Documento regulatorio

Resolución N.° 8282-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente Nº 9807/2025.TCP sobre el recurso deapelación interpuesto por el postor Corpora...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,serviciosyobrasenlasmejorescondiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9807/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Agroveterinaria del Perú S.A.C. , en la Adjudicación Simplificada N.º 60-2025-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N.º 002-2025-SUNAT/8B7200), para la contratación del suministro de bienes: “Suministro de alimentos medicados para canes detectores institucionales para la operatividad aduanera” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El3d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,serviciosyobrasenlasmejorescondiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9807/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Agroveterinaria del Perú S.A.C. , en la Adjudicación Simplificada N.º 60-2025-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N.º 002-2025-SUNAT/8B7200), para la contratación del suministro de bienes: “Suministro de alimentos medicados para canes detectores institucionales para la operatividad aduanera” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El3deoctubrede2025,laSuperintendenciaNacionaldeAduanasydeAdministración Tributaria, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 60- 2025-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N.º 002-2025-SUNAT/8B7200),paralacontratacióndelsuministrodebienes:“Suministro de alimentos medicados para canes detectores institucionales para la operatividad aduanera”, con un valor estimado de S/ 824,980.48 (ochocientos veinticuatro mil novecientosochentacon48/100soles),enlosucesivoelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado porelDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,enadelante el Reglamento. El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 24 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Veterinaria Tritón E.I.R.L.., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Veterinaria Tritón E.I.R.L.. Admitido 472, 024.00 100.00 1 Adjudicatario Corporación Agroveterinaria del Admitido 676, ,480.00 69.78 2 Calificado Perú S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito s/n presentados el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Agroveterinaria del Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, que “se descalifique su oferta por no cumplir con las especificaciones técnicas y los requisitos de calificación”; conforme a los siguientes argumentos: • Requisito de Grasas: Las Bases Integradas exigen, para el sub-ítem 1.2 (Alimento para canes con problemas de obesidad), un rango de Grasas entre el 8% al 10%; sin embargo, según explica, el Adjudicatario presentó el Certificado de Registro de SENASA, que garantiza un porcentaje de Extracto Etéreo (Grasas) con un rango de 4.0% mínimo a 8.0% máximo, con lo cual el rango ofertado no se encuentra dentro de lo requerido y no cumple con el mínimo exigido de 8%. Solicita la aplicación de la Resolución N° 776-2022-TCE-S5, en la cual se indicó que sielrangodelproductoofertadoincluyevaloresqueestánfueradelosparámetros permitidos por las bases, la oferta no puede ser declarada conforme, ya que convalidar esto afectaría el principio de trato igualitario. • SeñalaqueelAdjudicatarionopresentóladocumentaciónsustentatoriarequerida en el literal e) de los requisitos de admisión. • Experiencia del postor: Sobre la Orden de Compra N° 0000018 no se acreditó el monto total, no cumpliéndose con el monto mínimo requerido. 3. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los Página 2 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe N° 000174-2025-SUNAT/322300 y el Informe N° 000174- 2025- SUNAT/322300 emitidos por la División de Control Especializado, registrados en el SEACE el 11 de noviembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación indicando que correspondía la no admisión de la oferta del Adjudicatario y otorgar la buena pro al Impugnante, bajo los siguientes términos: • Requisitograsas:IndicaquesegúnelcertificadoderegistrodeSENASAelproducto del Adjudicatario garantiza un porcentaje de Extracto Etéreo/Grasa Bruta (Mín/Máx) de 4.0% - 8.0%, rango que no concuerda con lo requerido en las bases. Al respecto, el área usuaria indicó que la Entidad busca que los productos adquiridos se encuentren "siempre en un rango con tendencia al máximo valor", para asegurar una mejor calidad nutricional para los canes. Concluye que corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 11 de noviembre de 2025 el Adjudicatario se apersonóaestainstanciayabsolvióelrecursodeapelaciónsolicitandoquesedeclare la nulidad del procedimiento de selección al existir un vicio en las bases, bajo los siguientes términos: • Cuestiona la inclusión del certificado de SENASA (donde se especifican las característicasnutricionales,comoelporcentajedegrasas)dentrodelapartadode Habilitación Legal/Requisitos de Calificación. Alega que la habilitación legal se relaciona con la autorización formal y normativa para que el proveedor pueda comercializar ciertos bienes (como los alimentos para canes), y no con la acreditación de las características técnicas o nutricionales del bien ofertado. Argumenta sus alegaciones indicando que el requerimiento de la Entidad contradice las Bases Estándar y la Opinión N.° 186-2016/DTN, que precisan que la finalidaddelahabilidadlegalnoesverificarlascaracterísticascualitativasdelbien. Al exigir que se utilice un requisito de habilitación legal (el certificado de SENASA) para verificar las características técnicas (como el porcentaje de grasas), se genera una incongruencia entre las Bases Integradas del procedimiento de selección y las Bases Estándar aprobadas por el OSCE, lo cual evidencia un vicio de nulidad que afecta la validez del proceso. También alega que el requisito de admisión de Página3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 presentar documentación complementaria (folletos, fichas, y fichas de SENASA paracompararlosporcentajesyvaloresnutricionalesdecadasubítem)erainválido por ser genérico. 6. Con decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con decreto 14 de noviembre de 2025, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediante decreto del 17 de noviembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 9. El 25 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 10. Pordecretodel25denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la Página 4de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de1selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuestorespectodeunprocedimientodeselección,cuyovalorestimadoasciende aS/824,980.48(ochocientosveinticuatromilnovecientosochentacon48/100soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenaprosolicitandoquesedeclarelanulidaddedichoacto,que “se descalifique su oferta por no cumplir con las especificaciones técnicas y los requisitos de calificación”; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 es de S/ 5, 350.00 Página5 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento dela buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a elladebe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazoesdecinco(5)díashábiles,siendolosplazosindicadosaplicablesatodorecurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de lasofertas,elcomitédeseleccióndebeotorgarlabuenapro,mediantesupublicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 31deoctubredel2025,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó en el SEACE el 24 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 31 de octubre del 2025 el Impugnante interpuso ante el Tribunal su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Gerald Robles Castro, en calidad de gerente general del Impugnante según la vigencia de poder que obra en el recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpuedaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpuedeevidenciarsequeelImpugnanteseencuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediantelainterposicióndelrecursocorrespondienteque,enmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar siendo calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se desestime la oferta del Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la nulidad del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulansuspretensionesyofrecenlosmediosprobatoriosenelescritoquecontiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Página 8 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 6 de noviembre de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE,por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de noviembre de 2025. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 11 de noviembre de 2025; es decir, lo presentó dentro del plazo legal otorgado. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página9 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 7. Entre otras cuestiones, el Impugnante argumenta que el producto ofertado por el Adjudicatarionocumpleconelrangodegrasasestablecidosenlasbases,antelocual, el Adjudicatario y la Entidad han remitido sus alegaciones según se detalla en los antecedentes de la presente resolución. 8. En primer orden, se debe tener en cuenta que el objeto de la presente convocatoria comprende los siguientes productos, siendo el cuestionado en esta instancia el “1.2. Alimento para canes con problemas de obesidad” (página 21 de las bases): 9. Ahora bien, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de admisión que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció, entre otros requisitos de admisión, la presentación de documentación sustentatoria, bajo los siguientes términos (página 17 de las bases): 10. En el numeral 5.1. del punto 5 correspondiente a las Especificaciones técnicas descritas en el Capítulo III de las bases se establece las características del producto, lo que se reproduce bajo los siguientes términos (página 22 de las bases): Página10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 11. Segúnloanterior,elproductoofertadodebíacontarcongrasasenunrangopermitido del 8% al 10%, por lo que, atendiendo a ello se verificará el contenido de la oferta del Adjudicatario. 12. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 25, el Adjudicatario presentó el Certificado de Registro del producto ofertado para este ítem, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página11 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 13. Se observa que el alimento ofertado por el Adjudicatario para canes con problemas de obesidad contiene grasas con un mínimo de 4.0 % y un máximo de 8.0 %; sin embargo, la Entidad requería para estos canes un alimento con grasas en un rango de Página12 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 8%a10%,apreciándosequelaofertanocumpleconelparámetronutricionalexigido en las bases integradas, al encontrarse por debajo del mínimo requerido. 14. Es importante indicar que mediante el Informe N° 000174- 2025-SUNAT/322300 emitido por la División de Control Especializado de la Entidad se concluyó que el producto ofertado por el Adjudicatario no se encuentra dentro del rango permitido en las bases. Se reproduce el referido informe, bajo los siguientes términos: 15. En este punto, el Adjudicatario argumenta que existe un vicio de nulidad en las bases dado que el Certificado en cuestión fue solicitado también como un requisito de calificación“Capacidadlegal” (página30delasbases),cuyasalegacionessedescriben en el acápite correspondiente a los antecedentes. No obstante ello, no puede perderse de vista que como parte de los requisitos de admisión las bases exigieron la presentación de documentación sustentatoria, tales como folletos, fichas, manuales o documentos técnicos del bien, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las características exigidas, dentro de ellas las fichas de SENASA donde se indiquen los porcentajes y valores nutricionales de cada producto. En ese sentido, aunque la documentación de SENASA sobre las características nutricionalesfuesolicitadatantoparalaadmisióncomoparalacalificación(capacidad legal), la primera actuación de la revisión de las ofertas es precisamente la revisión de los requisitos de admisión. Es en este momento donde corresponde verificar la acreditación de las características de los bienes. Por ello, resulta irrelevante que, en este caso concreto, la verificación se haya duplicado como requisito de calificación, más aun considerando que ninguna oferta fue descalificada por esta exigencia. En esa línea, no se aprecia de qué manera lo alegado por el Adjudicatario podría resultar relevante para el presente análisis ya que no tiene incidencia alguna en el Página13 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 resultado del procedimiento, pues, su oferta no cumple con una exigencia requerida en la etapa de admisión correspondiendo que sea excluida de competencia. Este incumplimiento que, por sí mismo es determinante, no se ve alterado por la naturaleza del certificado como parte de los requisitos de calificación porque no corresponde la verificación de aquellos en la oferta del Adjudicatario al no haber superado la etapa previa de admisión. 16. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que el producto ofertado por el Adjudicatario no se encuentra acorde a lo expresamente solicitado en las bases integradas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por no admitida su oferta. 17. En consecuencia, considerando que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar, tiene la condición de calificada y que ha ofertado un precio menor al valor estimado, deconformidadconloestablecidoenlosliteralesb)yc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, otorgarle la buena pro al Impugnante. 18. Es pertinente indicar que no corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre los otros cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, pues, como se ha indicado, su condición de no admitido no variará en el procedimiento de selección. 19. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE emitida por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 20. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar fundado el recursodeapelación,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadapor el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Página14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Agroveterinaria del Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 60- 2025-SUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N.º 002-2025-SUNAT/8B7200), para la contratación del “Suministro de alimentos medicados para canes detectores institucionales para la operatividad aduanera”, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarelotorgamientodelabuenaproalpostorVeterinariaTritónE.I.R.L., teniéndose por no admitida su oferta. 1.2 Otorgar la buena pro al postor Corporación Agroveterinaria del Perú S.A.C. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Corporación Agroveterinaria del Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunalnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguientedepublicadalaresolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selecci.n Página15 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8282-2025-TCP- S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 16 de 16