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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Henri Barrientos Quispe (R.U.C. N° 10282442243), contra la Resolución N° 806-2026-TCP-S5 del 26 de enero de 2026.
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Sumilla: “(…), cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6268/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Henri Barrientos Quispe (R.U.C. N° 10282442243), contra la Resolución N° 806-2026-TCP-S5 del 26 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente;
del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar al proveedor Henri Barrientos Quispe (R.U.C. N° 10282442243), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 189-2023-MTC/21 del 27 de noviembre de 2023, en adelante el Contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 63-2023-MTC/21, en adelante el procedimiento de selección, efectuado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en lo sucesivo el TUO de la Ley. En la citada resolución se declaró la responsabilidad administrativa e impuso sanción al Contratista, por cuanto se acreditó que la Entidad invocó la causal que motivó la resolución del contrato y siguió el procedimiento regulado en la normativa aplicable para dicho acto, habiendo la resolución del contrato quedado consentida al no existir elementos que evidencien que el Contratista haya acudido a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos para cuestionar al decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato
este Tribunal (con Registro N° 6813-2026-MP15), subsanado mediante escrito s/n presentado el 18 del mismo mes y año, el proveedor Henri Barrientos Quispe, en adelante el Recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 806-2026-TCP-S5 del 26 de enero de 2026, solicitando se reconsidere la graduación de la sanción impuesta, además se disponga la reducción de la sanción al mínimo legal previsto, argumentando para ello lo siguiente:
sanción señalados en la resolución impugnada, se le impuso una sanción de inhabilitación por el periodo de cuatro (4) meses, no obstante, es necesario advertir que el propio marco normativo establece una sanción mínima de tres (3) meses y una máxima de treinta y seis meses (36) de inhabilitación.
de la sanción debe responder a una motivación suficiente y proporcional que justifique por qué se supera dicho mínimo, además en el presente caso, el Tribunal reconoce la ausencia de intencionalidad y no desarrolla de manera contundente la existencia de un daño significativo, sin embargo, opta por imponer una sanción superior al mínimo legal sin que exista una fundamentación reforzada que explique dicha decisión.
intencionalidad en la conducta atribuida, siendo este un criterio central en la graduación de la sanción, toda vez que la ausencia de dolo o voluntad deliberada de incumplir las obligaciones debe operar razonablemente como un factor atenuante.
desarrollados, se advierte la concurrencia de elementos que permiten sostener que la sanción impuesta no guarda debida proporcionalidad con los hechos analizados, por lo que corresponde al Tribunal bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad imponer la sanción en su extremo mínimo legal; además, la mera mención de los criterios no satisface el deber de motivación; en tal sentido, solicita que se reconsidere la sanción impuesta y se establezca el periodo mínimo de inhabilitación contemplado por la norma.
Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Recurrente; asimismo, se programó audiencia pública para el 5 de marzo de 2026.
alegando motivos de salud solicitó la reprogramación de la audiencia programada mediante decreto del 20 de febrero de 2026, y adjuntó un certificado médico como evidencia de lo solicitado.
Recurrente.
para el 19 del mismo mes y año.
representante para la audiencia programada.
representante del Recurrente.
de 2026, la Entidad remite información vinculada a la resolución del Contrato.
N° 806-2026-TCP-S5 del 26 de enero de 2026, en el extremo que se sancionó al Recurrente con una inhabilitación temporal de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato.
Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración
a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.
2026, subsanado el 18 del mismo mes y año, el Recurrente interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 806-2026-TCP-S5 del 26 de enero de 2026, notificada en la misma fecha, dentro del plazo previsto en la normativa, el cual vencía el 16 de febrero de 2026; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de admisibilidad pertinente, por lo que resulta procedente su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de los argumentos propuestos por el Recurrente. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración.
revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.
mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)1”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen.
instrumentales aportados por el Recurrente en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio, o bajo un nuevo examen de los elementos de convicción que obran en el expediente, generen a este Colegiado la decisión de revertir o disminuir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Recurrente, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para disminuir la sanción, como pretende el Recurrente.
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece que: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación”.
se advierte que el Recurrente alega se reconsidere la decisión adoptada respecto de la sanción impuesta mediante un nuevo análisis de los criterios de graduación aplicados, y como consecuencia de ello se disponga la imposición de la sanción mínima prevista para la infracción imputada. 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443 Agrega que el nuevo análisis debe advertir que el propio marco normativo establece una sanción mínima de tres (3) meses y una máxima de treinta y seis meses (36) de inhabilitación, y que en caso la sanción impuesta supere el mínimo legal se debe exponer una motivación suficiente y proporcional que justifique dicha sanción. Asimismo, cuestiona que en el presente caso a pesar de que la resolución impugnada reconoce la ausencia de intencionalidad del infractor, es decir que exista dolo o voluntad deliberada de incumplir las obligaciones que corresponden al Recurrente, y que no se desarrolla de manera contundente la existencia de un daño significativo para la Entidad, se ha optado por imponérsele una sanción superior al mínimo legal sin que exista una fundamentación reforzada que explique dicha decisión. Además indica que, la ausencia de dolo o voluntad por parte del Recurrente de incumplir sus obligaciones debe operar razonablemente como un factor atenuante; en consecuencia, una valoración integral y sistemática de los criterios de graduación desarrollados en la resolución impugnada, le permite advertir que la sanción impuesta no guarda debida proporcionalidad con los hechos analizados, y que corresponde imponérsele la sanción en su extremo mínimo legal, por lo que solicita que se reconsidere la sanción impuesta y se establezca el periodo mínimo de inhabilitación contemplado por la norma.
indicó que “no es posible verificar la intencionalidad del infractor”, cabe advertir que dicho elemento no ha sido el único criterio que se ha examinado para sancionar con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal al Recurrente, toda vez que el quantum de la sanción se ha establecido bajo el examen integral de todos los criterios de graduación desarrollados en la resolución impugnada. En esa medida, si bien se señaló que no ha sido posible verificar la intencionalidad del Recurrente al momento de cometer la infracción, también es de verse que esta Sala valoró dicha circunstancia conjuntamente con los demás criterios de graduación decidiendo imponer la sanción consignada en la resolución impugnada. Del mismo modo, realizado el reexamen al criterio de graduación de “inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad”, cuestionado por el Recurrente, en el sentido que la infracción en que ha incurrido no ha generado un daño significativo para la Entidad y que por ello debe imponérsele como sanción el mínimo legal; cabe señalar que por el solo hecho de cometerse la infracción, esta genera un daño en el correcto funcionamiento de la Administración en materia de contratación pública. Además, en particular, ocasionar la resolución del contrato, tal como se señaló en la resolución recurrida, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el incumplimiento en la atención oportuna de sus necesidades objeto de contratación. En ese sentido, debe advertirse que el numeral 3.15 del Informe N° 74-2025- MTC/21.OA.ABAST.EC.CGPM2 del 1 de julio de 2025, precisó que la no presentación de los entregables por parte del Recurrente objeto del contrato, no permitió realizar la liquidación del contrato de consultoría de obra conforme a los plazos establecidos en la normativa, y tampoco cumplir con la transferencia de la obra al gobierno local de manera oportuna; por lo que el cuestionamiento del Recurrente al criterio de graduación materia de examen debe desestimarse. Cabe mencionar que, además de los criterios cuestionados por el Recurrente, en el fundamento 22 de la resolución impugnada, se ha valorado los criterios de graduación como la naturaleza de la infracción, el no reconocimiento de la infracción por parte del Recurrente, sus antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, apreciándose que registraba tres sanciones de inhabilitación temporal previas; criterios que al ser valorados de forma conjunta permitieron imponer al Recurrente en la presente causa una sanción de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, superior al mínimo legal de 3 meses, pero por debajo del máximo de 36 meses.
resolución impugnada todos los elementos necesarios para determinar el quantum de la sanción impuesta al Recurrente, por la infracción cometida de ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, la cual quedó consentida al no ser sometida por parte del Recurrente a mecanismos alternativos de solución de controversias como la conciliación y arbitraje; por lo que se ratifica en lo decidido en su oportunidad a través de la Resolución N° 806-2026-TCP-S5 del 26 de enero de 2026, careciendo de sustento los argumentos alegados por el Recurrente para revertir la decisión adoptada en la mencionada resolución, debiendo confirmarse esta y declararse infundado el recurso de reconsideración en todos sus extremos, así como disponerse que se ejecute la garantía presentada, y que la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 2 Obrante a folios 4 al 17 del expediente administrativo en formato PDF.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
Henri Barrientos Quispe (R.U.C. N° 10282442243), contra lo dispuesto en la Resolución N° 806-2026-TCP-S5 del 26 de enero de 2026, que dispuso imponerle cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 189-2023-MTC/21 del 27 de noviembre de 2023, en el marco de la Contratación Directa N° 63-2023-MTC/21, efectuada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos.
interposición del recurso de reconsideración.
resolución en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.