Documento regulatorio

Resolución N.° 03162-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASOCIACIÓN VIAL RURAL ALTO URUBAMBA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Bajo tales circunstancias, lo alegado por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS y el señor MELCHOR CCAMA ARIAS, respecto de que sus D.N.I., Certificado de Trabajo y Certificado de Capacitación habrían sido incluidos sin su consentimiento, no permite a este Colegiado concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez que los mismos no han sido negados por sus emisores ni se han aportado otros elementos respecto a una supuesta adulteración en el contenido de los mismos”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9395/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASOCIACIÓN VIAL RURAL ALTO URUBAMBA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-MPU/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provi...
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Z Sumilla: “Bajo tales circunstancias, lo alegado por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS y el señor MELCHOR CCAMA ARIAS, respecto de que sus D.N.I., Certificado de Trabajo y Certificado de Capacitación habrían sido incluidos sin su consentimiento, no permite a este Colegiado concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez que los mismos no han sido negados por sus emisores ni se han aportado otros elementos respecto a una supuesta adulteración en el contenido de los mismos”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9395/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASOCIACIÓN VIAL RURAL ALTO URUBAMBA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-MPU/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Urubamba, para la “Contratación del Servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal no pavimentado tramo: Palccas – Chupani – Chupanipampa, L=17.00 Km de longitud, del distrito de Urubamba, provincia de Urubamba y departamento del Cusco”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 25 de marzo de 2022, la Municipalidad Provincial de Urubamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-MPU/CS – Z Primera Convocatoria, para la “Contratación del Servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal no pavimentado tramo: Palccas – Chupani – Chupanipampa, L=17.00 Km de longitud, del distrito de Urubamba, provincia de Urubamba y departamento del Cusco”, con un valor estimado de S/ 95,200.00 (noventa y cinco mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 y 6 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 13 del mismo mes y año, se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ASOCIACIÓN VIAL RURAL ALTO URUBAMBA, en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 93,210.02 (noventa y tres doscientos diez con 02/100 soles). No obstante, el 1 de julio de 2022 se publicó en el SEACE el Acta de Pérdida de Buena Pro y Declaración de Desierto del Proceso de Selección1 de la misma fecha, a través de la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, desierto el procedimiento de selección.

  • Mediante Memorando N° D000401-2022-OSCE-PRI2 del 24 de noviembre de 2022,

presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (ahora, OECE), comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 34 a 35 del expediente administrativo en PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF.

Z En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° D000779-2022-OSCE-SPRI3 del 22 de noviembre de 2022, a través del cual comunicó que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa y/o con información inexacta como parte de su oferta, pues propuso como personal clave al señor Melchor Ccama Arias (jefe de mantenimiento) y a la señora Ernestina Escobedo Riveros (obrero), los cuales no habrían brindado su consentimiento para ello.

  • Con Decreto4 del 27 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la denuncia efectuada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 214-2025-GM/MPU5 del 13 de junio de 2025, presentado en

la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, adjuntando diversa documentación.

  • Mediante Decreto6 del 14 de julio de 2025, se dispuso declarar de oficio la

prescripción de la infracción referida a haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, respecto a la presunta responsabilidad del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en los siguientes documentos:

  • Declaración Jurada disponibilidad de trabajo del 01.04.20227,

supuestamente suscrito por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS. 3 Obrante a folios 3 a 6 del expediente administrativo en PDF. 4 Obrante a folios 40 a 42 del expediente administrativo en PDF. 5 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en PDF. 6 Obrante a folios 193 al 198 del expediente administrativo en PDF. 7 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en PDF.

Z II. Declaración Jurada de domicilio de abril de 20228, supuestamente suscrito por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS. III. Declaración Jurada de compromiso de trabajo del 01.04.20229, supuestamente suscrito por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS. IV. Declaración Jurada disponibilidad de trabajo del 01.04.202210, supuestamente suscrito por el señor MELCHOR CCAMA ARMAS.

  • Declaración Jurada para compromiso de trabajo del 01.04.202211,

supuestamente suscrito por el señor MELCHOR CCAMA ARMAS. VI. Declaración Jurada de domicilio de abril de 202212, supuestamente suscrito por el señor MELCHOR CCAMA ARMAS. VII. Certificado de Trabajo del 20.05.201813, emitido por la ASOCIACIÓN VIAL RURAL A.V.R. “PERLA DEL VILCANOTA”, supuestamente a favor del señor MELCHOR CCAMA ARMAS con el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO DE CAMINOS RUTINARIO, período desde el 15.04.2014 al 15.05.2018. VIII. Certificado de Capacitación del 19.02.201714, supuestamente emitido a favor del señor MELCHOR CCAMA ARMAS por haber participado en el taller de Mantenimiento rutinario y/o conservación de vías no pavimentadas. Finalmente, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto15 del 26 de agosto de 2025, habiendo verificado que el Adjudicatario

no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año. 8 Obrante a folio 124 del expediente administrativo en PDF. 9 Obrante a folio 125 del expediente administrativo en PDF. 10 Obrante a folio 158 del expediente administrativo en PDF. 11 Obrante a folio 159 del expediente administrativo en PDF. 12 Obrante a folio 160 del expediente administrativo en PDF. 13 Obrante a folio 161 del expediente administrativo en PDF. 14 Obrante a folio 162 del expediente administrativo en PDF. 15 Obrante a folio 202 del expediente administrativo en PDF.

Z

  • Mediante Decreto16 del 10 de septiembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala

del Tribunal recabe mayores elementos de juicio, se requirió a la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS y a los señores MELCHOR CCAMA ARMAS, MARCO ANTONIO CRUZ PELAYO y MARIO RODRÍGUEZ VARGAS para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con confirmar si emitieron o no los documentos cuestionados, así como si las firmas consignadas son verdaderas.

  • Con Decreto17 del 10 de noviembre de 2025, visto el Memorando N° D000023-

2025-OECE-TCP de la misma fecha, se dispuso dejar sin efecto del Decreto de remisión a Sala.

  • Mediante Decreto18 del 24 de noviembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos

imputados en contra del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto19 del 29 de diciembre de 2025, habiendo verificado que el

Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 30 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto20 del 2 de marzo de 2026, a fin de que la Segunda Sala del

Tribunal recabe mayores elementos de juicio, se requirió a la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS, y a los señores MELCHOR CCAMA ARMAS, MARCO ANTONIO 16 Obrante a folio 203 a 206 del expediente administrativo en PDF. 17 Obrante a folio 218 del expediente administrativo en PDF. 18 Obrante a folio 219 a 223 del expediente administrativo en PDF. 19 Obrante a folio 226 del expediente administrativo en PDF. 20 Obrante a folios 230 a 233 del expediente administrativo en PDF.

Z CRUZ PELAYO y MARIO RODRÍGUEZ VARGAS para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con confirmar si emitieron o no los documentos cuestionados, así como si las firmas consignadas son verdaderas. Cabe precisar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, así como haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales b) y j), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada

jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa Z sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.”

  • En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley

N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Z que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva

normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento,

se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

  • Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue

convocado el 25 de marzo de 2022, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa.

  • Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en

la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Adjudicatario presuntamente Z habría presentado documentos falsos o adulterados e incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.

  • Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones,

el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: 1) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, 2) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 261 del Reglamento.

  • En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que

las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro:

NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL

TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Z

Artículo 93 de la Ley N° 32069

93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores, en concordancia con lo establecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción

Artículo 93 de la Ley N° 32069

93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos:

Artículo 262 del Reglamento

  • Cuando para la determinación de

(…) responsabilidad sea necesario contar 262.2 El plazo de prescripción se suspende: previamente con decisión judicial o arbitral. En

  • Con la interposición de la denuncia y hasta

este supuesto, la suspensión es por el periodo el vencimiento del plazo con que se cuenta que dure dicho proceso jurisdiccional. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se

  • Cuando el Poder Judicial ordene la

pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la

Artículo 363 del Reglamento vigente

suspensión.

  • En los casos establecidos en el numeral

363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos 261.1 del artículo 261, durante el periodo de en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión del procedimiento administrativo suspende el plazo de prescripción la sancionador. notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el Z vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

  • En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad

para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada.

  • Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario

Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las Z modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado”.

  • Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de

prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada.

  • De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la

prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado).

  • Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de

la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma.

  • Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del

artículo 252 del TUO de la LPAG:

“(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del Z cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establecen lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar documentos falsos o adulterados ante la Z Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50], y de siete (7) años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50].

  • Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el

plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

  • Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la

existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación efectiva del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala.

  • Es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en incumplir

injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tuvo lugar el 28 de junio de 2022, plazo máximo con el que contaba el Adjudicatario para subsanar las observaciones advertidas en la documentación para el perfeccionamiento del contrato, según lo señalado en la Carta de Notificación N° 54-2022-MPU-UL/ETC del 24 del mismo mes y año; asimismo, la supuesta infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados tuvo lugar el 6 de abril de 2022, fecha Z en la que el Adjudicatario habría presentado su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.

  • En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben

considerarse los siguientes hechos:

  • 6 de abril de 2022: el Adjudicatario presentó su oferta ante la Entidad, la

cual contiene los documentos presuntamente falsos o adulterados; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de siete (7) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 6 de abril de 2029. ii) 28 de junio de 2022: el Adjudicatario incumplió con subsanar las observaciones realizadas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de junio de 2025. iii) 28 de noviembre de 2022: mediante Memorando N° D000401-2022-OSCE- PRI, el Tribunal tomó conocimiento sobre las infracciones en las que habría incurrido el Adjudicatario, consistentes en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección.

Z iv) 14 de julio de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados ante la Entidad.

  • 15 de julio de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla

Electrónica, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia a continuación: vi) 24 de noviembre de 2025: se dispuso ampliar los cargos imputados en contra del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. vii) 25 de noviembre de 2025: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica, con el decreto que dispuso ampliar los cargos en su contra, tal como se aprecia a continuación: viii) 30 de diciembre de 2025: el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunal, según consta en el Toma Razón Electrónico, por lo que, a la fecha Z de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido.

  • De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del mismo [28 de junio de 2025] ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el decreto que dispuso la ampliación de cargos del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 25 de noviembre de 2025. No obstante, el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, no ha transcurrido en exceso, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Adjudicatario con anterioridad a la fecha de prescripción [6 de abril de 2029], por lo que la misma quedó suspendida.

  • En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción

consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir

pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, en este extremo.

  • Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del

Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE21, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que no se advierte que la prescripción declarada responda a 21 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.

Z cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados.

  • Finalmente, en vista que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde a este

Colegiado abocarse al análisis de la responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece

que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa.

Z Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

la documentación cuestionada (falsa o adulterada) fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Z Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del mismo. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y/o profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero; consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, un

documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber Z de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, como

parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos:

  • Declaración Jurada disponibilidad de trabajo del 01.04.2022,

supuestamente suscrito por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS.

  • Declaración Jurada de domicilio de abril de 2022, supuestamente suscrito

por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS. II. Declaración Jurada de compromiso de trabajo del 01.04.2022, supuestamente suscrito por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS. III. Declaración Jurada disponibilidad de trabajo del 01.04.2022, supuestamente suscrito por el señor MELCHOR CCAMA ARMAS. IV. Declaración Jurada para compromiso de trabajo del 01.04.2022, supuestamente suscrito por el señor MELCHOR CCAMA ARMAS.

Z

  • Declaración Jurada de domicilio de abril de 2022, supuestamente suscrito

por el señor MELCHOR CCAMA ARMAS. VI. Certificado de Trabajo del 20.05.2018, emitido por la ASOCIACIÓN VIAL RURAL A.V.R. “PERLA DEL VILCANOTA”, supuestamente a favor del señor MELCHOR CCAMA ARMAS con el cargo de JEFE DE MANTENIMIENTO DE CAMINOS RUTINARIO, período desde el 15.04.2014 al 15.05.2018. VII. Certificado de Capacitación del 19.02.2017, supuestamente emitido a favor del señor MELCHOR CCAMA ARMAS por haber participado en el taller de Mantenimiento rutinario y/o conservación de vías no pavimentadas.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos.

  • Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de la documentación

cuestionada, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Adjudicatario ante la Entidad, así como el reporte de presentación de ofertas, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado el primer requisito para la configuración de la infracción imputada, consistente en haber presentado documentación presuntamente falsa o adulterada, la cual tuvo lugar el 6 de abril de 2022. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados.

  • Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la

veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos:

Z Z Z Z Z Z Z Z

  • Sobre tales documentos, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° D000779-

2022-OSCE-SPRI del 22 de noviembre de 2022, se adjuntaron los siguientes elementos:

  • Declaración Jurada de la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS, a través

de la cual manifestó que su documento personal (D.N.I.), presentado como parte de la oferta del Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, se realizó sin su consentimiento. ii) Declaración Jurada del señor MELCHOR CCAMA ARMAS, a través de la cual manifestó que su documento personal (D.N.I.), Certificado de Trabajo y Certificado de Capacitación presentados como parte de la oferta del Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, se realizó sin su consentimiento. iii) Consulta R.U.C. de la empresa ASOCIACIÓN VIAL RURAL PERLA DEL VILCANOTA, donde se visualiza como FECHA DE BAJA el 31 de mayo de 2016. Para mayor ilustración, se trae a colación los referidos pronunciamientos:

Z Z Z

  • Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad

o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En ese sentido, se tiene que la emisión y/o suscripción de los documentos

cuestionados no han sido negados de manera expresa ni directa por parte de sus presuntos emisores y/o suscriptores, limitándose a señalar que sus D.N.I., Certificado de Trabajo y Certificado de Capacitación fueron adjuntados a la oferta del Adjudicatario sin su consentimiento. Asimismo, si bien el señor MELCHOR Z CCAMA ARMAS señala que los documentos “…no son de mi persona”, cabe precisar que el Certificado de Trabajo del 20 de mayo de 2018 y el Certificado de Capacitación del 19 de febrero de 2017 fueron emitidos por los señores Marco Antonio Cruz Pelayo y Mario Rodríguez Vargas, respectivamente. Por tanto, lo indicado por el referido profesional no resulta suficiente para concluir que los documentos sean falsos o adulterados.

  • A fin de generar certeza, este Colegiado, a través del Decreto del 2 de marzo de

2026, requirió a la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS y a los señores MELCHOR CCAMA ARIAS, MARCO ANTONIO CRUZ PELAYO y MARIO RODRÍGUEZ VARGAS para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con confirmar si emitieron y/o suscribieron los respectivos documentos cuestionados atribuidos a sus personas; no obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de ninguna de dichas personas.

  • Bajo tales circunstancias, lo alegado por la señora ERNESTINA ESCOBEDO RIVEROS

y el señor MELCHOR CCAMA ARIAS, respecto de que sus D.N.I., Certificado de Trabajo y Certificado de Capacitación habrían sido incluidos sin su consentimiento, no permite a este Colegiado concluir que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados, toda vez que los mismos no han sido negados por sus emisores ni se han aportado otros elementos respecto a una supuesta adulteración en el contenido de los mismos, ni mucho menos han negado haber suscrito las respectivas declaraciones juradas.

  • En ese sentido, este Colegiado considera que no existen elementos para concluir

que los documentos cuestionados sean falsos o adulterados; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Z Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de

la infracción imputada a la empresa ASOCIACIÓN VIAL RURAL ALTO URUBAMBA (R.U.C. N° 20600118847), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-MPU/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Urubamba, para la “Contratación del Servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal no pavimentado tramo: Palccas – Chupani – Chupanipampa, L=17.00 Km de longitud, del distrito de Urubamba, provincia de Urubamba y departamento del Cusco”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa

ASOCIACIÓN VIAL RURAL ALTO URUBAMBA (R.U.C. N° 20600118847), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2022-MPU/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Urubamba, para la “Contratación del Servicio de mantenimiento vial rutinario del camino vecinal no pavimentado tramo: Palccas – Chupani – Chupanipampa, L=17.00 Km de longitud, del distrito de Urubamba, provincia de Urubamba y departamento del Cusco”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF;

Z por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones

Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 23.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.