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Resolución N.° 3180-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor García Aguilar Dante Gabriel (con R.U.C. N° 10727646057), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6780/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor García Aguilar Dante Gabriel (con R.U.C. N° 10727646057), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 04850 ; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 5 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor García Aguilar Dante Gabriel (con R.U.C. N° 10727646057), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber c...
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Sumilla: “Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6780/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor García Aguilar Dante Gabriel (con R.U.C. N° 10727646057), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 04850 ; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 5 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor García Aguilar Dante Gabriel (con R.U.C. N° 10727646057), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización a la Municipalidad Distrital de San Isidro, en adelante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 04850 del 23 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), para la contratación del “apoyo operativo para área de deportes”. El documento con presunta información inexacta es el Anexo N° 5 - Declaración Jurada del 21 de diciembre de 2022, suscrito por el señor el señor García Aguilar Dante Gabriel (con R.U.C. N° 10727646057), en el cual declara bajo juramento, entre otros, no estar impedido para contratar con el Estado1. Las infracciones imputadas a la Contratista se encuentran tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue

aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000349-2023-OSCE-DGR2 presentado el 18 de junio de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 746- 2023/DGR-SIRE3 del 12 de mayo de 2023, en el cual señaló que la señora María Elena Aguilar del Aguila desde el 20 de diciembre de 2022 hasta el 9 de marzo de 2023, desempeñó el cargo de viceministra de Salud Pública del Ministerio de Salud, quien en su Declaración Jurada de Intereses consignó que su hijo es el señor Dante Gabriel Garcia Aguilar (el Contratista), y que ésta habría contratado con el Estado durante el periodo en el cual su madre ejerció el referido cargo.

  • Mediante decreto del 1 de diciembre de 2025, se verificó que el Contratista no

cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del Oece (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 14 de noviembre de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 2 del mismo mes y año.

  • A través del decreto del 13 de enero de 2026, se requirió a la Entidad remitir copia

legible de la oferta y/o cotización presentada por el Contratista para la contratación 1 Obrante a folio 93 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante en los folios 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

en el marco de la Orden de Servicio, en el cual se aprecie el sello de recibido de la Entidad. Además, se indicó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, se remita copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. Asimismo, se notificó al órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus funciones coadyuve con la remisión de lo solicitado, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento.

  • Con Oficio N° D000021-2026-08-0.0-GAF/MSI del 19 de febrero de 2026,

presentado ante mesa de partes virtual del Tribunal el 20 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con atender el requerimiento de información efectuado.

  • A través del decreto del 24 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad remitir copia

legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 04850 del 23 de diciembre de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor.

  • Con Oficio N° 00122-2026-CG/OC2165 presentado el 27 de febrero de 2026, el

Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que mediante Oficio N° D00061-2026-02.0.0-GM-MSI solicitó la información requerida a la Entidad para que cumpla con la información solicitada.

  • Mediante artículo 2 de la Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de

febrero de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de febrero de 2026, se dispuso dar por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Compras Públicas Eficientes -OECE, quien integraba la Quinta Sala del Tribunal.

  • El 10 de marzo de 2026, en atención a lo señalado en la Resolución de Presidencia

Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE de fecha 2 de marzo de 2026, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de marzo de 2026, se dispuso aprobar la reconformación, entre otra, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas. En ese sentido, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización presentada a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al

momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo.

  • A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de

hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley.

  • Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y

competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los

impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se

perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista:

  • Sobre el perfeccionamiento del contrato, obra en el expediente copia de la Orden

de Servicio N° 048504 emitida por la Entidad el 23 de diciembre de 2022, a favor del Contratista, para la contratación del “apoyo operativo para área de deportes”, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). A continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 4 Obrante a folios 47 al 57 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio forma parte del expediente

administrativo, no se advierte sello o constancia de recepción u documento análogo que permita a este Colegiado tener certeza de que aquella fue recibida por el Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual.

  • En atención a ello, a través del decreto del 9 de julio de 2025, la Secretaría del

Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 24 de febrero de 2026, este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Compra, entre otros documentos que acrediten la relación contractual.

  • Sin embargo, si bien la Entidad remitió documentación de la cotización vinculada a

dicha Orden de Servicio, no se advierte copia de la Orden de Servicio correspondiente.

  • Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de

la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos reiterados formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción, declarándose no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que incurren

en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Anexo N° 5 - Declaración Jurada del 21 de diciembre de 2022, suscrito por el

señor el señor García Aguilar Dante Gabriel (con R.U.C. N° 10727646057), en el cual declara bajo juramento, entre otros, no estar impedido para contratar con el Estado. A continuación, se reproduce el citado documento para mayor ilustración:

Al respecto, conforme se visualiza no se advierte el sello de recepción del referido documento o documento por parte de la Entidad a través del cual se acredite que el Contratista presentó su cotización (adjuntando el documento cuestionado) a la Entidad.

  • En ese sentido, con decreto del 13 de enero de 2026, a fin de contar mayores

elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad copia legible del expediente de contratación, en donde se incluya la cotización del Contratista y el documento a través del cual se presentó.

  • Al respecto, mediante Oficio N° D00021-2026-08.0.0-GAF/MSI, presentado el 20 de

febrero de 2026, la Entidad remitió la solicitud de la cotización requerida, así como la respuesta del Contratista. Sin embargo, de la revisión de dicha documentación no se advierte referencia a una declaración jurada de no tener impedimento para contratar, ni se desprende de su contenido algún anexo vinculado a dicho documento, conforme se advierte a continuación:

  • En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la

efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.

  • En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que

describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien5”.

  • Por tanto, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral

50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación inexacta ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.

  • Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa,

está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se 5 Diccionario de la Real Academia Española.

imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que anexo objeto de cuestionamiento haya sido presentado por la Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado.

  • En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo

infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra el señor GARCÍA AGUILAR DANTE GABRIEL (con R.U.C. N° 10727646057), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del

artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 04850 del 23 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro – Lima; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor GARCÍA

AGUILAR DANTE GABRIEL (con R.U.C. N° 10727646057), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 04850 del 23 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro – Lima; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez Quispe Crovetto