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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación...
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Z Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado la falsedad o adulteración del documento materia de análisis, no corresponde imponer sanción al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8224/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JC GLOBAL SERVICIOS MULTIPLES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en el marco del Concurso Público CP-SM-8-2020-ESSALUD/RAAR-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente:
(SEACE)1, el 30 de diciembre de 2020, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público CP-SM-8-2020-ESSALUD/RAAR-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicios de otorgamiento de citas a través de los canales de atención telefónico y virtual de ESSALUD en línea que administra la Red Asistencial Arequipa”, con un valor estimado ascendente a S/ 1’037,666.66 (un millón treinta y siete mil seiscientos sesenta y seis con 66/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su 1 Obrante a folio 16 del expediente administrativo.
Z Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 2 de febrero de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 16 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Elite Corporation Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el monto de su oferta ascendente a S/ 890,284.00 (ochocientos noventa mil doscientos ochenta y cuatro con 00/100 soles). Cabe precisar que la oferta de la empresa JC Global Servicios Multiples S.R.L., en adelante el Postor, fue evaluada sin calificar. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de marzo de 2021, y subsanado el 4 del mismo mes y año, el Consorcio Ignabac (integrado por las empresas Gestión de Capital Humano Ignabac S.A.C. y Grupo Kabangi S.A.C.) interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la empresa Elite Corporation Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; además, solicitó no admitir y/o descalificar la oferta de los postores con lugar en el orden de prelación anterior al suyo y revocar la buena pro a la empresa adjudicada; en consecuencia, se le otorgue la buena pro.
ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el señor Miguel Andre Begazo Mostajo, en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Postor habría presentado documentación falsa como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, para lo cual señaló, principalmente, lo siguiente:
emitida por la empresa Working Group Chimbote S.R.L., a favor de la señora Tanya Alexis Vigo del Águila, por haber laborado como Supervisora de Essalud en Línea destacada en la Red Asistencial Ancash del 3 setiembre de 2019 al 4 de enero de 2021; sin embargo, según refiere, dicha empresa, supuesta emisora, se extinguió por fusión el 1 de enero de 2020 de acuerdo a la información registrada en el Asiento D00001 de la partida registral de dicha empresa.
Z
literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, debiendo remitir la documentación que lo sustente en el marco de la fiscalización posterior.
administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle:
la empresa Working Group Chimbote S.R.L. a favor de la señora Tanya Alexis Vigo del Águila, por haber laborado como Supervisora de Essalud en Línea destacada en la Red Asistencial Ancash del 3 setiembre de 2019 a la actualidad (4 de enero de 2021). En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.
en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la empresa Working Group Chimbote S.R.L., cumpla con informar si emitió o no el documento Z cuestionado, debiendo precisar si el mismo ha sido adulterado en su contenido y en qué extremo. Asimismo, debía indicar si la citada señora (Tanya Alexis Simone Vigo del Águila), a favor de quien se habría emitido la referida constancia de trabajo, participó como “Supervisora de Essalud en Línea destacada a la Red Asistencial Ancash” y en el periodo que indica; de ser así, debía remitir la relación del personal propuesto en dicho servicio, el contrato suscrito entre su representada y la citada señora, y/o cualquier otro documento que acredite su participación.
expediente la oferta presentada por el Postor extraía del SEACE.
presunta responsabilidad del Postor, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Z administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta.
Z
conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción-
o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, Z de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción
haber presentado, como parte su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en:
la empresa Working Group Chimbote S.R.L. a favor de la señora Tanya Alexis Vigo del Águila, por haber laborado como Supervisora de Essalud en Línea destacada en la Red Asistencial Ancash del 3 setiembre de 2019 a la actualidad (4 de enero de 2021).
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.
incorporada con Decreto del 26 de marzo de 2026, en la cual se incluyó como parte de la misma el documento materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado.
Z Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento en cuestión
responsabilidad administrativa al Postor por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en la Constancia de trabajo del 4 de enero de 2021. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: Nótese que, a través del citado certificado, el supuesto emisor, la empresa Working Z Group Chimbote S.R.L., habría acreditado que la señora Tanya Alexis Vigo del Águila, laboró como Supervisora de Essalud en Línea destacada en la Red Asistencial Ancash del 3 setiembre de 2019 a la actualidad (4 de enero de 2021).
Denunciante puso en conocimiento de este Tribunal que el postor habría presentado como parte de su oferta documentación falsa, consistente en la constancia materia de análisis; sin embargo, precisó que dicha empresa, supuesta emisora, se extinguió por fusión el 1 de enero de 2020 de acuerdo a la información registrada en el Asiento D00001 de la partida registral de la referida empresa.
inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, debiendo remitir la documentación que lo sustente en el marco de la fiscalización posterior. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir la información requerida pese a estar debidamente notificada2.
mayor información en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la empresa Working Group Chimbote S.R.L., cumpla con informar si emitió o no el documento cuestionado, debiendo precisar si el mismo ha sido adulterado en su contenido y en qué extremo. Asimismo, debía indicar si la citada señora (Tanya Alexis Simone Vigo del Águila) a favor de quien se emitió la referida constancia de trabajo participó como “Supervisora de Essalud en Línea destacada a la Red Asistencial Ancash” y en el periodo que indica; de ser así, debía remitir la relación del personal propuesto en dicho servicio, el contrato suscrito entre su representada y la citada señora, y/o cualquier otro documento que acredite su participación. Sin embargo, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, aquella empresa no cumplió con remitir la información solicitada, pese a estar notificada3. 2 Con Cédula de Notificación N° 027604-2025.TCE, el 28 de febrero de 2025. 3 Con Cédula de Notificación N° 038825-2026.TCE, el 6 de marzo de 2026. De acuerdo al reporte de la empresa Courier.
Z
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestado no haberlo expedido, no haberlo firmado o, haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en la documentación objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.
negando haber emitido el documento en análisis, ni haberlo expedido en condiciones distintas, pese a haberlo solicitado; por lo que, este Colegiado no tiene certeza de que la constancia de trabajo en análisis se trate de un documento falso o adulterado, debiendo mantenerse la presunción de veracidad en ese extremo.
emisor, la empresa Working Group Chimbote S.R.L., se habría extinguido por fusión, y que por tanto el documento en análisis sería falso, tal hecho no constituye elemento suficiente para determinar que la constancia se trate de un documento falso o adulterado, dado que, como se ha señalado, se debe contar la manifestación expresa del supuesto emisor negando su emisión o haberla expedida en condiciones distintas que en el presente caso no se cuenta; no obstante, la condición legal de la supuesta emisora podría ocasionar que el documento materia de análisis contenga información inexacta, infracción que no es materia de análisis debido a su prescripción que se da cuenta en el Decreto del 24 de noviembre de 2025.
establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.
Z Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado4”. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable que la constancia de trabajo en cuestión no haya sido emitida por la empresa Working Group Chimbote S.R.L., debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunida.
presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
documento materia de análisis, no corresponde imponer sanción al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO da Ley N° 30225. 4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
Z Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
SERVICIOS MULTIPLES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603902051), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante el Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público CP-SM-8-2020-ESSALUD/RAAR-1 (Primera Convocatoria), convocado para la “Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicios de otorgamiento de citas a través de los canales de atención telefónico y virtual de ESSALUD en línea que administra la Red Asistencial Arequipa”; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui