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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jhefersson Esteban Aguero Gavidia (con RUC N° 10466952341), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar ...
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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1060-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jhefersson Esteban Aguero Gavidia (con RUC N° 10466952341), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 86-2023 del 3 de febrero de 2023 , y atendiendo a lo siguiente
administrativo sancionador contra el señor Jhefersson Esteban Aguero Gavidia (con RUC N° 10466952341), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por encontrarse en el supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 86-2023 del 3 de febrero de 2023, por el importe de S/ 5 000,00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, en adelante la Entidad. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró el Memorando N° D000014-2025-OSCE-DGR1 del 7 de enero de 2025 presentando ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 21 del mismo mes y año, al cual se adjuntó el Dictamen SE N° 153-2024/DGR-DIRE2 del 31 de diciembre de 2024 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos. En dicho informe se indicó que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio N° 86-2023 del 3 de febrero de 2023. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 de enero de 2026, por el Vocal ponente.
la remisión de un informe técnico emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, o la que haga sus veces, respecto de la presunta responsabilidad del contratista por la infracción materia de análisis. Asimismo, solicitó la remisión de copia legible de la Orden de Servicio, su constancia de recepción, los comprobantes de pago emitidos por el área de Tesorería o documentos análogos que acrediten el pago efectuado al contratista por el servicio prestado, el informe de conformidad u otro documento equivalente emitido por el área usuaria o la que corresponda, respecto de las actividades realizadas conforme a la Orden de Servicio, así como las facturas o comprobantes de pago emitidos por el contratista para el cobro del servicio. Para tal efecto, se otorgó un plazo de tres (3) días hábiles para su atención, bajo apercibimiento de resolver con la documentación existente en autos. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 10 al 41 del expediente administrativo en formato PDF.
No obstante, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida.
supuesta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal
inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
ocho (8) UIT, no se cuenta con etapa de registro de participantes ni de presentación de ofertas propias de un procedimiento de selección, por lo que, en el presente caso, sólo corresponde evaluar si el Contratista contaba con RNP vigente al momento de perfeccionar el Contrato con la Entidad. Configuración de la infracción
dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.
UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la contratista tenía la condición de no inscrita o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la contratista
la consulta efectuada en el “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”3, se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 86- 2023 del 3 de febrero de 2023, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, 3 Según lo indicado en el folio 788 del expediente administrativo.
no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista.
requirió a la Entidad copia legible de la Orden de Servicio, su constancia de recepción, los comprobantes de pago emitidos por el área de tesorería o documentos análogos que acrediten el pago efectuado al contratista por el servicio prestado, el informe de conformidad u otro documento equivalente emitido por el área usuaria o la que corresponda, respecto de las actividades realizadas conforme a la Orden de Servicio, así como las facturas o comprobantes de pago emitidos por el Contratista para el cobro del servicio. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, ni la oportunidad de su perfeccionamiento, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien los datos correspondientes a la Orden de servicio obran registrados en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.
para determinar que se ha perfeccionado la Orden de servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en marco de la Orden de Servicio bajo análisis.
relación contractual con la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
contra el señor Jhefersson Esteban Aguero Gavidia (con RUC N° 10466952341), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 86- 2023 del 3 de febrero de 2023, emitida por la Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez.