Documento regulatorio

Resolución N.° 3168-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRA...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1368/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2026-R.S.S.A.P.-1, convocado por la Red de Salud San Antonio de Putina, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de febrero de 2026, la Red de Salud San Antonio de Putina, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 3-2026-R.S.S.A.P.-1, para la “Contratación del servicio de aseo, limpi...
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Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 31 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1368/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO conformado por las empresas INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2026-R.S.S.A.P.-1, convocado por la Red de Salud San Antonio de Putina, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16

de febrero de 2026, la Red de Salud San Antonio de Putina, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 3-2026-R.S.S.A.P.-1, para la “Contratación del servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria para el centro de salud estratégico de Putina de la unidad ejecutora "Salud San Antonio de Putina", provincia de San Antonio de Putina, Puno”, con una cuantía de S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 25 de febrero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 26

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO IMPERIAL CISAXX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

oferta económica ascendente a S/ 459,500.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Evaluación Precio Postor Admisión Calif. Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) GRUPO IMPERIAL Si Cumple 459,500.00 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario

CISAXX EMPRESA

INDIVIDUAL DE

RESPONSABILIDAD

LIMITADA

conformado por las cumple empresas

INTENDENCIA DE

DIRECCION

GENERAL SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA

y

SUPERINTENDENCY

IN PERUVIAN

SERVICES SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 5 y 9 de marzo de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO conformado por las empresas INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la descalificación de su oferta:

  • Señala que, el oficial de compra decidió descalificar su oferta por considerar

que no cumplía con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, argumentando que no presentó el Certificado Único Laboral (CERTIJOVEN o CERTIDADULTO). Asimismo, el evaluador indicó que, en caso de no contar con dicho documento, correspondía presentar copia simple de los certificados de antecedentes penales, policiales y judiciales vigente, como requisito para el perfeccionamiento del contrato.

  • Sostiene que, la decisión del oficial de compra carece de sustento, toda vez

que la descalificación se fundamenta en la exigencia de un documento que corresponde ser presentado únicamente en la etapa de perfeccionamiento del contrato, mas no como parte integrante de la oferta. Refiere, además, que la documentación requerida fue establecida en la página 45 de las bases integradas, como parte de los requisitos complementarios del personal clave previstos para el perfeccionamiento del contrato. En caso se considere necesaria la presentación de dicho documento, menciona que corresponde otorgarle el plazo de subsanación respectivo, conforme a lo dispuesto en el

artículo 78 del Reglamento.

Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Indica que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido a

la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que la única experiencia vinculada al contrato N° 126-2021-REDESS HUANCANE/OEC (folios 29 al 32) no resultaría idónea. Señala que, el acta de conformidad de servicio (folio

  • no consigna el monto final correspondiente a la ejecución del servicio ni

precisa si fueron aplicadas penalidades. Asimismo, considera que no puede determinarse que los dos abonos resaltados del estado de cuenta del Banco de la Nación (folio 35), por el monto de S/ 157,800.00, correspondan al pago de la factura N° E001-62 (folio 34), emitida por el monto de S/ 315,600.00, toda vez que únicamente se consigna la referencia “TI 1721”. Además, en el folio 34 se presenta la constancia de depósito por detracción por el monto de S/ 37,872.00, el cual no habría sido descontado en los abonos realizados, ya que estos suman el total de la factura.

  • Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido

a la capacitación del personal clave, debido a que: i) las bases integradas exigían la acreditación de 50 horas lectivas de capacitación en seguridad, salud ocupacional y riesgos laborales; sin embargo, el certificado de fecha marzo de 2025 (folio 84) consigna que la capacitación comprendió 72 horas académicas, lo que no se ajusta al requerimiento de horas lectivas; y ii) las bases integradas exigían la acreditación de 80 horas lectivas de capacitación en bioseguridad; no obstante, el certificado de fecha mayo de 2024 (folios 90 y 91) acredita únicamente 68 horas lectivas, resultando insuficiente para cumplir con lo solicitado.

  • Señala que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido

a la experiencia del personal clave, toda vez que los certificados de trabajo presentados en los folios 96 y 97 de la oferta no resultan idóneos, por cuanto la experiencia no corresponde a la exigida en las bases integradas. Es así que, el certificado de trabajo de fecha 9 de octubre de 2018, obrante en el folio 96, se refiere a la prestación de servicios como asistente de obra; mientras que el certificado de trabajo de fecha 12 de agosto de 2019, obrante en el folio 97, acredita la prestación de servicios como asistente técnico de la residencia en una obra. Asimismo, desde el folio 99 al 122 se adjuntan copias de contratos de trabajo, sin las respectivas conformidades, lo que impide verificar la efectiva ejecución de dichos servicios.

  • Por decreto del 10 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el marco del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 16 de marzo de 2026.
  • Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada

por el Impugnante y tener por autorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda.

  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Con la Carta N° 16-2026-GRUPO-IMPERIAL-CISAXX-E.I.R.L., recibida el 13 de marzo

de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación del Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por los argumentos siguientes: Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta:

  • Respecto de la experiencia del postor en la especialidad, alega que la entidad

contratante (REDES HUANCANE) efectuó el pago total de la factura en dos operaciones de S/ 157,800.00. Asimismo, indica que el Área de Tesorería de dicha entidad le solicitó realizar previamente el depósito de la detracción, a fin de transferir la totalidad del monto, sin aplicar el respectivo descuento.

  • Con relación a la capacitación del personal clave, sostiene lo siguiente: i) el

certificado de marzo de 2025 (folio 84) resulta idóneo, en la medida que las 72 horas académicas equivalen a 54 horas lectivas, considerando que una hora lectiva corresponde en promedio a 60 minutos y una hora académica a 45 minutos; y ii) para acreditar la capacitación en bioseguridad presentó el certificado de mayo de 2024 (folios 90 y 91), por 68 horas lectivas, junto con el certificado de fecha 14 de julio de 2023 (folio 83), por 80 horas lectivas, alcanzando en conjunto un total de 150 horas lectivas.

  • Sobre la experiencia del personal clave, señala que en el folio 98 presentó el

certificado de trabajo de fecha 1 de julio de 2023, en el cual consta que dicho personal se desempeñó en el cargo de supervisor de servicio de limpieza hospitalaria, desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2023. Respecto de la oferta del Impugnante:

  • Señala que, el Impugnante no acredita la capacitación del personal clave, ya

que existen dudas respecto de la veracidad del certificado de capacitación de fecha 20 de febrero de 2026 (folio 47), en la medida que dicho documento presenta una coincidencia excesiva con los cursos y horas exigidos en las bases integradas.

  • El 16 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de la persona autorizada por el Impugnante, dejándose constancia que la Entidad y el Adjudicatario no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 10 de marzo de 2026, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Mediante decreto del 16 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal efectuó el

traslado del posible vicio identificado en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la RED DE SALUD SAN ANTONIO DE PUTINA (Entidad), al CONSORCIO conformado por las empresas INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Y SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Impugnante) y a la empresa GRUPO IMPERIAL CISAXX EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Adjudicatario): Sobre el requisito de calificación “Capacitación del personal clave” De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, pues considera que no acreditó la capacitación del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas. Sobre el particular, en el literal B.3.2 de los requisitos de calificación del capítulo III de la

sección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente:

Conforme se aprecia, la Entidad exigió a los postores acreditar que el personal clave cuenta con capacitación en las siguientes materias: i) Bioseguridad, con 80 horas lectivas; ii) Manejo de residuos sólidos, con 20 horas lectivas; iii) Desinfección hospitalaria, manejo de productos químicos y gestión de residuos sólidos, con 50 horas lectivas; iv) Seguridad, salud ocupacional y riesgos laborales, con 50 horas lectivas; y v) Higiene ocupacional y gestión ambiental, con una duración de 50 horas lectivas. Para efectos de acreditación, exigió la presentación de copia simple de certificados, constancias o diploma de capacitación, expedidos por una empresa privada registrada en Registros Públicos o por una entidad pública o universidad dedicada a capacitar en temas de residuos o diploma expedida por una entidad pública como universidades o institutos públicos. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas , en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo con las bases estándar del Concurso Público Abreviado de servicios, la Entidad debe consignar en el requisito de calificación “Capacitación del personal clave” los documentos que deberán presentarse para acreditar dicho requisito, tales como constancias, certificados u otros documentos. Asimismo, conforme a la nota de advertencia incluida en dicho requisito, las horas señaladas pueden ser lectivas, académicas y/o pedagógicas, sin establecerse distinción entre ellas. No obstante, se advierte un vicio en las bases, en la medida que se restringe la acreditación únicamente a horas lectivas, pese a que las bases estándar reconocen la validez de horas académicas y/o pedagógicas sin establecer diferenciación alguna. De igual forma, se limita de manera injustificada la aceptación de documentos de capacitación únicamente a aquellos emitidos por empresas privadas inscritas en Registros Públicos o por universidades e institutos públicos, cuando las bases estándar no contemplan tal restricción. Esta exigencia excluye arbitrariamente a otras entidades capacitadoras que podrían cumplir con los estándares requeridos, configurando una limitación contraria al principio de libre concurrencia y que afecta la competencia y transparencia del procedimiento de selección. Ante dicha situación, se configura un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como de las bases estándar aplicables. Del mismo modo, se advierte una afectación a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, regulados en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia del mismo, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección”.

  • A través del escrito N° 3, recibido el 16 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante reiteró que la oferta del Adjudicatario debía tenerse por descalificada al no haber acreditado las 50 horas lectivas de capacitación en el tema de seguridad, salud ocupacional y riesgos laborales. Sostuvo que, las horas lectivas no eran equivalentes a las horas académicas, por lo que –a su juicio– la documentación presentada por el Adjudicatario no cumplía con lo exigido en las bases integradas.

  • Con el decreto del 17 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de apelación.

  • A través del decreto del 17 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 16 del mismo mes y año.

  • Por decreto del 24 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público Abreviado N° 3-2026-R.S.S.A.P.-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de

apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 26 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 5 de marzo de 2026.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido

el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 9 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso se presentó dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito

por el señor Edwin César Luna Leonargo, representante común del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta se encuentra descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según manifiesta– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;

pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 10 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante la Carta N° 16-

2026-GRUPO-IMPERIAL-CISAXX-E.I.R.L., recibida el 13 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación. En tal sentido, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo establecido en la normativa vigente.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada

por el Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

  • Sin embargo, a partir de lo señalado por el Impugnante, se advirtió una deficiencia

en las bases del procedimiento de selección. Por tal razón, corresponde verificar y analizar dicho aspecto de manera previa, dado que, por su trascendencia, podría comprometer la validez de las actuaciones administrativas realizadas.

CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección.

  • Del análisis del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante ha cuestionado

la oferta presentada por el Adjudicatario, entre otros aspectos, por una presunta falta de acreditación del requisito de calificación correspondiente a la capacitación del personal clave.

  • Por tal razón, corresponde analizar las reglas dispuestas en las bases integradas, a

fin de determinar si dicho extremo se ajusta a lo establecido en la normativa de contratación pública y en las bases estándar, o si, por el contrario, existiría un vicio de nulidad que afecte la validez del procedimiento de selección.

  • En tal sentido, en el literal B.3.2 (Capacitación del personal clave) de los requisitos

de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció lo siguiente: Extraído de la página 57 de las bases integradas.

  • Nótese que, la Entidad exigió a los postores acreditar que el personal clave cuenta

con capacitación en las siguientes materias: i) Bioseguridad, con 80 horas lectivas; ii) Manejo de residuos sólidos, con 20 horas lectivas; iii) Desinfección hospitalaria, manejo de productos químicos y gestión de residuos sólidos, con 50 horas lectivas; iv) Seguridad, salud ocupacional y riesgos laborales, con 50 horas lectivas; y

  • Higiene ocupacional y gestión ambiental, con 50 horas lectivas.
  • Asimismo, para efectos de acreditación, exigió la presentación de copia simple de

certificados, constancias o diploma de capacitación, expedidos por una empresa privada registrada en Registros Públicos o por una entidad pública o universidad dedicada a capacitar en temas de residuos o diploma expedida por una entidad pública como universidades o institutos públicos.

  • Resulta pertinente precisar que, los extremos de las bases integradas previamente

expuestos se encontraban igualmente previstos en las bases publicadas con la convocatoria.

  • En cuanto a las reglas establecidas en las bases del procedimiento de selección,

corresponde señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • De acuerdo con lo previsto en las bases estándar del Concurso Público Abreviado

de servicios, la Entidad debe consignar en el requisito de calificación “Capacitación del personal clave” los documentos que deberán presentarse para acreditar dicho requisito, tales como constancias, certificados u otros documentos. Asimismo, conforme a la nota de advertencia incluida en dicho requisito, las horas señaladas pueden ser lectivas, académicas y/o pedagógicas, sin establecerse distinción entre ellas, tal como se muestra a continuación:

  • En el marco del análisis efectuado, se advirtió que lo requerido por la Entidad en

el requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave restringe la acreditación únicamente a horas lectivas, pese a que las bases estándar reconocen la validez de horas lectivas, académicas y/o pedagógicas, sin efectuar distinción alguna entre ellas.

  • Asimismo, se limita la aceptación de documentos de capacitación únicamente a

aquellos emitidos por empresas privadas inscritas en Registros Públicos o por universidades e institutos públicos, pese a que las bases estándar no contemplan tal restricción. Dicha exigencia excluye de manera arbitraria a otras entidades capacitadoras que podrían cumplir con los estándares requeridos, configurando una limitación a la libre concurrencia, que afecta la competencia y transparencia del procedimiento de selección.

  • Bajo las consideraciones expuestas, se advirtió la existencia de un vicio en las bases

de la convocatoria y en las bases integradas, vinculado al requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. En virtud de ello, y conforme a la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal dispuso el traslado del vicio identificado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, mediante decreto de fecha 16 de marzo de 2026.

  • En respuesta, el Impugnante reiteró que la oferta del Adjudicatario debía tenerse

por descalificada al no haber acreditado las 50 horas lectivas de capacitación en el tema de seguridad, salud ocupacional y riesgos laborales. Sostuvo que, las horas lectivas no eran equivalentes a las horas académicas, por lo que –a su juicio– la documentación presentada por el Adjudicatario no cumplía con lo exigido en las bases integradas.

  • Por su parte, ni la Entidad ni el Adjudicatario se pronunciaron respecto del traslado

realizado por este Tribunal.

  • A partir de lo expuesto, y a diferencia de lo argumentado por el Impugnante, se ha

verificado que la Entidad incorporó en el requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave una restricción no prevista en las bases estándar, al exigir que la acreditación se limite exclusivamente a horas lectivas. Sin embargo, las bases estándar aplicables reconocen expresamente la validez de horas lectivas, académicas y/o pedagógicas, sin establecer diferenciación ni jerarquía entre ellas.

  • Asimismo, se advirtió que la Entidad restringió injustificadamente la aceptación de

documentos de capacitación únicamente a aquellos emitidos por empresas privadas inscritas en Registros Públicos o por universidades e institutos públicos. Dicha limitación no se encuentra prevista en las bases estándar ni en la normativa de contratación pública, y excluye arbitrariamente a otras entidades capacitadoras que podrían cumplir con los estándares requeridos. Cabe precisar que, en las bases estándar requieren únicamente que en la parte de acreditación se precise el tipo de documento que deben presentar los postores, ya sea constancias, certificados u otros documentos, según corresponda.

  • Las restricciones introducidas por la Entidad en las bases –tanto respecto del tipo

de horas válidas como de las entidades autorizadas para emitir documentos de capacitación– alteran el contenido obligatorio de las bases estándar, incorporando requisitos que afectan la participación de potenciales postores, contraviniendo el principio de libre concurrencia, así como de competencia y transparencia que rigen los procedimientos de selección.

  • En tal sentido, el vicio advertido en las bases –tanto en su versión publicada con la

convocatoria como en las integradas– reviste carácter trascendente y no resulta pasible de conservación. En particular, la exigencia relativa a la capacitación del personal clave se aparta de lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y en las bases estándar aplicables. Ello implica una vulneración de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, así como de competencia, previstos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley5. 5 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia (…)”. (El subrayado es agregado).

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En el caso sub examine, el vicio identificado resulta trascendente, por lo que este

Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del presente procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento anterior a aquel en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • Antes de proceder con una nueva convocatoria, se debe revisar y adecuar

íntegramente las bases del procedimiento de selección a lo establecido en las bases estándar aplicables. En particular, resulta indispensable que se definan correctamente las reglas aplicables al requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave, evitando la incorporación de exigencias no previstas en la normativa que restrinjan injustificadamente la libre concurrencia y afecten la competencia entre postores.

  • En el literal B (Experiencia del postor en la especialidad) de los requisitos de

calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se aprecia lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 54 y 55 de las bases integradas. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 131 del Reglamento establece que, en los procedimientos de selección para la contratación de servicios en general, la experiencia en la especialidad exigida a los postores que acrediten la condición de micro y pequeña empresa –así como a los consorcios conformados íntegramente por estas– no puede superar el 25% de la cuantía, siempre que el procedimiento de selección corresponda a la modalidad abreviada. En el presente caso, si bien la Entidad fijó el monto de experiencia que deben acreditar los postores en general, no incorporó el monto máximo exigible para aquellos que ostentan la condición de micro y pequeña empresa. Por consiguiente, antes de proceder con una nueva convocatoria, se debe adecuar el extremo antes referido a los lineamientos previstos en las bases estándar que contemplan lo siguiente:

  • En cuanto al literal C.1 (Experiencia del personal clave) de los requisitos de

calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se aprecia lo siguiente: De acuerdo a las bases estándar, la Entidad debe consignar los trabajos o las prestaciones en la actividad requerida, tal como se muestra en la siguiente imagen: No obstante, en las bases materia de análisis, la Entidad ha optado por incluir la expresión “servicios de naturaleza similar”, sin mayor especificación ni delimitación técnica.

Esta formulación genérica se aparta del contenido obligatorio de las bases estándar y genera un ámbito de interpretación amplio e indeterminado que puede afectar la objetividad y predictibilidad del requisito de experiencia. La ausencia de precisión respecto de las actividades que serán consideradas como parte de la especialidad abre la posibilidad de criterios discrecionales, afectando la igualdad de trato entre postores y contraviniendo el principio de transparencia.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y adopte las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases para que actúen en estricta observancia de la normativa de contratación pública, con el propósito de evitar futuras nulidades que, de producirse, podrían comprometer la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • De igual modo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

  • Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado

del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 3-2026-R.S.S.A.P.-

1, convocado por la Red de Salud San Antonio de Putina, para la “Contratación del servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria para el centro de salud estratégico de Putina de la unidad ejecutora "Salud San Antonio de Putina", provincia de San Antonio de Putina, Puno”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 60.

  • Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO conformado por las empresas

INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Red de Salud San Antonio

de Putina, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 62.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional

de la Red de Salud San Antonio de Putina, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 64.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.