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Recurso de apelación interpuesto por el postor VISCANDINA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 21-2025-HRDC-1, convocada por el Hospital Regional Docente de Cajama...
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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 987/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor VISCANDINA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 21-2025-HRDC-1, convocada por el Hospital Regional Docente de Cajamarca, para la contratación de bienes: “Adquisición de set material descartable para traqueotomía percutaneo para el servicio de unidad de cuidados intensivos - UCI del Hospital Regional Docente de Cajamarca”; atendiendo a los siguientes:
sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 21- 2025-HRDC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de set material descartable para traqueotomía percutaneo para el servicio de unidad de cuidados intensivos - UCI del Hospital Regional Docente de Cajamarca”; con una cuantía ascendente a S/ 351,500.00 (trescientos cincuenta y un mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.º 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 11 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor BIOPROCESOS INDUSTRIALES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 185,250.00 (ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados:
S/ 329,650.00 CONSULTORES SOCIEDAD Admitido Calificado 60 82.48 Adjudicatario (22.48)
S/ 185,250.00 VISCANDINA S.A.C. Admitido Calificado 50 90.00 - (40.00)
febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor VISCANDINA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a los certificados de análisis:
la oferta del Adjudicatario no tenían la firma del responsable de control de calidad, incumpliéndose con lo autorizado en el registro sanitario y lo dispuesto en el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Agrega que, por ello, el mismo comité solicitó al Adjudicatario que subsane su oferta. ii. Advierte que en las bases no se señala que el certificado de análisis debe estar suscrito por el responsable de control de calidad de la empresa postora y que ello debe ser evaluado por el Tribunal, toda vez que la opinión del comité es requerir dicha firma. iii. Refiere que no procede la subsanación de la oferta del Adjudicatario toda vez que los certificados de análisis presentados no son documentos públicos, sino que son emitidos por privados. Respecto a los sets de traqueostomía libre de DEHP y látex:
iv. Indica que a folios 40 y 41 de la oferta del Adjudicatario se adjunta la documentación del fabricante, en la cual se indica que el material de los sets de traqueostomía ofertados es de poliuterano, estéril atóxico y apirogeno, sin tener la característica de ser libre de DEHP y látex, pese a que en las bases integradas se requirió que los sets cuenten con dicha característica.
sido modificadas totalmente mediante la absolución de consultas y observaciones, para orientar la contratación hacia el Adjudicatario, quien fue el postor que realizó las observaciones correspondientes. Respecto a la vigencia de los sets de traqueostomía: vi. Señala que, de los certificados de análisis presentados en la oferta del Adjudicatario, se desprende que los sets ofertados cuentan con una vigencia menor a la mínima de 36 meses establecida en las bases integradas. Respecto a la capacitación del personal: vii. Refiere que en la oferta del Adjudicatario no se define si la capacitación ofertada será virtual y/o presencial; por lo que la oferta resulta ser ambigua e imprecisa. viii. Adiciona que dicha situación ha sido generada por las bases, las cuales no definen con claridad y certeza la forma en la cual se brindará la capacitación, existiendo hasta tres posibilidades de desarrollar: i) presencial, ii) virtual y iii) mixta. ix. Alega que en la declaración jurada presentada a folios 59 de la oferta del Adjudicatario, no se indica el compromiso de entregar las constancias o certificados de las capacitaciones realizadas al personal de la Entidad, incumpliéndose con una condición necesaria del factor de evaluación.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 27 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de febrero de 2026.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto al recurso de apelación
han cuestionado las reglas de las bases integradas, acto que no es impugnable. Respecto a su oferta ii. Alega que, en ningún extremo de las bases, ni en la normativa especial de la materia, se requiere que el certificado de análisis esté firmado por el “director técnico”.
Agrega que em el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A., se requiere que el certificado de análisis esté firmado por el “responsable del control de calidad”, mas no por el “director técnico” como asegura el Impugnante. Por tanto, afirma que en su oferta sí cumplió con acreditar debidamente el certificado de análisis, al haber sido firmados por el “responsable del control de calidad” del fabricante. iii. Sostiene que en las bases integradas no se ha requerido la acreditación de la especificación técnica referida a que los sets estén libre de DEPH y látex, ni tampoco fue objeto de consulta dicho extremo. Adiciona que en el certificado de análisis se indica que el producto ofertado cumple con las especificaciones técnicas. iv. Refiere que en las bases integradas se requiere una vigencia mínima de los productos ofertados y también se establece que de ofrecer una vigencia menor se debería presentar una carta de compromiso de canje. Adiciona que en las bases no se ha establecido que el producto mencionado en el certificado de análisis será el que finalmente será entregado a la Entidad, por lo que no existe correlato entre la vigencia requerida para la entrega de los productos con la vigencia de los productos establecida en el certificado de análisis.
pertinentes, siendo que quedó regulada la regla que brindaba la posibilidad de llevarse a cabo las capacitaciones de forma presencial y/o virtual, previa coordinación. Por ello, considera que el Impugnante, en este extremo, ha cuestionado directamente la regla de las bases. vi. Finalmente, alega que en las bases no se exige que en la declaración jurada se indique el compromiso a entregar los certificados, sino que se trata de una obligación que el ganador de la buena pro deberá cumplir. Respecto a la oferta del Impugnante vii. Refiere que el nombre del producto consignado en el certificado de análisis (TRACOE EXPERC PDT Set + Ref 306-P) difiere del nombre del producto en el registro sanitario (TRACOE EXPERC SET TWIST) y en los demás documentos de la oferta. Por ello, considera que en la oferta se ha presentado información inexacta y no se tiene claridad sobre el producto que se ofertó. Agrega que el certificado de análisis no cumple con las condiciones mínimas exigidas en las bases integradas para su admisión, toda vez que la información consignada difiere de lo autorizado en el registro sanitario. viii. Cuestiona que los certificados ISO 14001:2015 e ISO 37001:2016, presentados en la oferta del Impugnante, cuentan con un logotipo que difiere del foro internacional de acreditación (IAF) y, además, no tienen consignado el nombre de quien los suscribió. También refiere que el organismo emisor de los certificados (SMC) no se encuentra en el listado de INACAL.
GR.CAJ/HRDC/DG y el Informe N° D49-2026-GR.CAJ/HRDC/AJ, en los cuales se indicó lo que se resume a continuación:
validación de la persona encargada y teniendo en cuenta que se trata un error formal subsanable, que no altera la oferta inicial, el comité determinó que se subsane la copia simple del certificado de análisis. ii. De la revisión integral de las bases no se verifica que se haya exigido como requisito de admisibilidad la presentación obligatoria de fichas técnicas, catálogos, manuales u otros documentos del fabricante para acreditar documentalmente cada una de las características técnicas del bien ofertado. Por ello, no se acredita que la oferta del Adjudicatario incumpla con las especificaciones técnicas. iii. La evaluación de las ofertas debe ceñirse estrictamente a los requisitos establecidos como condiciones de admisión y evaluación en las bases, la vigencia efectiva del producto constituye una condición de ejecución contractual que será verificada al momento de la entrega de los bienes, oportunidad en la cual la Entidad validará el cumplimiento del plazo mínimo o, de corresponder, la presentación de la carta de compromiso de canje prevista en las bases.
Por tanto, el hecho de que en los certificados de análisis presentados se consignen fechas de expiración correspondientes a lotes específicos no implica per se incumplimiento de la exigencia técnica, toda vez que la verificación del plazo de vigencia aplicable a los bienes a ser entregados corresponde a la etapa de ejecución contractual y recepción, conforme a lo previsto expresamente en las bases iv. La utilización de la expresión “virtual y/o presencial” no genera ambigüedad ni indeterminación, sino que otorga flexibilidad operativa razonable para la adecuada ejecución del servicio, en atención a la naturaleza del Hospital Regional Docente de Cajamarca, cuyo personal labora bajo un sistema de turnos rotativos y no cuenta con horarios uniformes, en ese contexto, la previsión de ambas modalidades permite garantizar la efectiva participación del personal a capacitar, asegurando la viabilidad del cumplimiento del compromiso ofertado.
este formuló declaración jurada comprometiéndose a cumplir con el
Capítulo IV. Factores de Evaluación, ofertando expresamente veinticuatro(24) horas de capacitación, lo que conforme a las bases lo hacía acreedor al puntaje máximo previsto para dicho factor, en ese contexto, la presentación de la oferta implica la aceptación integral de las condiciones previstas en las bases, conforme al principio de obligatoriedad de las mismas, incluyendo las obligaciones inherentes al factor ofertado.
procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
del representante del Impugnante y de los representantes del Adjudicatario.
un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación.
Adicionalmente, se dispuso requerir a la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS, que informe lo siguiente:
Decreto Supremo N° 016-2011-SA y la normativa que rige la materia, sírvase informar si el “profesional responsable de control de calidad” que suscribe el certificado de análisis, debe ser de la empresa fabricante del producto.
certificado de análisis del “set material descartable para traqueotomía percutáneo”, debe ser suscrito por el profesional responsable de control de calidad de la empresa fabricante o de la empresa que presenta su oferta en el marco de un determinado procedimiento de selección.
Digital del Tribunal, el Impugnante remitió la presentación proyectada en la audiencia pública.
Tribunal, el Oficio N° D585-2026-GR.CAJ/HRDC/DG y el Informe N° D68-2026- GR.CAJ/HRDC/AJ, en los cuales se indicó lo que se resume a continuación:
de Análisis presentado por el Impugnante, consigna códigos de modelo y descripción del producto que guardan correspondencia con la información contenida en el Registro Sanitario N° DM0726E, el cual comprende un registro único dentro del cual se encuentran diversos ítems, modelos y componentes del dispositivo médico autorizado por la autoridad sanitaria competente. En ese sentido, conforme a la verificación técnica efectuada, la codificación consignada en el certificado de análisis mantiene relación con los códigos de modelo, descripción y componentes consignados en el Registro Sanitario correspondiente, lo cual permitió identificar razonablemente la correspondencia entre el producto ofertado y el dispositivo médico autorizado por la autoridad sanitaria. En tal contexto, desde el punto de vista jurídico, corresponde señalar que el literal h) del numeral 2.1.1.1 de las bases integradas exige la presentación del certificado de análisis o protocolo del bien ofertado conforme a lo autorizado en su registro sanitario, requisito que ha sido cumplido al haberse acreditado la correspondencia razonable entre el documento presentado y el registro sanitario del producto. ii. No se han presentado elementos objetivos que permitan acreditar la invalidez o inconsistencia de los certificados ISO cuestionados por el Adjudicatario.
Digital del Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos:
Certificado de Análisis esté firmado por el director técnico, lo que evidencia una deficiencia de la misma, esto está sobreentendido, cuando se indica en las bases que el Certificado de Análisis debe estar de acuerdo con el marco normativo vigente y es el criterio que utiliza el comité, cuando considera obligatoria dicha firma en los Certificados de Análisis conforme al Decreto Supremo N° 016-2011-SA, norma imperativa obligatoria aplicable a todos los productos regulados por DIGEMID. ii. El Decreto Supremo N° 016-2011-SA es una norma que regula a los productos dentro del país, por ello solicita que el responsable de control de calidad de la empresa que comercialice el producto, esto es, el director técnico, suscriba el Certificado de análisis. iii. El ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 016-2011-SA es dentro del país, por ello cuando se indica y refiere al responsable de control de calidad se está refiriendo al director técnico de los establecimientos farmacéuticos, como son las droguerías ya que precisamente en el Decreto Supremo N° 014-2011-SA - "Reglamento de establecimientos farmacéuticos", se establece que el director técnico es el profesional responsable del cumplimiento de los requisitos de la calidad de los productos que se comercialicen. iv. Respecto a este tema, existen también pronunciamientos del Tribunal, como la Resolución N° 2217-2022-TCE-S3, en la cual y respecto a una controversia relacionada con la falta de la firma del director técnico en los Certificados de Análisis, en donde y en base a lo que dispone el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, se determina que el director técnico es el responsable de los requisitos de la calidad de los productos que se ofrecen.
Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los alegatos expuestos en el escrito del recurso de apelación.
resolver.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos expuestos en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación.
de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS afirmó atender el requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante la Nota Informativa N° 037-2026- DIGEMIDDDMP-EDM/MINSA; sin embargo, no remitió dicho documento.
Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se requiera a la DIGEMID la Nota Informativa N° 037-2026-DIGEMIDDDMP-EDM/MINSA, bajo el sustento que no ha sido remitido junto al Oficio N° 608-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, pese a que en este último documento se menciona que se adjunta la mencionada nota informativa.
717510 del 9 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Adicionalmente se programó audiencia pública por única vez para el 20 de marzo de 2026.
Digital del Tribunal, el Impugnante volvió a solicitar que se requiera a la DIGEMID la Nota Informativa N° 037-2026-DIGEMIDDDMP-EDM/MINSA.
participación del representante del Impugnante y de los representantes del Adjudicatario.
Digital del Tribunal, el Impugnante remitió las presentaciones utilizadas en la audiencia pública.
resolver.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió una copia de la Nota Informativa N° 037-2026-DIGEMIDDDMP-EDM/MINSA, la cual, según agrega, le fue enviada por correo electrónico por la DIGEMID ante la solicitud realizada por el mismo medio.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos expuestos en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 351,500.00 (trescientos cincuenta y un mil quinientos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
1 Unidad Impositiva Tributaria.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona la forma de regulación de un requisito para la admisión de ofertas, de unas especificaciones técnicas y de un factor de evaluación; es decir, el Impugnante discute el contenido de las bases integradas del procedimiento de selección; sin embargo, dicha situación configura una causal de improcedencia recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento, según el cual, el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tal como las bases y/o su integración. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el literal b) del
los extremos del recurso de apelación en los que se cuestiona las referidas disposiciones de las bases integradas. Sin perjuicio de lo anterior, en otro extremo del recurso de apelación también se impugnó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. Por tanto, este extremo del recurso de apelación sí resulta procedente.
El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de febrero de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 17 y 19 de febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general, el señor Percy Samoel Marquina Feldman.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación.
En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación.
El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
siguiente:
revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: iii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. iv. Se confirme el otorgamiento de la buena pro.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de febrero de 2026. según se aprecia de la información obtenida del SEACE2, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 25 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
Adjudicatario no se acreditaron unos requisitos de admisión de ofertas. Respecto al Certificado de análisis:
publicada en el SEACE, se advirtió que el comité solicitó al Adjudicatario la subsanación de su oferta, específicamente del certificado de análisis, bajo el fundamento que dicho documento presentado en la oferta no tenía la firma del director técnico del Adjudicatario, según se muestra a continuación:
Adjudicatario subsanó su oferta en función a lo solicitado por el comité y presentó los certificados de análisis suscritos por la responsable del “control de calidad” y por el “director técnico” del Adjudicatario.
de análisis presentados en la oferta del Adjudicatario no tenían la firma del responsable de control de calidad, incumpliéndose con lo autorizado en el registro sanitario y lo dispuesto en el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA y, por ello, el mismo comité solicitó al Adjudicatario que subsane su oferta; sin embargo, según alegó, no procede dicha subsanación, toda vez que los certificados de análisis presentados no son documentos públicos, sino que son emitidos por privados.
normativa especial de la materia, se requiere que el certificado de análisis esté firmado por el “director técnico”. Agregó que en el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A., se requiere que el certificado de análisis esté firmado por el “responsable del control de calidad”, más no por el “director técnico” como asegura el Impugnante y, por ello, afirmó que en su oferta sí cumplió con presentar debidamente el certificado de análisis, al haber sido firmado por el “responsable del control de calidad” del fabricante.
el certificado de análisis con la validación de la persona encargada y teniendo en cuenta que se trata un error formal subsanable, que no altera la oferta inicial, el comité determinó que se subsane la copia simple del certificado.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, se contempla uno de los requisitos de admisión de ofertas: “(…)
autorizado en su Registro Sanitario de acuerdo con el marco normativo vigente. (…)”
el Anexo N° 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-S.A., se define al “certificado de análisis” como el informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud y. para el caso de dispositivos médicos normas específicas de calidad de reconocimiento internacional.
admisión de la oferta, debía presentarse la copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis, que, entre otros aspectos que establezca la normativa correspondiente, esté suscrito por el profesional responsable de control de calidad. Cabe mencionar que, en atención a la tesis planteada por el Impugnante, este Colegiado solicitó a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) que informe sobre los alcances de la definición del “certificado de análisis” en el extremo referido al profesional responsable de control de calidad. Así, en atención a ello, la DIGEMID remitió el Oficio N° 608-2026-DIGEMID-DG- EA/MINSA, donde no se brinda la información requerida ni tampoco se adjunta la Nota Informativa N° 037-2026-DIGEMIDDDMP-EDM/MINSA, en la cual se daría respuesta a las consultas realizadas por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, es pertinente mencionar que en ningún extremo de la normativa citada por el Impugnante se establece que el “director técnico” (definido en el Decreto Supremo N° 014-2011-SA) sea el responsable de control de calidad que tiene que suscribir los certificados de análisis. Por tanto, no resulta atendible la tesis planteada por el Impugnante, teniendo en cuenta que en las bases integradas tampoco se hace dicha precisión o establece como una obligación adicional, como sucedió en las bases integradas que regían el procedimiento de selección en el marco del cual se emitió la Resolución N.º 2217- 2022-TCE-S3 del 15 de julio de 2022. Precisamente atendiendo a esto último, los fundamentos desarrollados en aquel pronunciamiento no son aplicables al presente punto controvertido, siendo que se sustentó en una regla distinta de las bases integradas.
revisar la oferta presentada por el Adjudicatario. Así, del folio 15 al 19 de dicha oferta se encontró la copia de dos certificados de análisis con sus respectivas traducciones (un certificado de análisis para cada uno de los dos bienes objeto de la convocatoria), las cuales han sido suscritas por la señora Ines Adamitz, con la denominación “control de calidad”, según se muestra a continuación:
presentaron los certificados de análisis para cada uno de los bienes objeto de la convocatoria, debidamente suscritos por la señora Ines Adamitz, con la denominación “control de calidad”, cumpliéndose lo requerido en las bases integradas en el extremo que los certificados de análisis deben estar suscritos por el profesional responsable de control de calidad.
solicitó la subsanación de la oferta del Adjudicatario en el extremo referido al suscritor del certificado de análisis (conforme a la controversia antes expuesta), cuando, en principio, el documento presentado por aquel cumplía con las formalidades exigidas en las bases integradas y normativa de la materia, lo cierto y relevante es que tanto dicho proceder por parte del comité, como el argumento que sostiene el Impugnante en su recurso de apelación (precisamente en si el Adjudicatario acreditó o no el requisito de admisión exigido), ha sido desvirtuado por este Colegiado. En tal sentido, a consideración de este Colegiado, antes de proceder a analizar si el documento en cuestión constituía o no objeto de subsanación conforme a los supuestos previstos en la normativa de contratación estatal, resulta menester, de manera previa, dilucidar si el documento presentado inicialmente por el Adjudicatario cumplía o no con lo dispuesto en las bases integradas, para a partir de allí y en función de ello, analizar si resulta o no materia de subsanación. Precisamente atendiendo a lo antes expuesto, una vez que se determine si el documento presentado en un principio cumplía o no con lo establecido en las bases, se podría determinar si es que procedía o no solicitar la subsanación de la documentación presentada. En el caso concreto, en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó debidamente el requisito de admisión de ofertas objeto de análisis, por lo que la pretensión del Impugnante (referida a que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario bajo la línea de análisis que los certificados de análisis no acreditan lo requerido en las bases integradas y ello no resulta subsanable) no encuentra sustento alguno, en la medida que la primera premisa propuesta por el Impugnante (la supuesta no acreditación del requisito de admisión) ha sido descartada. Así, conforme a los argumentos antes expuestos en la presente Resolución, tanto el argumento del comité como la posición que sustenta el recurso de apelación presentado por el Impugnante en el extremo antes mencionado han sido desvirtuados.
corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar la buena pro del procedimiento de selección. Respecto a la especificación técnica libre de DEHP y látex:
Adjudicatario se adjunta la documentación del fabricante, en la cual se indica que el material de los sets de traqueostomía ofertados es de poliuterano, estéril atóxico y apirogeno, sin tener la característica de ser libre de DEHP y látex, pese a que en las bases integradas se requirió que los sets cuenten con dicha característica.
requerido la acreditación de la especificación técnica referida a que los sets estén libres de DEPH y látex, ni tampoco fue objeto de consulta dicho extremo.
requisito de admisibilidad la presentación obligatoria de fichas técnicas, catálogos, manuales u otros documentos del fabricante para acreditar documentalmente cada una de las características técnicas del bien ofertado.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. De la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, se puede verificar que no se contempla requisito alguno que esté referido a la acreditación de las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria.
apelación, al estar referido a una supuesta omisión de acreditar uno de las especificaciones técnicas de las bases integradas, en la medida que no se ha requerido la acreditación de ninguna especificación técnica como requisito para la admisión de la oferta.
corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar la buena pro del procedimiento de selección. Respecto a la vigencia de los bienes ofertados:
presentados en la oferta del Adjudicatario, se desprende que los sets ofertados cuentan con una vigencia menor a la mínima de 36 meses establecida en las bases integradas.
vigencia mínima de los productos ofertados y también se establece que de ofrecer una vigencia menor se debería presentar una carta de compromiso de canje. Adicionó que en las bases no se ha establecido que el producto mencionado en el certificado de análisis será el que finalmente será entregado a la Entidad, por lo que no existe correlato entre la vigencia requerida para la entrega de los productos con la vigencia de los productos establecida en el certificado de análisis.
estrictamente a los requisitos establecidos como condiciones de admisión y evaluación en las bases, siendo que la vigencia efectiva del producto constituye una condición de ejecución contractual, deberá ser verificada al momento de la entrega de los bienes, oportunidad en la cual la Entidad validará el cumplimiento del plazo mínimo o, de corresponder, la presentación de la carta de compromiso de canje prevista en las bases.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, conforme al análisis del primer cuestionamiento, se debe indicar que en el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, no se contempla disposición alguna que obligue a acreditar la vigencia del producto en el certificado de análisis. Por otro lado, en el Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece que la vigencia del dispositivo médico deberá ser igual o mayor a treinta y seis meses, y en caso de un menor vencimiento se aceptará la carta de compromiso de canje.
obligatorio acreditar la vigencia de los productos mediante los certificados de análisis. Además, si bien se requiere un periodo de vigencia mínimo, también se permite que los productos cuenten con un periodo de vigencia menor siempre que se presente una carta de compromiso de canje.
apelación, dado que, en principio, al no ser una obligación la acreditación de la vigencia con los certificados de análisis, no puede asumirse de forma concreta que la información contenida en dichos documentos constituye la oferta del periodo de vigencia de los productos ofertados. Además, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se asuma que en los certificados de análisis se ofertó el periodo de vigencia de los productos ofertados, ello no constituye incumplimiento alguno, siendo que en las bases integradas se permite ofertar un periodo de vigencia menor con la condición que se presente una carta de compromiso de canje, evidentemente en la etapa de ejecución contractual, en tanto no ha sido requerido su acreditación en la oferta.
corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
Adjudicatario no se define si la capacitación ofertada será virtual y/o presencial; por lo que la oferta resulta ser ambigua e imprecisa.
Además, cuestionó que en la declaración jurada no se indica el compromiso de entregar las constancias o certificados de las capacitaciones realizadas al personal de la Entidad, incumpliéndose con una condición necesaria del factor de evaluación.
declaración jurada se indique el compromiso a entregar los certificados ni que se precise la modalidad de las clases, sino que se trata de una obligación que el ganador de la buena pro deberá cumplir.
presentó la declaración jurada comprometiéndose a cumplir con el Capítulo IV. Factores de Evaluación, ofertando expresamente veinticuatro (24) horas de capacitación, lo que conforme a las bases lo hacía acreedor al puntaje máximo previsto para dicho factor, en ese contexto, la presentación de la oferta implica la aceptación integral de las condiciones previstas en las bases, conforme al principio de obligatoriedad de las mismas, incluyendo las obligaciones inherentes al factor ofertado.
a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal f) del numeral 2.1 del
Capítulo III, Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratanteestableció, como uno de los factores de evaluación, la “capacitación al personal de la Entidad contratante”, según el siguiente detalle:
Nótese que en el citado factor de evaluación se establece que se evaluará en función a la oferta de capacitación a un mínimo de quince funcionarios de la Entidad, mediante la presentación de una declaración jurada.
Adicionalmente, se establece que la modalidad de la capacitación podrá ser virtual y/o presencial previa coordinación con el responsable del área usuaria y, por otro lado, se regula que el postor que oferte la capacitación se obliga a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante.
integradas, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el referido factor de evaluación, en atención a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación.
esta, aquel presentó la “Declaración jurada de capacitación del personal de la entidad”, según se muestra a continuación:
Como puede verse en el citado documento, el Impugnante declaró bajo juramento que, de ser favorecido con la buena pro, realizará la capacitación a mínimo quince funcionarios de la Entidad, en la modalidad virtual y/o presencial previa coordinación con el responsable del área usuaria. Es decir, en concreto, se ofertó la capacitación requerida, según la regulación de la modalidad contemplada en las bases integradas y, en virtud a ello, se obligó a entregar los certificados o constancias del personal capacitado a la Entidad contratante. A propósito del alegato formulado por el Impugnante, cabe precisar que el hecho que en la citada declaración jurada no se haya definido o elegido una de las opciones de la modalidad de la capacitación, no constituye omisión o incumplimiento alguno, dado que ello aún deberá ser definido en la etapa de ejecución contractual, según la regla de las bases integradas. De acuerdo a las citadas reglas de las bases integradas, no será necesario que las obligaciones se contemplen en la declaración jurada correspondiente, toda vez que la obligación de entregar los certificados está implícita en la oferta de la capacitación (en mérito a lo indicado en la misma regla de las bases integradas) y, por otro lado, la elección de la modalidad será definida en coordinación del área usuaria, entiéndase en la etapa de ejecución contractual. Además, por esto último, no será necesario que en la declaración jurada se defina o elija una de las opciones de la modalidad de la capacitación, siendo que ello aún será definido en la etapa de ejecución contractual.
corresponde confirmar la evaluación de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante.
nombre del producto consignado en el certificado de análisis (TRACOE EXPERC PDT Set + Ref 306-P) difiere del nombre del producto en el registro sanitario (TRACOE EXPERC SET TWIST) y en los demás documentos de la oferta. Por ello, considera que en la oferta se ha presentado información inexacta y no se tiene claridad sobre el producto que se ofertó. Agregó que el certificado de análisis no cumple con las condiciones mínimas exigidas en las bases integradas para su admisión, toda vez que la información consignada difiere de lo autorizado en el registro sanitario.
Impugnante consigna códigos de modelo y descripción del producto que guardan correspondencia con la información contenida en el Registro Sanitario N° DM0726E, el cual comprende un registro único dentro del cual se encuentran diversos ítems, modelos y componentes del dispositivo médico autorizado por la autoridad sanitaria competente.
procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Conforme al análisis del primer punto controvertido, en el literal k) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, se requiere como requisito para la admisión de la oferta, la presentación de la copia simple del certificado de análisis o protocolo de análisis, que, entre otros aspectos, esté conforme a lo autorizado en el Registro Sanitario.
revisar la oferta prestada por el Impugnante. En principio, del folio 17 al 26 se encontraron los certificados de análisis correspondientes (con sus respectivas traducciones), en los cuales identifica la denominación de los bienes objeto de los análisis, consistente en “TRACOE EXPERC PDT SET + REF 306-P”, según se muestra en los siguientes extractos pertinentes:
Por otro lado, del folio 139 al 165 se encuentra la Resolución del Registro Sanitario N° DM0726E, en donde se resaltan los productos ofertados, con la denominación “TRACOE EXPERC SET TWIST”, según se muestra en el siguiente extracto pertinente:
De esa manera, se aprecia que en el certificado de análisis se da cuenta de unos bienes con denominación distinta a los bienes contemplados en el registro sanitario. Además, cabe anotar que, contrariamente a lo informado por la Entidad, en la oferta no se encuentran elementos que permitan verificar que los productos mencionados en los certificados de análisis coinciden con los productos del registro sanitario presentado, toda vez que, principalmente, la denominación es distinta (como se explicó precedentemente en el registro sanitario presentado se resaltó un producto con una denominación distinta al producto objeto de los certificados de análisis adjuntos) y, además, la “codificación” mencionada por la Entidad, también es diferente, siendo que en los certificados de análisis se clasifican como “artículos” con los registros “REF 322-07” y “REF 322-08”, mientras que en el registro sanitario se clasifican como el “código de modelo” con los registros “322-07” y “322-08”.
presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta, como lo ha pretendido hacer la Entidad en el presente caso, al asumir una igualdad en la identificación de los productos, que no se desprende de la información contemplada en los documentos de la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.
no se acreditó el requisito de admisión de ofertas objeto de análisis, conforme se requería en las bases integradas, toda vez que los certificados de análisis presentados para tal efecto, no estaban conforme a lo autorizado en el Registro Sanitario.
Adjudicatario en el recurso de apelación y declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante.
a la oferta del Impugnante, materia del mismo punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, su no admisión. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro a favor de este último; además que se ha dispuesto que corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante.
efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
que solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia.
del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar infundadas todas sus pretensiones.
debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
VISCANDINA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 21-2025-HRDC-1, convocada por el Hospital Regional Docente de Cajamarca, para la contratación de bienes: “Adquisición de set material descartable para traqueotomía percutaneo para el servicio de unidad de cuidados intensivos - UCI del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la admisión la oferta del postor BIOPROCESOS INDUSTRIALES CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 21-2025-HRDC-1 y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.º 21-2025-HRDC-1.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
para la interposición de su recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.
El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, en base a lo siguiente: En principio, como también se ha desarrollado en la decisión en mayoría, atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación, se advirtió que en el marco del procedimiento de selección el comité, mediante el “Acta de subsanación de ofertas” del 3 de febrero de 2026, solicitó al Adjudicatario la subsanación de su oferta, específicamente de los certificados de análisis, bajo el fundamento que no tenían la firma del Responsable de control de calidad (director técnico), según se muestra a continuación:
Asimismo, se advirtió que, en función a lo solicitado por el comité, el Adjudicatario presentó los certificados de análisis suscritos por la responsable del “control de calidad” y por el “director técnico” del Adjudicatario, según se muestra a continuación:
De las citadas actuaciones, se aprecia que el comité solicitó la subsanación de los certificados de análisis presentados en la oferta del Adjudicatario, cuando la presentación defectuosa o incorrecta de tal documento no resulta pasible de subsanación al no enmarcarse en los supuestos contemplados en el artículo 78 del Reglamento, en la medida que no se aprecia alcance alguno relacionado a omisión, error material o error formal en dicho documento privado. En este punto, es relevante tener en cuenta que, a consideración del suscrito, de manera previa al análisis sobre el cumplimiento o no de lo exigido en las bases integradas en la oferta del Adjudicatario (esto es, si aquellos documentos acreditaban debidamente o no el requisito de admisión), no puede soslayarse la actuación deficiente del evaluador en torno a haber solicitado la subsanación de una oferta cuando no correspondía, situación que, como se ha indicado, vulnera lo previsto en el artículo 78 del Reglamento e incide en el asunto materia de controversia, razón por la cual el vicio resultaría trascendente. Por lo tanto, el Vocal que suscribe el presente voto, considera que dicha situación constituiría un vicio de nulidad, pues afecta directamente el artículo 78 del Reglamento, según el cual los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la oferta, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Por estos fundamentos y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por minoría;
Por tanto, en opinión del Vocal que suscribe, en el caso concreto, correspondía que, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento3, se corra traslado a las partes y a la Entidad, para que puedan expresar su posición con respecto al citado hecho, de considerarlo pertinente, y luego evaluar la eventual declaratoria de 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado).
nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, retrotrayéndolo a la admisión de ofertas. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana.