Documento regulatorio

Resolución N.° 3171-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Melissa Viviana Perez Espinoza (con R.U.C. N° 10464241880), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en ...

Tipo
No clasificado
Fecha
31/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5824/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Melissa Viviana Perez Espinoza (con R.U.C. N° 10464241880), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 391- 2023 del 3 de mayo de 2023; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Melissa Viviana Perez Espinoza (con R.U.C. N° 10...
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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5824/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Melissa Viviana Perez Espinoza (con R.U.C. N° 10464241880), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 391- 2023 del 3 de mayo de 2023; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Melissa Viviana Perez Espinoza (con R.U.C. N° 10464241880), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 391-2023 del 3 de mayo de 2023, para la contratación de “Servicios de terceros como atención en odontología multidisciplinario de indicadores en el C.S Sepahua, abril 2023” y por el monto de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 Soles), en adelante Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Dirección de Salud N° 3 Atalaya, en adelante la Entidad; infracción tipifica en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR1, presentado el 4 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 246- 2024/DGR-SIRE2 en el que se manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad dentro de los doce (12) meses en que desempeñaba el cargo como regidora provincial de Atalaya.

  • A través de decreto del 29 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la

Contratista no presentó descargos pese a haber sido notificada mediante la casilla electrónica 27 de noviembre de 2025, por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de diciembre del mismo año.

  • Mediante decreto de fecha 3 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió la

remisión de copia legible de la orden de servicio y de los documentos relacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha.

  • Por Oficio N° 0343-2026-GRU-DIRESA-RISEA/DE presentado ante la mesa de partes

virtual del Tribunal el 24 de marzo de 2026, la Entidad adjuntó información vinculada a la Orden de Servicio.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

responsabilidad de la contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obra a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario

e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato entre el proveedor imputado y una entidad

del Estado; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor imputado esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del

“Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” 3, se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 391 del 3 de mayo de 2023, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación a la Contratista.

  • En atención a ello, mediante decreto del 3 de febrero de 2026, este Colegiado requirió

a la Entidad, entre otros documentos, la Orden de servicio, así como la acreditación de su recepción por parte de la Contratista, y en caso haya sido enviada a la proveedora por correo electrónico, que remita copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio objeto de la mencionada Orden de Servicio, tales como la constancia de prestación de servicios, acta de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución del servicio. Al respecto, mediante Oficio N° 0343-2026-GRU-DIRESA-RISEA/DE, la Entidad adjuntó el Informe N° 0232-2026-GRU-DIRESA-RISEA-ADQ de fecha 17 de marzo de 2026, mediante el cual el jefe del Área de Adquisiciones señala que, en atención a la solicitud de información vinculada a la citada Orden de Servicio, se efectuó la búsqueda correspondiente en el acervo documentario del Archivo General, no habiéndose ubicado documentación.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se

configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al 3 Según lo indicado en el folio 14 del expediente administrativo.

procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no

se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

determinar que se ha perfeccionado la Orden de servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. En consecuencia, este Colegiado considera que, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026- OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, no ha lugar la imposición de sanción contra la señora Melissa Viviana Perez

Espinoza (R.U.C. N° 10464241880), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 391-2023 del 3 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Dirección de Salud N° 3 Atalaya; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho Texto Único Ordenado.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.