrato debido a factores ajenos a su voluntad.
del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, tiene por objeto verificar que la eventual conducta omisiva del presunto infractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan alguna imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputables al postor adjudicatario, conforme lo establece el numeral 86.4 del articulo 86 del Reglamento.
postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observaciones a los documentos presentados, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como perfeccionar el acuerdo marco; considerando que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligaciones antes referenciadas deviene en el no perfeccionamiento del contrato y, por ende, acarrea la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. Configuración de la infracción
por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad contratante debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.
advierte que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario tuvo lugar el 8 de julio de 2025. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección fue un concurso público abreviado, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentida el 15 de julio de 2025, siendo registrado dicho consentimiento en el SEACE el 16 de julio del mismo mes y año.
registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario cuenta con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; y si en caso no se requiera de la presentación de la garantia de fiel cumplimiento el plazo es de cinco (5) días hábiles.
En el presente caso, de la revisión de las bases integradas del procedimento de selección, el numeral 2.3 no señala como requisto para perfeccionar el contrato la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Siendo así, el Adjudicatario cuenta con cinco (5) días hábiles siguientes al registro del consentimiento en el SEACE para presentar los documentos para el perfeccionaiento del contrato; plazo que vencía el 24 de julio de 2025, en tanto que a los tres (3) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 31 del mismo mes y año.
2025, y la documentación adjunta, la Entidad señala que, mediante Carta N° GC 075- 20254, recibida el 24 de julio de 2025 a las 18:35 horas a traves de la Hoja de Trámite N° 03809-2025-E de la plataforma de Trámite Documentario Virtual, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme se visualiza a continuación: 3 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 17 al 28 del expediente administrativo en formato PDF.
Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 24 de julio de 2025 a las 18:35 horas, lo cual ha sido reconocido tanto por el proveedor imputado como por la Entidad. No obstante, con Informe N° 107-2025-OL-TC, la Entidad señala que la presentacion de los documentos se realizó fuera del horario laboral indicada en su página web, esto es de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta 16:45 p.m.; y por ende, considera que la documentación ha sido presentada al día hábil siguiente, es decir el 25 de julio de 2025, fuera del plazo legal; por lo que decidió declarar la pérdida automática de la buena pro mediante Carta N° 180-2025-OLC/TC del 25 de julio de 2025, publicada en el SEACE el 31 de julio de 2025; conforme se aprecia a continuación:
decisión de la Entidad no se encuentra arreglada a derecho, pues no es cierto que su representada presentó los documentos de manera extemporánea, por cuanto la Ley N° 31465 que modificó la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 117 y 128, establece que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital cuyo horario de atención es de veinticuatro horas, los siete (7) días de la semana. Además, refiere que ello ha sido ratificado con la Opinión Consultiva N° 021-2022- JUS-DGTAPD del 15 de julio de 2022, por la cual la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia, señala que desde la entrada en vigencia de los artículos citados todas las solicitudes que ingresan por medios virtuales tendrán como fecha de recepción por la Entidad el día que fueron ingresadas independientemente de la hora de envío y del funcionamiento de la mesa de partes física de la entidad Finalmente, y sobre la base de dichos elementos, alega que su representada cumplió con presentar dentro del plazo legal todos los documentos para suscribir el contrato; por lo que solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.
parte del Adjudicatario se realizó luego de su horario laboral indicado en su pagina web, de la revisión de los numerales 2.3 y 2.4 de las bases integradas del procedimiento de selección objeto de la imputación, donde se desarrollan las reglas del trámite de perfeccionamiento del contrato, no se menciona expresamente que la presentación a través de la mesa de partes virtual de los requisitos para perfeccionar el contrato, deba realizarse o limitarse al horario laboral o de atención al público establecido en la pagina web de la Entidad, conforme se aprecia a continuación:
selección, constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de llevar a cabo el procedimiento de contratación pública materia de esta causa.
Siendo así, las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron, en principio, alguna disposición específica respecto de la vía de presentación de los documenos para el perfeccionamiento del contrato por parte del postor ganador, y menos algún horario para la presentación de los requisitos para tal fin; por lo que no era posible exigir al Adjudicatario el cumplimiento de un horario que no está expresamente indicado en las bases.
documentación requerida para perfeccionar el contrato, a través de la plataforma de Trámite Documentario Virtual de la Entidad, el 24 de julio de 2025 a las 18:35 horas, lo cual ha sido reconocido por la Entidad.
mediante la plataforma virtual de las Entidades, cabe señalar que el artículo 117 de la Ley N° 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo General, modificada por la Ley N° 31465, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de mayo de 2022, dispuso que cada entidad que cuente con una mesa de partes digital el “(…) horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana”. Siendo así, al advertirse que la Entidad no señala en las bases integradas del procedimiento de selección el horario de presentación de los documentos para perfeccionar el contrato, y considerando que está acreditado que el Adjudicatario presentó dichos documentos a la Entidad a través de la mesa de partes virtual el 24 de julio de 2025 a las 18:35 horas, se concluye que el proveedor imputado presentó dentro del plazo establecido en el numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento la documentación para perfeccionar el contrato, la misma que debió ser evaluada por la Entidad a fin que la observe o suscriba el respectivo contrato.
legal, con presentar los requisitos para perfeccionar el contrato; por lo que no se configurado el primer requisito de necesaria concurrencia para la configuración de la infracción materia de análisis, consistente en el incumplimiento de perfeccionar el contrato por parte del Adjudicatario por causal imputable a este, toda vez que, en el caso concreto, el contrato no se perfeccionó por una razón atribuible a la Entidad, al aplicar una regla no prevista expresamente en las bases integradas sobre el horario de recepción de la documentación; resultando inoficioso proseguir con el análisis de la verificación del segundo requisito de la infracción imputada.
administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que no corresponde declarar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, y por ende, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
S.A.C. (RUC N° 20601726191), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 01-2025-TC – Primera convocatoria, convocado por el Tribunal Constitucional; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del
fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.