Documento regulatorio

Resolución N.° 3179-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Luis Santos Gonzales (RUC N° 10727574901), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripc...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1210/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Luis Santos Gonzales (RUC N° 10727574901), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 70 del 20 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jorge Luis Santo...
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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1210/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jorge Luis Santos Gonzales (RUC N° 10727574901), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 70 del 20 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jorge Luis Santos Gonzales (RUC N° 10727574901), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por encontrarse en el supuesto previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 70 del 20 de febrero de 2023, por el importe de S/ 7200,00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en adelante la Entidad.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró el Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025 presentando el 22 del mismo mes y año por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), al cual adjuntó el Dictamen SE N° 129- 2024/DGR-DIRE2 del 20 de diciembre de 2024, en el que se indicó que el Contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio N° 70 del 20 de febrero de 2023. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Escrito N° 1 presentado el 1 de diciembre de 2025 al Tribunal, el Contratista

se apersonó al presente procedimiento y remitió sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Refiere que su relación profesional con la Entidad inició en el año 2022,

cuando fue contratado para brindar servicios generales mediante órdenes de servicio; con una contraprestación de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) mensuales. Durante ese periodo, la Entidad no le solicitó la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); esta omisión se basó en las excepciones previstas en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, específicamente en el artículo 10, que señala que no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Agrega que, habiendo prestado servicios durante más de un (1) año a la

Entidad, sus órdenes de servicios habían oscilado entre S/ 2 400.00 y S/ 3 600.00, por lo que nunca habían superado una UIT. De esa manera, al notar que el monto total de la nueva orden de servicio era por S/ 7,200.00 y excedía el límite de una UIT, acudió a la unidad de procesos de selección de la Entidad a consultar si era necesario tramitar la constancia de RNP, puesto que temía posibles problemas en la ejecución del servicio o el pago, ya que por normativa general los montos superiores a una UIT requerían registro. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 3 al 12 del expediente administrativo en formato PDF.

  • No obstante, indica que, en ese contexto, la respuesta de esa unidad fue

negativa. Le informaron que dicha constancia no era necesaria, argumentando que la contraprestación mensual a percibir (S/ 1 200.00 por producto entregado) no superaba la UIT de manera individual; interpretaron que el monto total de la orden no representaba el valor máximo del contrato como un todo indivisible, sino la sumatoria de pagos parciales por cada entregable, lo cual le excluía de la obligación de presentar el RNP. Dicha interpretación está respaldada en el numeral 13 del Informe N° 0184- 2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC del 23 de octubre de 2025, suscrito por la asesora legal de la unidad de procesos de selección.

  • Considera que la actuación de la Entidad vulneró el principio de

predictibilidad o confianza legítima consagrado en la Ley N° 27444. Así, refiere que la información incorrecta proporcionada por la Entidad lo llevó a incurrir en una posible infracción a la normativa de contrataciones del Estado; sin embargo, dado que el error fue inducido directamente por la Administración, esa acción lo exime de toda responsabilidad, puesto que los hechos se subsumen en el literal e) del artículo 257 del TUO de dicha ley. En consecuencia, sostiene que su actuación se mantuvo dentro del marco legal y que fue la propia entidad la que lo indujo a error de interpretación normativa, por lo que no correspondería la imposición de una sanción por una falta administrativa que carece de dolo y culpa de su parte, cuya raíz fue la indicación errónea de la entidad.

  • Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al

Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 3 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió

a la Entidad, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, su constancia de recepción, los comprobantes de pago emitidos por el área de Tesorería o documentos análogos que acrediten el pago efectuado al Contratista por el servicio prestado, el informe de conformidad u otro documento equivalente emitido por el área usuaria o la que corresponda, respecto de las actividades realizadas conforme a la Orden de Servicio, así como las facturas o comprobantes de pago emitidos por la contratista para el cobro del servicio. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la documentación requerida.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios

supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación

de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro

respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del

Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Asimismo, debe puntualizarse que las normas precitadas son de conocimiento

público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • También es importante resaltar que en el caso de contrataciones iguales o

menores a ocho (8) UIT, no se cuenta con etapa de registro de participantes ni de presentación de ofertas propias de un procedimiento de selección, por lo que, en el presente caso, sólo corresponde evaluar si el Contratista contaba con RNP vigente al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad. Configuración de la infracción

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia

de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho

(8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la contratista tenía la condición de no inscrita o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de

análisis, de la consulta efectuada en el “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”3, se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 70 del 20 de febrero de 2023, por el importe de S/ 7 200.00 (siete mil con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista.

  • En atención a ello, mediante decreto del 3 de febrero de 2026, la Quinta Sala

del Tribunal requirió a la Entidad la copia legible de la Orden de Servicio, su constancia de recepción, los comprobantes de pago emitidos por el área de Tesorería o documentos análogos que acrediten el pago efectuado al Contratista por el servicio prestado, el informe de conformidad u otro documento equivalente emitido por el área usuaria o la que corresponda, respecto de las actividades realizadas conforme a la Orden de Servicio, así como las facturas o comprobantes de pago emitidos por la contratista para el cobro del servicio. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información 3 Según lo indicado en el folio 788 del expediente administrativo.

requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción

imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, ni la oportunidad de su perfeccionamiento, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien los datos correspondientes a la Orden de servicio obran registrados en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción

suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en marco de la Orden de Servicio bajo análisis. De acuerdo con ello, no habiéndose acreditado que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra el señor Jorge Luis Santos Gonzales (RUC N° 10727574901), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 70 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad

para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.