Documento regulatorio

Resolución N.° 03157-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y MEDIO AMBIENTE – INNAMA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrit...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00417/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y MEDIO AMBIENTE – INNAMA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009352 del 27 de ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 00417/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y MEDIO AMBIENTE – INNAMA, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009352 del 27 de noviembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 27 de noviembre de 2023, la Universidad Nacional San Agustín, en lo sucesivo

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0009352, a favor de la empresa

INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y MEDIO

AMBIENTE - INNAMA, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de Asesoría Especializada en micología”, por el importe de S/ 25 000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR1 del 13 de diciembre de

2024, presentado el 13 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, el Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora el Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber perfeccionado la Orden de Servicio, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores [RNP], motivo por el cual se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio.

  • Por decreto2 del 28 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia completa y legible de la Orden de Servicio, así como de la cotización presentada por el Proveedor y documentación que acredite su recepción por la Entidad. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional San Agustín para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • A través del Oficio N° 498-2025-DIGA/UNSA del 12 de marzo de 2025, presentado

el 13 de mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 28 de enero de 2025.

  • Con decreto3 del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de enero de 2025. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de noviembre de 2025.

  • Mediante decreto4 del 23 de diciembre de 2025, se indicó que, habiendo la

Secretaría Técnica del Tribunal, verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó sus descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de diciembre de 2025.

  • Con decreto de 13 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores elementos de

juicio para resolver, este Colegiado requirió a la Entidad, remitir documentación adicional que permita acreditar la notificación de la Orden del Servicio al Proveedor, así como precisar la fecha y motivos de su anulación.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de diciembre de 2025.

contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE5, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del

expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio del 27 de noviembre de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente:

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio emitida a

favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de Asesoría Especializada 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

en micología”, por el importe de S/ 25 000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), conforme se muestra a continuación:

  • De la revisión al documento antes reproducido, se advierte que este carece de la

firma del Proveedor en señal de recepción, y presenta, además, un sello con la indicación de “Anulado”, lo cual impide acreditar el perfeccionamiento del contrato.

  • En ese contexto, mediante decreto de 13 de marzo de 2026, a fin de contar con

mayores elementos de juicio para resolver, este Colegiado requirió a la Entidad, remitir documentación adicional que permita acreditar la notificación de la Orden del Servicio al Proveedor, así como precisar la fecha y motivos de su anulación; sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido dentro del plazo otorgado.

  • En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”6.

  • En consecuencia, se advierte que no obran en el expediente administrativo

elementos probatorios que permitan acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, en tanto no se ha demostrado la recepción de la Orden de Servicio por parte del Proveedor ni su notificación, máxime si el documento presentado se encontraría anulado y la Entidad no ha aportado información adicional que permita acreditar la efectiva contratación. 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

  • Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Mariela Nereida Sifuentes Huamán, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor INSTITUTO DE

INVESTIGACION E INNOVACION AGROPECUARIA Y MEDIO AMBIENTE - INNAMA

(con R.U.C. N° 20609929945) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0009352 del 27 de noviembre de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTÍN, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE