Documento regulatorio

Resolución N.° 3175-2026-TCP-S5

Procedimiento administra vo sancionador generado contra el proveedor Luis Armando Yamosa Salinas (con RUC N° 10157252645), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no cons$tuye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 31 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1214/2025.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra el proveedor Luis Armando Yamosa Salinas (con RUC N° 10157252645), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000074 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar pr...
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Sumilla: “(...) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no cons$tuye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 31 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1214/2025.TCP, sobre el procedimiento administra"vo sancionador generado contra el proveedor Luis Armando Yamosa Salinas (con RUC N° 10157252645), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0000074 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Luis Armando Yamosa Salinas (con RUC N° 10157252645), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), conforme al literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000074 del 20 de febrero de 2023, para la “contratación de servicios diversos, mes de enero a junio de 2023” y por el monto ascendente a S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en adelante la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000629-2024-OSCE-DGR,1 presentado el 6 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE N° 129- 2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre 20242 en el que se señala que el Contratista no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio.

  • A través de escrito N° 1, presentado el 3 de diciembre de 2025 el Contratista

presentó sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente:

  • Sostiene que su actuación no se realizó con dolo ni culpa, invocando los

principios de debido procedimiento, causalidad y culpabilidad previstos en el TUO de la Ley N.° 27444. En ese sentido, refiere que la eventual infracción se habría producido como consecuencia de un error inducido por la Entidad contratante.

  • Al respecto, señala que, previo a la suscripción de la Orden de Servicio N.°

0000074-2023, consultó a la Unidad de Procesos de Selección sobre la necesidad de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), considerando que el monto total de la contratación superaba una (1) UIT. No obstante, afirma que la Entidad le indicó que no era necesario contar con dicho registro, en la medida que los pagos se efectuarían de forma mensual y por montos individuales inferiores a una (1) UIT.

  • En tal contexto, sostiene que actuó bajo el principio de confianza legítima,

amparada en la información proporcionada por la Entidad, la cual —según refiere— se encuentra respaldada en un informe interno posterior. Por ello, alega que su conducta se subsume en el supuesto de eximente de responsabilidad por error inducido por la Administración, previsto en el

artículo 257 del TUO de la Ley N.° 27444.

  • Finalmente, precisa que, con posterioridad a los hechos materia de análisis,

procedió a regularizar su situación obteniendo la inscripción en el RNP. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al

Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispone remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 31 de diciembre del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administra"vo sancionador, el análisis de

la supuesta responsabilidad del Contra"sta, por haber incurrido en la causal de infracción "pificada en el literal k) del numeral 50.1 arMculo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del arMculo 50 del TUO de la Ley establece que

cons"tuye infracción administra"va, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías dis"ntas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es per"nente precisar que, el literal a) del arMculo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Imposi"vas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del arMculo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado arMculo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del ar7culo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Imposi$vas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta con"ene varios

supuestos de hecho dis"ntos y "pificados como sancionables, siendo per"nente precisar, a fin de realizar el análisis respec"vo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

arMculo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que "ene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en par"cipar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición norma"va se estableció la obligación

de los par"cipantes, postores, contra"stas y/o subcontra"stas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que con"ene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado cons"tuye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las En"dades, lo cual permite la fácil iden"ficación y validación de aquellos.

  • De conformidad con lo señalado en el arMculo 10 del Reglamento de la Ley N°

30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto

los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia

de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la En"dad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.

  • Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso

concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administra"vo copia de la Orden de Servicio N° 0000074 del 20 de febrero de 2023, para la contratación “contratación de servicios diversos, mes de enero a junio de 2023” y por el monto ascendente a S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), como se evidencia a con"nuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emi"da el 20 de febrero de 2023, del

contenido de dicho documento se advierte que su emisión tuvo como finalidad viabilizar el pago a favor del Contra"sta por servicios diversos que habrían sido prestados en los meses de enero a junio de 2023. En ese sen"do, se aprecia que parte del servicio contratado se ejecutó con anterioridad a la emisión de la referida Orden de Servicio, lo que evidencia que dicho documento fue emi"do cuando la prestación ya se encontraba en curso.

  • En ese contexto, la documentación obrante en el expediente permite corroborar

que la Orden de Servicio fue u=lizada para formalizar y viabilizar el pago de prestaciones que ya venían siendo ejecutadas con anterioridad a su emisión, evidenciándose una regularización posterior de la contratación.

  • En ese sen"do, de la información proporcionada por la En"dad se desprende que

la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no cons"tuye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar. Tal indeterminación no permite iden"ficar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administra"vo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. Por tanto, ante la ejecución de servicios sin contar con una relación jurídica previa, deberá ponerse en conocimiento del Órgano de Control Ins"tucional de la En"dad, a fin de que adopten las acciones que correspondan en el marco de sus competencias.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administra"va del Contra"sta, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administra"vo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ3: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administra$vo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el inves$gado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del arMculo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administra"vo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las en"dades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se

habría perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contra"sta en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris"an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveTo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu"érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu"va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arMculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arMculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del señor Luis Armando

Yamosa Salinas (con RUC N° 10157252645), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000074 del 20 de febrero de 2023, emi"da por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, infracción "pificada en el literal k) del 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administra"vo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

numeral 50.1 del arMculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Ins"tucional de la En"dad la

presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas per"nentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo defini"vo del expediente sancionador.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe CroveTo Pérez Guiterrez