Documento regulatorio

Resolución N.° 3169-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO JACEP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. 

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha establecido ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista en los distintos procesos de contratación pública, debido a que su participación podría afectar la integridad y transparencia que deben prevalecer en los mismos”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1398/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO JACEP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de noviembre de 2025, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Ampliación del servicio de suministro eléctrico domiciliario en zona...
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Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha establecido ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista en los distintos procesos de contratación pública, debido a que su participación podría afectar la integridad y transparencia que deben prevalecer en los mismos”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1398/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO JACEP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de

noviembre de 2025, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Ampliación del servicio de suministro eléctrico domiciliario en zonas urbanas en 6 unidades productoras 5 distritos de 4 provincias del departamento de Arequipa”, con una cuantía de S/ 12,014,903.44 (doce millones catorce mil novecientos tres con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 28 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 25

de febrero de 2026, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del señor PALERMO HERRERA ORE, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 11,894,333.33 (once millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles), de conformidad con los siguientes resultados: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Evaluación Postor Adm. Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. total prelación PALERMO Si Cumple 11,894,333.33 100.00 95.96 98.28 1 Adjudicatario

HERRERA ORE

GRUPO JACEP Si Cumple 11,414,158.27 95.00 100.00 97.00 2 Segundo S.R.L. lugar CODIMSUR Si Cumple 11,414,158.27 95.00 100.00 97.00 3 Tercer lugar S.R.L. INGENIERÍA DE Si Cumple 11,414,158.27 85.00 100.00 91.00 4 Cuarto lugar LA

CONSTRUCCIÓN

HDH S.A.C. - IC

HDH S.A.C.

INVERSIONES Si Cumple 11,414,158.27 85.00 100.00 91.00 5 Quinto lugar

HILARIO S.A.C.

J.P. Si Cumple 11,414,158.27 85.00 100.00 91.00 6 Sexto lugar

CONTRATISTAS

GENERALES

S.R.LTDA.

CONSORCIO Si Cumple 12,002,888.54 85.00 95.10 89.04 7 Séptimo TESLA5 lugar CONSORCIO Si Cumple 12,735,768.27 85.00 89.62 86.85 8 Octavo lugar

ELÉCTRICO

AREQUIPA6

JUAN7

ELECTRIC

GROUP8

PROGRESO9

  • Mediante escrito N° 1, recibido el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO JACEP S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se descalifique la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la oferta del Adjudicatario:

  • Señala que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido

a la experiencia del personal clave. Indica que, conforme a la absolución de 5 Conformado por las empresas CMR CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA LA ESMERALDA E.I.R.L. 6 Conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L. y ALFARUS CONTRATISTAS GENERALES

SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

7 Conformado por las empresas CONTRATISTAS GENERALES CORNALINA E.I.R.L. y NISSOL S.A.C. 8 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA GUERRERO E.I.R.L. y GRANDES XTRUCTURAS S.A.C. 9 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA LA MAR S.A.C. y SOCIEDAD DE INGENIERIA CONSTRUCTIVA AMERICANA

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

las consultas y/u observaciones N° 2 y N° 25, no debía tomarse en cuenta la experiencia vinculada a electrificación rural (pequeños sistemas eléctricos). Sin embargo, se advirtió lo siguiente: Sobre el ingeniero residente de obra, señor Freddy Saul Bastidas Huamán:

  • La constancia de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2025, obrante

en el folio 132, no resulta idónea, toda vez que el cargo consignado corresponde a gerente de obra y la experiencia señalada se encuentra vinculada a una obra de electrificación rural. ii. El certificado de trabajo de fecha 3 de enero de 2024, obrante en el folio 133, no resulta idóneo, ya que el cargo consignado corresponde a ingeniero gerente de obra. Sobre el ingeniero especialista de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, señor Juan José Phocco Espetia:

  • El certificado de trabajo de fecha 17 de febrero de 2024, obrante en el

folio 152, no resulta idóneo, toda vez que la experiencia señalada se encuentra vinculada a una obra de electrificación rural.

  • Por decreto del 9 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 16 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito N° 1, recibido el 10 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante escrito N° 3, recibido el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el escrito s/n, recibido el 12 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado o improcedente, se descalifique la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por los argumentos siguientes: Sobre los cuestionamientos a su oferta:

  • Con relación a la experiencia del ingeniero residente de obra, señala que los

certificados de trabajo del 3 de enero de 2024 y del 20 de noviembre de 2025 son idóneos, ya que las prestaciones fueron ejecutadas en obras vinculadas a la subespecialidad de infraestructura para energía eléctrica y a la tipología de líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica primarias y/o media tensión y secundarias y/o baja tensión. Asimismo, menciona que el comité le solicitó aclarar las actividades realizadas bajo el cargo de gerente de obra mediante la subsanación, lo cual fue atendido dentro del plazo otorgado. Como resultado, el comité verificó que el cargo de gerente de obra resultaba compatible con las funciones de jefe de obra.

  • Respecto de la experiencia del ingeniero especialista de seguridad, salud

ocupacional y medio ambiente, indica que el certificado de trabajo de fecha 17 de febrero de 2024 es idóneo, ya que la prestación se realizó en una obra vinculada a la subespecialidad de infraestructura para energía eléctrica y a la tipología de líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica primarias y/o media tensión y secundarias y/o baja tensión.

Respecto de la oferta del Impugnante:

  • Sostiene que, el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L. (tercer lugar)

pertenecen a un mismo grupo económico, dado que comparten domicilio fiscal, han propuesto al mismo personal clave y el señor Dionicio Juan Puma Ponce ejerce simultáneamente el cargo de gerente administrativo en la empresa CODIMSUR S.R.L. y de gerente general en el Impugnante. En virtud de ello, afirma que este último se encontraría impedido de participar en el procedimiento de selección, conforme al tipo 3.G del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, y que, en consecuencia, habría consignado información inexacta en el Anexo N° 3 (Declaración jurada).

  • Sobre la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de ingeniero

residente de obra, señor Carlos Eduardo Vargas Tapia, señala lo siguiente:

  • La experiencia N° 2, correspondiente al certificado de fecha 26 de abril

de 2022 (folio 130) no resulta idónea, toda vez que el señor Leonidas Zavala Lazo –suscriptor del documento– tiene el cargo de director, según el Buscador de Proveedores del Estado. Asimismo, la empresa emisora, MANAGING CONSULTING S.A., no se encuentra inscrita en el registro de consultor de obras del RNP y, según la partida registral N° 11214155 de la Oficina Registral de Arequipa, su objeto social no la faculta para contratar a un supervisor. ii. La experiencia N° 3, vinculada a la constancia de trabajo de fecha 16 de abril de 2025 (folio 131), contiene información inexacta respecto del periodo laborado, por lo siguiente: i) El documento señala que el profesional se desempeñó como residente de obra desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, su registro migratorio evidencia que no se encontraba en el Perú durante parte de dicho periodo, pues registra una entrada desde Francia el 26 de junio de 2023 y una salida hacia Holanda el 19 de junio de 2023; y ii) El documento indica que laboró como ingeniero gerente de obra (e) del 20 de marzo al 30 de agosto de 2024; no obstante, su registro migratorio consigna una entrada desde España el 17 de agosto de 2024 y una salida hacia Brasil el 12 de agosto de 2024.

  • Refiere que, el Impugnante no acreditó su experiencia en la especialidad,

toda vez que corresponde descontar las experiencias N° 5 y N° 6, por cuanto los contratos de consorcio, obrantes en los folios 100 - 101 y 111 - 112 de la oferta, no detallan las obligaciones asumidas por cada integrante respecto de la ejecución de la obra.

  • A través de la Carta AD/LO.004-2026-SEAL, recibido el 13 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Por escrito N° 4, recibido el 13 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante remitió el material de exposición para el informe oral.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el decreto del 16 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente el

Informe Técnico Legal N° 1-2026/LP N° 7-2025-SEAL-1 y el Informe Técnico - Área Usuaria N° 1-2026/LP N° 7-2025-SEAL-1, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Precisa que, las experiencias del personal clave –ingeniero residente de obra

e ingeniero especialista de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente– vinculadas a electrificación rural se encuentran comprendidas dentro de la tipología de líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica. Asimismo, respecto del ingeniero residente de obra, señala que el comité solicitó al Impugnante aclarar las actividades realizadas bajo el cargo de gerente de obra. Como resultado de la subsanación, el comité verificó que las funciones desempeñadas en dicho cargo eran equivalentes a las funciones de un jefe de obra, supervisor de obra o inspector de obra.

  • El 16 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • A través del decreto del 16 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal requirió

la siguiente información:

“A LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE:

En el marco de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, la empresa GRUPO JACEP S.R.L., presentó, como parte de su oferta y para acreditar la experiencia de su personal clave –señor Carlos Eduardo Vargas Tapia–, una constancia de trabajo de fecha 16 de abril de 2025, emitida por el Jefe del Dpto. de Gestión Humana (e) de vuestra Entidad (documento que se adjunta a la presente comunicación). Sobre dicho documento, se solicita se sirva absolver lo siguiente:

  • Indique, de manera de manera clara y expresa, si el señor Carlos Eduardo Vargas Tapia

laboró, de forma ininterrumpida, en el proyecto Línea de Transmisión 60 KV Pongo – Yurimaguas y subestaciones, desempeñándose en el cargo de ingeniero gerente de obra (e) del 20 de marzo al 30 de agosto de 2024, así como de residente de obra del 1 de agosto de 2022 al 31 de diciembre de 2023. De ser afirmativa su respuesta, precise si, durante dichos periodos, el citado profesional tuvo que prestar servicios fuera del país. (…)

A LA EMPRESA CODIMSUR S.R.L.:

De la revisión de la partida electrónica N° 11003199 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, se advierte que, en el asiento C00005, consta la inscripción del nombramiento del señor Dionicio Juan Puma Ponce como nuevo gerente administrativo, precisándose que ejercerá dicho cargo con las mismas facultades establecidas en el artículo 17 del nuevo estatuto. En atención a ello, se solicita lo siguiente:

  • Remitir copia simple del nuevo estatuto social de su empresa, incluyendo el artículo 17

al que hace referencia el asiento registral, en el cual pueda verificarse las facultades conferidas al gerente administrativo. (…)”.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario precisó que el gerente administrativo de la empresa CODIMSUR S.R.L., señor Dionicio Juan Puma Ponce, ostenta las mismas facultades que el gerente general de dicha empresa.

  • Con el decreto del 17 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercer administrado, y por absuelto el recurso de apelación.

  • Por decreto del 17 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

s/n presentado por el Adjudicatario el 16 del mismo mes y año.

  • A través del escrito s/n, recibido el 19 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario señaló que el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L.

conforman un grupo económico, ya que ambos ofertaron al mismo personal clave en el procedimiento de selección.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 19 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario manifestó que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser declarado infundado o improcedente.

  • Con el escrito N° 1, recibido el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa CODIMSUR S.R.L. remitió la documentación solicitada en el decreto del 16 de marzo de 2026. Asimismo, señaló que si bien el asiento registral C00005 de la partida electrónica N° 11003199 de la Oficina Registral de Arequipa señala que el gerente administrativo, señor Dionicio Juan Puma Ponce, ejercerá el cargo con las mismas facultades establecidas en el artículo 17 del nuevo estatuto, ello no significa que estas serán ejercidas automáticamente, pues en dicho artículo se mencionan las facultades exclusivas del gerente general, quien a su vez puede delegarlas parcial o totalmente. Añade que, conforme al asiento registral C00007, únicamente se le ha otorgado al gerente administrativo la facultad para que suscriba la minuta y escritura pública de dación en pago y realice todos los actos necesarios para inscribir la transferencia de un bien inmueble a favor del socio Eduardo Nicanor Puma Ponce.

  • A través del escrito N° 5, recibido el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante reiteró los cuestionamientos contra la oferta presentada por el Adjudicatario. Asimismo, respecto de las observaciones formulados contra su oferta señaló lo siguiente:

  • Señala que, el señor Dionicio Juan Puma Ponce no ejerce las facultades del

gerente general de la empresa CODIMSUR S.R.L. y que, hasta la fecha, solo se le autorizó para que gestione la transferencia de un inmueble a favor de uno de los socios de dicha empresa. Asimismo, señala que el hecho de haber ofertado al mismo personal clave que designó la empresa CODIMSUR S.R.L. no implica que conforme un grupo económico, ya que dicho personal puede ser propuesto en distintas ofertas, pero únicamente prestará servicios para quien resulte ganador.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 20 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario reiteró que el gerente administrativo de la empresa CODIMSUR S.R.L., señor Dionicio Juan Puma Ponce, ostenta las mismas facultades que el gerente general de dicha empresa, lo cual no se encuentra sujeto a alguna delegación de facultades.

  • Por escrito N° 6, recibido el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Impugnante reiteró los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario que fueron expuestos en su recurso de apelación.

  • Con el escrito s/n, recibido el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos contra la oferta presentada por el Impugnante, concernientes a la acreditación de experiencia de su personal clave y la presunta conformación de un mismo grupo económico con la empresa

CODIMSUR S.R.L.

  • Mediante escrito N° 7, recibido el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante alegó que el señor Dionicio Juan Puma Ponce únicamente puede ejercer las facultades del gerente general que le hayan sido delegadas por este último, por tanto, no posee el control de la empresa CODIMSUR S.R.L.

  • Por decreto del 24 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Con el Oficio G-0287-2026, recibido el 25 y 26 de marzo de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE confirmó la emisión de la constancia de trabajo de fecha 16 de abril de 2025, así como el periodo laborado del 1 de agosto de 2022 al 30 de agosto de 2024. Asimismo, señaló que el señor Carlos Eduardo Vargas Tapia prestó servicios únicamente dentro del país y que la referida constancia es auténtica y veraz en todo su contenido.

  • A través del escrito s/n, recibido el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario reiteró que la constancia de trabajo de fecha 16 de abril de 2025, presentada por el Impugnante, contiene información inexacta respecto del periodo laborado debido a que el personal contratado se encontró fuera del país en determinados periodos de junio de 2023 y agosto de 2024.

  • Por escrito s/n, recibido el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario señaló que el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L. poseen el mismo domicilio fiscal, por lo que ambos formarían parte de un mismo grupo económico.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de una Licitación Pública de obras, cuya cuantía asciende a S/ 12,014,903.44 (doce millones catorce mil novecientos tres con 44/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 25 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 9 de marzo de 2026.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante escrito N° 1, recibido el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por ende, dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En el presente caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito

por el señor Dionicio Juan Puma Ponce, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • Sobre el particular, a través del escrito de absolución del traslado del recurso de

apelación, se aprecia que el Adjudicatario ha manifestado que el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L. se encontrarían inmersos en la causal de impedimento prevista en el tipo 3.G del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, por pertenecer a un mismo grupo económico, en virtud de los siguientes argumentos:

  • ambos postores tienen el mismo domicilio fiscal, ii) ambos postores ofertaron el

mismo personal clave en el procedimiento de selección y iii) el señor Dionicio Juan Puma Ponce ejerce simultáneamente el cargo de gerente administrativo en la empresa CODIMSUR S.R.L. y de gerente general en el Impugnante.

  • En atención a lo expuesto, a fin de proseguir con la revisión de la procedencia del

recurso impugnativo, corresponde a este Colegiado determinar si el Impugnante se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista al momento de participar en el procedimiento de selección.

  • Para iniciar el análisis de los hechos antes expuestos, debe mencionarse, de forma

preliminar, que el ordenamiento jurídico en materia de contratación pública ha previsto, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de selección, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y competencia, regulados en los literales h) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley10. 10 “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Libertad de concurrencia. Las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…)

  • Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia”.

  • No obstante, a efectos de garantizar los principios antes enunciados, la normativa

de contratación pública ha establecido ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista en los distintos procesos de contratación pública, debido a que su participación podría afectar la integridad y transparencia que deben prevalecer en los mismos.

  • Es así que, el artículo 30 de la Ley establece distintos alcances de los impedimentos

para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista; independientemente del régimen legal de contratación aplicable; entre los que se encuentra el caso de pertenecer a un mismo grupo económico.

  • En particular, para efectos del presente análisis, corresponde señalar que el tipo

3.G del párrafo 3 (Impedimentos para personas jurídicas o por representación) del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas, “las personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, conforme se defina en el Reglamento de la Ley”. Asimismo, dispone que el alcance de dicho impedimento se circunscribe un mismo procedimiento de selección o ítem correspondiente, y en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, salvo cuando las personas del mismo grupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento.

  • A efectos de establecer la definición de un “grupo económico”, cabe remitirnos al

anexo N° 1 “Definiciones” del Reglamento, en el cual se señala lo siguiente: “es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (El subrayado es agregado).

  • En el ámbito empresarial, el control –conforme al sentido que la Real Academia

Española atribuye a controlar como “dominar, dirigir o regular algo” y a control como la “supervisión o verificación del funcionamiento de algo”– se entiende como la facultad de una persona natural o jurídica para dirigir, regular o influir decisivamente en la administración o en las decisiones estratégicas de una empresa. Tal control puede ejercerse mediante la titularidad de participaciones sociales significativas, acuerdos societarios o contractuales o cualquier otra forma de dominio o dirección efectiva que permita orientar la actuación empresarial, incluso sin necesidad de ostentar la propiedad formal, siempre que exista una unidad de decisión susceptible de incidir en la gestión o en la voluntad social.

  • En razón de lo expuesto, se tiene que para la aplicación del impedimento previsto

en el tipo 3.G del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley se requiere la identificación del control, ya sea ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.

  • Ahora bien, a fin de determinar si el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L.

estaban impedidos de participar en el procedimiento de selección, por pertenecer a un mismo grupo económico, según lo dispuesto en el tipo 3.G del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, se procederá con el análisis respectivo. Sobre la participación del Impugnante y de la empresa CODIMSUR S.R.L. en el procedimiento de selección:

  • De la revisión del acta publicada en el SEACE el 25 de febrero de 2026, se aprecia

que el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L. presentaron sus ofertas –de manera electrónica– en el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: (…) (…) (…) (…) (…) (…)

  • De las imágenes previamente expuestas, se advierte de manera objetiva que tanto

el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L. participaron en el procedimiento de selección, habiendo presentado ofertas que fueron evaluadas por el comité y que les permitieron ocupar el segundo y tercer lugar, respectivamente. Sobre la presunta conformación de un mismo grupo económico:

  • El Adjudicatario sostiene que el Impugnante y la empresa CODIMSUR S.R.L.

comparten el mismo domicilio fiscal. En esa línea, resulta pertinente señalar que, conforme a la consulta efectuada en el portal institucional de la SUNAT, tanto el Impugnante como la empresa CODIMSUR S.R.L. registran el mismo domicilio fiscal, ubicado en Av. Independencia N° 826 Urb. Municipal, en el distrito, provincia y departamento de Arequipa, conforme se muestra a continuación:

  • Asimismo, el Adjudicatario manifiesta que tanto el Impugnante como la empresa

CODIMSUR S.R.L. propusieron al mismo personal clave en el procedimiento de selección, circunstancia que, a su juicio, representaría un indicio de que ambas formarían parte de un mismo grupo económico. De la revisión de la oferta de ambos postores, se aprecia que consignaron al mismo personal clave, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Personal clave Propuesto por el Impugnante Propuesto por CODIMSUR S.R.L. Ingeniero residente de obra Carlos Eduardo Vargas Tapia Carlos Eduardo Vargas Tapia Ingeniero especialista en redes de media tensión y subestaciones de Walter Santos Céspedes López Walter Santos Céspedes López distribución Ingeniero especialista en seguridad, salud ocupacional y Ronny Milton Váldez Tumi Ronny Milton Váldez Tumi medio ambiente

  • El Adjudicatario también sostiene que el señor Dionicio Juan Puma Ponce ejerce

simultáneamente el cargo de gerente administrativo en la empresa CODIMSUR S.R.L. y de gerente general en el Impugnante, circunstancia que –a su juicio– constituiría un indicio de que ambas empresas formarían parte de un mismo grupo económico. La coincidencia en el ejercicio de cargos gerenciales por una misma persona puede ser considerada como un elemento relevante dentro del análisis de eventuales relaciones de control o dirección. En ese sentido, corresponde examinar esta información a fin de verificar la existencia de control común entre las empresas involucradas.

  • Al respecto, de la revisión del certificado de vigencia de poder obrante en los folios

10 al 12 de la oferta del Impugnante, se advierte que el señor Dionicio Juan Puma Ponce es el gerente general del Impugnante, conforme se muestra en la siguiente imagen:

Extraído del folio 10 de la oferta del Impugnante.

  • De igual modo, de la revisión del certificado de vigencia de poder que obra en los

folios 10 al 12 de la oferta presentada por la empresa CODIMSUR S.R.L., se verifica que el señor Eduardo Nicanor Puma Ponce es el gerente general de dicha empresa, conforme se aprecia en la imagen que se muestra a continuación: Extraído del folio 10 de la oferta de la empresa CODIMSUR S.R.L.

  • Por otra parte, de la revisión de la partida electrónica N° 11003199 del Registro de

Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa - Zona Registral N° XII - Sede Arequipa, se advierte que, en el asiento C00005, registrado el 28 de octubre de 2005, consta la inscripción del nombramiento del señor Dionicio Juan Puma Ponce como nuevo gerente administrativo de la empresa CODIMSUR S.R.L. Asimismo, se precisa que ejercerá dicho cargo con las mismas facultades establecidas en el

artículo 17 del nuevo estatuto, tal como se muestra en la siguiente imagen:

  • No obstante, se advirtió que ni el asiento C00005 ni los demás asientos vinculados

a la partida registral consignaban las facultades establecidas en el artículo 17 del nuevo estatuto. Ante la ausencia de dicha información en los asientos registrales, este Tribunal, mediante decreto de fecha 16 de marzo de 2026, requirió a la empresa CODIMSUR S.R.L. remitir copia de sus nuevos estatutos, con la finalidad de verificar las facultades del gerente administrativo.

  • En atención a dicho requerimiento, mediante escrito N° 1, la empresa CODIMSUR

S.R.L. remitió la documentación solicitada. Asimismo, señaló que si bien el asiento registral C00005 de la partida electrónica N° 11003199 de la Oficina Registral de Arequipa indica que el gerente administrativo, señor Dionicio Juan Puma Ponce, ejercerá el cargo con las mismas facultades establecidas en el artículo 17 del nuevo estatuto, ello no significaría que estas serán ejercidas automáticamente, pues en dicho artículo se mencionan las facultades exclusivas del gerente general, quien a su vez puede delegarlas parcial o totalmente. Según indica, conforme al asiento registral C00007, únicamente se le otorgó al gerente administrativo la facultad para que suscriba la minuta y escritura pública de dación en pago y realice todos los actos necesarios para inscribir la transferencia de un bien inmueble a favor del socio Eduardo Nicanor Puma Ponce.

  • De la revisión del artículo 17 del nuevo estatuto de la empresa CODIMSUR S.R.L.

se desprende que el gerente administrativo ejerce las mismas facultades que el gerente general. Esta disposición estatutaria permite identificar el alcance de las atribuciones conferidas al gerente administrativo dentro de la estructura orgánica de la empresa y su equiparación funcional con las facultades propias de la gerencia general, entre las cuales se encuentran las de representación, conforme se aprecia en la imagen que se muestra a continuación:

(…) (…)

  • Ahora bien, en relación con el alegato formulado por la empresa CODIMSUR S.R.L.,

referido a que el señor Dionicio Juan Puma Ponce no ejercería automáticamente las facultades previstas en el artículo 17 del estatuto por cuanto –según sostiene– dichas atribuciones requerirían una delegación expresa del gerente general, debe señalarse que tal afirmación no se encuentra respaldada por el contenido de la partida registral ni por el propio estatuto. De la revisión de ambos instrumentos se advierte que no existe disposición alguna que condicione el ejercicio de las facultades del gerente administrativo a un acto previo de delegación por parte del gerente general. En tal sentido, el gerente administrativo posee plena capacidad para obligar a la sociedad de forma independiente, en los mismos términos que el gerente general, sin que resulte jurídicamente exigible una delegación adicional para la eficacia de sus actos.

  • En cuanto al alegato de la empresa CODIMSUR S.R.L., referido a que –conforme al

asiento registral C00007– al gerente administrativo únicamente se le habría otorgado facultad para suscribir la minuta y escritura pública de dación en pago y realizar los actos necesarios para inscribir la transferencia de un bien inmueble a favor del socio Eduardo Nicanor Puma Ponce, corresponde precisar que dicha interpretación resulta jurídicamente incorrecta. El otorgamiento de una facultad o poder específico para la celebración de un acto jurídico determinado constituye una especificación de la representación para un negocio jurídico concreto. Este tipo de poderes emana del órgano de decisión societaria (asamblea, junta general o directorio, según corresponda) y tiene por finalidad individualizar el objeto del acto. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce el referido asiento:

  • Debe destacarse que la existencia de un poder específico no limita ni condiciona

las facultades generales conferidas al gerente administrativo en el artículo 17 del estatuto, ni supone que dichas facultades requieran delegación adicional para su ejercicio. Por el contrario, la facultad especial otorgada en el asiento C00007 complementa las atribuciones genéricas previstas en el estatuto, sin alterar su naturaleza originaria, dado que constituye únicamente una habilitación adicional para un acto jurídico determinado, mas no una restricción o condicionamiento a sus facultades generales.

  • Además, el artículo 16 del estatuto de la empresa CODIMSUR S.R.L., al disponer

que “la administración de la empresa quedará encomendada a uno o más gerentes, según lo decida la Junta General”, tiene un efecto jurídico directo sobre la estructura de poderes dentro de la sociedad. Esta cláusula no solo habilita la existencia de más de un gerente, sino que reconoce que cada uno de ellos integra el órgano de administración, lo que implica que sus facultades no son accesorias ni subordinadas por naturaleza, sino propias del rol de administrador societario, tal como puede verificarse en la siguiente imagen:

  • A partir de lo expuesto, corresponde precisar que la configuración estatutaria de

la empresa CODIMSUR S.R.L. –particularmente lo previsto en los artículos 16 y 17– y lo dispuesto en el asiento C00005 de su partida registral evidencian que el cargo de gerente administrativo constituye un órgano de administración plenamente facultado, con atribuciones equivalentes a las del gerente general. Esta estructura orgánica, determina que la administración de la empresa pueda recaer en uno o más gerentes, cada uno de los cuales ejerce facultades originarias y no derivadas de delegación.

  • En ese contexto, el hecho de que el señor Dionicio Juan Puma Ponce ejerza el cargo

de gerente administrativo con facultades equiparables a las del gerente general (señor Eduardo Nicanor Puma Ponce) adquiere relevancia para la determinación del control común entre las empresas involucradas. Ello debido a que el ejercicio de facultades de administración y representación –en términos equivalentes a los de la gerencia general– constituye un indicador objetivo de influencia decisoria dentro de la estructura societaria.

  • Asimismo, resulta pertinente señalar que el señor Eduardo Nicanor Puma Ponce

(DNI 29295341), es hermano del señor Dionicio Juan Puma Ponce (DNI 29456968), conforme a la verificación efectuada en la base de datos del RENIEC, cuyo extracto pertinente de las fichas de identificación se muestra a continuación:

  • De lo expuesto se advierte que, si bien el Impugnante y la empresa CODIMSUR

S.R.L. propusieron al mismo personal clave en el procedimiento de selección, dicha coincidencia, por sí sola, no constituye un elemento determinante para concluir que ambas empresas forman parte de un mismo grupo económico. La designación de un mismo profesional puede responder a factores propios del mercado, tales como la disponibilidad de especialistas en determinadas áreas o la prestación simultánea de servicios a diversas empresas, lo cual no implica necesariamente la existencia de control común, subordinación societaria o unidad de decisión

  • Sin embargo, la participación del señor Dionicio Juan Puma Ponce en un cargo

dotado de facultades plenas de administración y representación dentro de la empresa CODIMSUR S.R.L., conforme a lo verificado en la SUNARP y en el estatuto, sumada a su vínculo de parentesco con el gerente general de dicha empresa, a su intervención simultánea en la estructura gerencial de la empresa impugnante y a que ambas empresas registran el mismo domicilio fiscal ante la SUNAT, constituye un criterio objetivo de vinculación entre ambas sociedades. Esta confluencia de elementos revela la existencia de una unidad de control o dirección, lo que permite concluir que ambas empresas integran un mismo grupo económico. Tal circunstancia configura el impedimento legal previsto en el tipo 3.G del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, que prohíbe la presentación de ofertas individuales por empresas pertenecientes a un mismo grupo económico en un mismo procedimiento de selección o ítem.

  • En este caso, se advierte que ambos postores –Impugnante y empresa CODIMSUR

S.R.L.– presentaron ofertas individuales. Asimismo, en virtud de la tutela del interés público, se aprecia que cada uno de ellos adjuntó en su propuesta el Anexo N° 3, declarando, entre otros aspectos, no encontrarse incurso en impedimento alguno para participar en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme se aprecia en las imágenes que se muestran a continuación:

Extraído del folio 14 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 14 de la oferta de la empresa CODIMSUR S.R.L.

  • En tal sentido, corresponde señalar que el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5

de la Ley establece el principio de presunción de veracidad, conforme al cual se presume que los documentos y declaraciones presentados por los administrados en el marco del proceso de contratación se ajustan a la verdad de los hechos afirmados. Sin embargo, dicha presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, la cual puede desvirtuar la autenticidad o exactitud de la información proporcionada.

  • Dicho lo anterior, se configura la existencia de información inexacta cuando su

contenido no guarda concordancia con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe añadir que, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En el caso en particular, se ha verificado que los Anexos N° 3 presentados por la

empresa CODIMSUR S.R.L. y el Impugnante no se ajustan a la realidad, pues ambos se encuentran inmersos en el impedimento previsto en el tipo 3.G del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. Asimismo, la presentación de dicho documento se encuentra directamente vinculada a la acreditación de uno de los requisitos de admisión, por lo que la inexactitud detectada incide de manera directa y relevante en los resultados de la evaluación de las ofertas, afectando la veracidad de la información declarada por el postor. Por ende, en virtud de la tutela del interés público corresponde tener a ambos postores en la condición de no admitidos.

  • Siendo así, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a

la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine la responsabilidad del Impugnante y de la empresa CODIMSUR S.R.L. por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley11, al haber presentado en sus ofertas presunta información inexacta, contenida en los Anexos N° 3, obrantes en el folio 14 de cada una de dichas ofertas. 11 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a

Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (El subrayado es agregado).

  • Por otra parte, corresponde señalar que el artículo 308 del Reglamento establece,

entre las causales de improcedencia del recurso de apelación, que el Impugnante se encuentre inmerso en algún impedimento para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De lo antes expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante, al haberse configurado la causal establecida en el literal e) del artículo 308 del Reglamento, por haber sido presentado dicho recurso por un persona jurídica impedida en virtud del tipo 3.G del párrafo 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley.

  • En tal sentido, corresponde disponer la ejecución del cincuenta por ciento (50%)

de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento.

  • Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a los antecedentes reseñados, se aprecia

que el Adjudicatario cuestionó el certificado de trabajo de fecha 16 de abril de 2025, obrante en el folio 131 de la oferta del Impugnante, señalando presuntas inconsistencias entre las fechas de experiencia laboral declaradas y el registro migratorio del señor Carlos Eduardo Vargas Tapia –quien fue propuesto en el cargo de ingeniero residente de obra–, por los siguientes motivos: i) El documento señala que el profesional se desempeñó como residente de obra desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, su registro migratorio evidencia que no se encontraba en nuestro país durante parte de dicho periodo, pues registra una entrada desde Francia el 26 de junio de 2023 y una salida hacia Holanda el 19 de junio de 2023; y ii) El documento indica que laboró como ingeniero gerente de obra (e) del 20 de marzo al 30 de agosto de 2024; no obstante, su registro migratorio consigna una entrada desde España el 17 de agosto de 2024 y una salida hacia Brasil el 12 de agosto de 2024. Para sustentar lo señalado, adjuntó el certificado de movimiento migratorio del citado profesional, el cual se muestra a continuación:

  • En dicho escenario, mediante decreto de fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal

requirió a LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, precisar si el señor Carlos Eduardo Vargas Tapia laboró en el periodo indicado en la constancia materia de análisis y si dicho profesional prestó servicios fuera del país.

  • En respuesta a dicho requerimiento, mediante el Oficio G-0287-2026, la entidad

consultada confirmó la emisión de la constancia de trabajo de fecha 16 de abril de 2025, así como el periodo laborado del 1 de agosto de 2022 al 30 de agosto de 2024. Asimismo, señaló que el señor Carlos Eduardo Vargas Tapia prestó servicios únicamente dentro del país y que la referida constancia es auténtica y veraz en todo su contenido, conforme se muestra en la siguiente imagen:

  • En relación con el cuestionamiento, si bien los movimientos migratorios podrían

generar dudas respecto de la permanencia física del profesional en determinados periodos, lo cierto es que no desvirtúan la declaración del propio emisor (Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente ) ni acreditan, de manera concluyente, la inexistencia de la relación laboral o de los servicios prestados. En consecuencia, y atendiendo a la confirmación emitida por la entidad empleadora y emisora del certificado, no se advierten elementos suficientes que permitan determinar la existencia de información inexacta en la documentación presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO

JACEP S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 7-2025-SEAL-1, convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la contratación de la ejecución de la obra “Ampliación del servicio de suministro eléctrico domiciliario en zonas urbanas en 6 unidades productoras 5 distritos de 4 provincias del departamento de Arequipa”, por los fundamentos expuestos.

  • En virtud de la tutela del interés público, corresponde:

2.1. Tener por no admitida la oferta presentada por la empresa GRUPO JACEP S.R.L. 2.2. Tener por no admitida la oferta presentada por la empresa CODIMSUR S.R.L.

  • Ejecutar el 50% de la garantía presentada por la empresa GRUPO JACEP S.R.L.,

para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas proceda

a la apertura del expediente administrativo sancionador contra la empresa GRUPO JACEP S.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo expuesto en la fundamentación.

  • Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas proceda

a la apertura del expediente administrativo sancionador contra la empresa CODIMSUR S.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo expuesto en la fundamentación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.