Documento regulatorio

Resolución N.° 3156-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1186/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Corte Superior de Justicia de Junín; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de noviembre de 2025, la Corte Superior de Justicia de Junín, en adelante la Entidad contratante, convocó...
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Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1186/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Corte Superior de Justicia de Junín; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6

de noviembre de 2025, la Corte Superior de Justicia de Junín, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicios en general servicio de limpieza y mantenimiento de los locales de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el periodo de (02) años”, con una cuantía ascendente a S/ 4’044,064.08 (cuatro millones cuarenta y cuatro mil sesenta y cuatro con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 16 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor TESAC SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TESAC SERVICIOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

TESAC SERVICIOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

ADMITIDO CALIFICADO 100 3’950,000.00 92.98 97.89 1 SÍ

CERRADA - TESAC

SERVICIOS S.A.C.

CONSORCIO

ADMITIDO CALIFICADO 100 4’400.000.00 83.47 95.04 2 -

SPARKLEAN

CONSORCIO GENOVA ADMITIDO CALIFICADO 80 3’672,535.00 100 86 3 -

CONSORCIO Z Y H

ADMITIDO CALIFICADO 100 7’236,000.00 50.75 85.23 4 -

S.A.C. Según el “Acta de evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 16 de febrero de 2026, el comité asignó cero (0) puntos a la oferta del CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, por los motivos que se exponen: “Mediante Carta N° 003-2026-CS-CS.UU-PL/ CP.SERVICIOS 1-2025 el comité registró en el SEACE, con fecha el 05.02.2026 el requerimiento de subsanación de oferta, mediante el cual se informa al CONSORCIO que el numeral 69.5 del artículo 69 del reglamento de la ley general de contrataciones públicas establece que los documentos presentados por los participantes en la fase de selección, incluyendo las ofertas, deben presentarse en idioma español o con la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. En ese sentido, tras la revisión de su oferta se advirtió que el postor presentó el certificado de ISO 9001:2015 en su idioma original (distinto al español), motivo por cual se solicitó la subsanación correspondiente, otorgándose el plazo de 02 días hábiles para tal efecto. Dentro del plazo otorgado, el postor registró en el SEACE el archivo de subsanación, remitiendo el CERTIFICADO ISO 9001:2015 en idioma español; sin embargo, no adjuntó la traducción oficial realizada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, por lo que, no se acredita el cumplimiento de la subsanación conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Al respecto corresponde precisar lo siguiente:

El numeral 69.5 del artículo 69 del reglamento establece que los documentos presentados por los participantes en la fase de selección, incluidas las ofertas, deben presentarse en idioma español o con la respectiva traducción oficial efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, siendo responsabilidad del postor la veracidad, integridad y cumplimiento formal de la documentación presentada en su oferta. Asimismo, el numeral 78.1 del artículo 78 del reglamento dispone que, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor la subsanación de omisiones o corrección de errores materiales o formales en los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial y se respete el principio de igualdad de trato. De igual manera, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, mediante el Comunicado N° 021-2025-OECE sobre la subsanación de ofertas en los procedimientos de selección, ha señalado —entre otros aspectos— que son subsanables a manera referencial, las siguientes omisiones o errores materiales o formales: La traducción de acuerdo a lo previsto en el párrafo 69.5 del artículo 69 del Reglamento, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción. Asimismo el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento establece una regla específica de subsanación de ofertas para el caso de documentos emitidos ejerciendo función pública, tanto por una Entidad Pública o por privado, precisando que es subsanable la omisión de la presentación de este tipo de documentos, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. En mérito a lo expuesto, al haberse presentado inicialmente el certificado ISO 9001:2015 en idioma distinto al español, el comité solicitó su subsanación conforme a lo dispuesto en el numeral 69.5 del reglamento, que exige que toda documentación se presente en idioma español, o acompañada de la traducción oficial efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. En esa misma línea, mediante el Comunicado, se ha precisado que la traducción de documentos puede ser objeto de subsanación siempre que se cumpla con las formalidades previstas en el numeral 69.5 del Reglamento, esto es, mediante traducción oficial, la simple presentación de un documento en idioma español sin acreditar su carácter de traducción oficial no satisface dicha exigencia normativa. No obstante, el CONSORCIO GENOVA únicamente remitió el certificado en idioma español, sin adjuntar la traducción oficial correspondiente, por lo que, no se acredita válidamente la subsanación requerida, en consecuencia, no puede ser considerado válido para efectos de la evaluación de la oferta”.

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 26 de febrero de 2026, subsanado el 27 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revalúe su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen:

  • Señala que, a efectos de obtener el máximo puntaje en el factor de

evaluación “Sistema de gestión de calidad”, presentó en el folio 269 de su oferta el Certificado ISO 9001:2015 en idioma inglés correspondiente a su consorciada Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada.

  • Posteriormente, precisa que, en atención al requerimiento de subsanación

de ofertas efectuada por la Entidad contratante respecto al referido documento, presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español; por tal razón, sostiene que cumplió con subsanar la documentación requerida dentro del plazo otorgado, no siendo necesaria la presentación de una traducción al idioma español, en la medida en que dicho documento en idioma español también fue emitido por la misma entidad certificadora que emitió la versión en idioma inglés.

  • Por lo expuesto, concluye que el certificado presentado en el marco de la

subsanación de ofertas cumple con los requisitos y condiciones exigidos en las bases integradas; por lo que correspondía que el comité otorgara a su oferta los veinte (20) puntos en el citado factor de evaluación.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Por medio del Decreto del 2 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 9 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 2 de marzo de 2026.

  • Por medio del Decreto del 4 de marzo de 2026, se rectificó el error material

contenido en el Decreto referido en el numeral anterior, en el extremo que consignaba “tres de marzo de dos mil veintiséis”, debiendo decir “dos de marzo de dos mil veintiséis”.

  • Con Escrito N° 1 presentado el 4 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 5 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N°

000006-2026-UAL-P-CSJJU-PL y el Informe Técnico N° 000017-2026-OL-UAF-GAD- CSJJU-PJ; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:

  • Señala que, mediante Carta N° 003-2026-CS-CSJJU/PJ-CPSERVICIOS-1-2025

sin fecha, registrada en el SEACE el 5 de febrero de 2026, el comité requirió al Consorcio Impugnante la subsanación de su oferta, a efectos que presente la traducción al idioma español del Certificado ISO 9001:2015 correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles. En virtud de ello, refiere que, en esa misma fecha, el referido postor presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español; no obstante, sostiene que dicho documento no constituye la traducción requerida, por lo que no cumplió con subsanar la observación formulada.

  • Agrega que la presentación inicial del Certificado ISO 9001:2015 en idioma

inglés activó el mecanismo de subsanación de ofertas previsto en el artículo 78 del Reglamento, por lo que el Consorcio Impugnante debía presentar la traducción al idioma español del citado documento.

  • Mediante el Escrito N° 2 presentado el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”

  • Señala que el Consorcio Impugnante presentó el Certificado ISO 9001:2015

en idioma inglés correspondiente a su consorciada Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, sin adjuntar su traducción al español efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado.

  • En atención a ello, precisa que la Entidad contratante requirió la subsanación

de dicho documento; sin embargo, refiere que, en lugar de presentar la traducción respectiva, se presentó un certificado en idioma español, por lo que concluye que el referido postor no cumplió con subsanar la documentación requerida. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante Respecto del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”

  • Señala que el Certificado ISO correspondiente a la empresa Grupo Genco

Sociedad Anónima Cerrada únicamente hace referencia al esquema del IAF, sin acreditarse que el organismo de acreditación correspondiente sea signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de ILAC o IAAC, tal como lo exige expresamente las bases integradas.

  • Asimismo, señala que, de la revisión del listado de empresas certificadoras

miembros de la IAF, la certificadora QFS Management Systems LLP no figura en la base de datos correspondiente. Respecto del beneficio REMYPE

  • Refiere que en la oferta del Consorcio Impugnante obra la constancia de

REMYPE del 15 de marzo de 2023, la cual consiga como gerente general de la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada a la señora Madeleine Yomira Acevedo Félix; información que también se aprecia de la constancia de REMYPE del 25 de febrero de 2026, presentada conjuntamente con el recurso de apelación. No obstante, conforme a la información actual de la citada empresa, se advierte que el cargo de gerente general es ejercido por otra persona; por lo que la constancia REMYPE presentada no refleja la información actual de la empresa. En consecuencia, concluye que este documento contiene información inexacta.

  • Asimismo, cuestionó la condición MYPE de la empresa Servicios Gamel S.A.C.,

señalando que, conforme con la consulta RUC, se advierte que no registra declaraciones presentadas en los últimos doce (12) periodos, siendo imposible verificar las ventas anuales y del número máximo de trabajadores para determinar dicha condición.

  • En atención a los argumentos expuestos, solicita que se revoque la

bonificación otorgada a la oferta del Consorcio Impugnante al no haber acreditado la condición de MYPE de sus consorciadas. Respecto de la improcedencia del recurso de apelación

  • Señala que la constancia de REMYPE correspondiente a la empresa Grupo

Genco Sociedad Anónima Cerrada fue utilizada por el Consorcio Impugnante para acogerse al beneficio del 0.5 % de la garantía exigida para la interposición del recurso de apelación, pese a que —según refiere— dicho documento se encontraba desactualizado, dado que el gerente general ya no es la señora Madeleine Yomira Acevedo Félix; por lo que cuestiona su idoneidad para tal efecto.

  • Con escrito s/n presentado el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital del

Tribunal, la empresa Servicios Gamel S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante) solicitó la acreditación de sus representantes para el ejercicio de uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante el Oficio N° 12-2026-UAL-P-CSJJU-PJ presentado el 6 de marzo de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del Decreto del 9 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso de apelación.

  • A través del Decreto del 9 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

Escrito N° 2 presentado por el Adjudicatario.

  • El 9 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad contratante1.

  • Por medio del Decreto del 10 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante el escrito s/n presentado el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

  • Con Decreto del 16 de marzo de 2026, se programó nueva audiencia pública para

el 20 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet.

  • A través del Escrito N° 3 presentado el 17 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante el escrito s/n (con registro N° 10425) presentado el 18 de marzo de 2026

en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Servicios Gamel S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del Oficio N° 000013-2026-UAL-P-CSJJU-PJ presentado el 18 de marzo

1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra los abogados Pamela Rosa Rivera Chavez y Héctor Melgarejo Pozo; en representación del Adjudicatario la señora Alessandra Ximena Ore Yangali y; en representación de la Entidad contratante el abogado Jhonattan Ronnie Armas Prado.

de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con Decreto del 18 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

s/n (con registro N° 10425) referido en el numeral anterior.

  • El 20 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad contratante2.

  • A través del Decreto del 23 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Respecto de la admisibilidad del recurso de apelación

  • En este extremo, el Adjudicatario señaló que la constancia de REMYPE

correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada fue utilizada por el Consorcio Impugnante para acogerse al beneficio del 0.5 % de la garantía exigida para la interposición del del recurso de apelación, pese a que — según refiere— dicho documento se encontraba desactualizado, dado que el gerente general ya no es la señora Madeleine Yomira Acevedo Félix; por lo que cuestiona su idoneidad para tal efecto. Al respecto, el numeral 309.2 del artículo 309 del Reglamento, establece que “Para el caso de interposición del recurso de apelación por las micro y pequeñas empresas, el monto de la garantía es del 0.5% de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar, cuyo límite es de 25 UIT vigentes al 2 En del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra los abogados Pamela Rosa Rivera Chavez y Héctor Melgarejo Pozo; en representación del Adjudicatario la señora Alessandra Ximena Ore Yangali y; en representación de la Entidad contratante el abogado Jhonattan Ronnie Armas Prado.

momento de interponerse el recurso de apelación”. [El énfasis es agregado] En ese contexto, la norma prevé la aplicación del pago del 0.5 % del total de la cuantía de contratación —por concepto de garantía— para la interposición del recurso de apelación, siempre que se acredite la condición de micro y pequeña empresa (MYPE) del postor impugnante y cuya cuantía no supere los 25 UIT vigentes al momento de la presentación del recurso impugnativo. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte, entre otros documentos, la constancia REMYPE del 22 de febrero de 2023 correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, en la que se consigna la condición de microempresa de dicha persona jurídica. Asimismo, en dicho documento figura como gerente general la señora Madeleine Yomira Acevedo Félix. En atención a lo expuesto, este Colegiado no advierte en qué medida dicho documento carecería de idoneidad para acceder al monto de la garantía aplicable a las microempresas; toda vez que el documento objeto de análisis refleja la información registral existente a la fecha de su emisión (entre otros, a la señora Madeleine Yomira Acevedo Félix, en el cargo de gerente general); por ello, el hecho de que actualmente dicha empresa tenga a otra persona en el cargo de gerente general no implica, por sí mismo, que el referido documento se encuentre desactualizado, como erróneamente sostiene el Adjudicatario. Además, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que la condición MYPE de dicha empresa aparece como acreditada. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende S/ 4’044,064.08 (cuatro millones cuarenta y cuatro mil sesenta y cuatro con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 16 de febrero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 26 de febrero de 2026, debidamente subsanado el 27 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se

encuentra suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Julia Eugenia García Cossio.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consocio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio

Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i)

se revalúe su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revalúe su oferta y se otorgue el máximo puntaje en el factor de

evaluación “Sistema de gestión de calidad”.

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Impugnante en el

factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”.

  • Se revoque la bonificación otorgada a la oferta del Consorcio Impugnante al

no haber acreditado la condición de MYPE de sus consorciadas.

  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 2 presentado, precisamente el 5 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde otorgar el puntaje máximo a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde tener por no acreditado el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” por parte del Consorcio Impugnante; en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario; o si, por el contrario, dicho factor debe tenerse por acreditado. ➢ Determinar si el comité otorgó a la oferta del Consorcio Impugnante una bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa; y si, como consecuencia de ello, corresponde evaluar dicho beneficio a fin de establecer si se cumplieron los requisitos para su otorgamiento, en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar el puntaje máximo a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • De acuerdo con el “Acta de evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 16 de

febrero de 2026, el comité asignó cero (o) puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, al considerar que no cumplió con presentar, en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas, la traducción oficial efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado correspondiente al Certificado ISO 9001:2015 (de la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada). Además, desestimó el referido certificado presentado en idioma español durante dicho procedimiento, señalando que éste no constituye una traducción del documento primigenio presentado.

  • Frente a dicho cuestionamiento, en su recurso de apelación el Consorcio

Impugnante señaló que, en atención al requerimiento de subsanación de ofertas efectuada por la Entidad contratante, presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español, por lo que —según sostiene— cumplió con subsanar la documentación requerida dentro del plazo otorgado, no siendo necesaria la presentación de una traducción al idioma español, en la medida en que dicho documento en idioma español también fue emitido por la misma entidad certificadora que emitió la versión en idioma inglés. Por lo expuesto, solicitó se otorgue a su oferta el puntaje máximo en el factor de evaluación objeto de análisis, al haber cumplido con subsanar la documentación requerida dentro del plazo otorgado.

  • A su turno, el Adjudicatario manifestó que el Consorcio Impugnante, en lugar de

presentar la traducción al idioma español del Certificado ISO 9001:2015, presentó un certificado emitido en dicho idioma, y que, por tal razón, no cumplió con subsanar la observación formulada a su oferta (con la traducción respectiva).

  • Por su parte, la Entidad contratante manifestó que, mediante Carta N° 003-2026-

CS-CSJJU/PJ-CPSERVICIOS-1-2025 sin fecha, registrada en el SEACE el 5 de febrero de 2026, el comité requirió al Consorcio Impugnante la subsanación de su oferta, a efectos que presente la traducción al idioma español del Certificado ISO 9001:2015 correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles. En virtud de ello, refiere que, en esa misma fecha, el referido postor presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español; no obstante, sostiene que dicho documento no constituye la traducción requerida, por lo que no cumplió con subsanar la observación formulada. Agrega que la presentación inicial del Certificado ISO 9001:2015 en idioma inglés activó el mecanismo de subsanación de ofertas previsto en el artículo 78 del Reglamento, por lo que el Consorcio Impugnante debía presentar la traducción al idioma español del citado documento.

  • Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo señalado en las bases

integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el acápite b) del numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Sistema de gestión de calidad”, se solicitó lo siguiente:

Conforme se aprecia, las bases integradas definitivas establecen que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, los postores debían acreditar un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con el ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), mediante la presentación del certificado oficial emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, esto es, firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). Además, se precisa que se otorgarán veinte (20) puntos cuando se acredite el Certificado ISO 9001:2015 y cero (0) puntos cuando no se acredite el referido documento.

  • Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación

“Sistema de gestión de calidad”, se aprecia que en el folio 269 de su oferta, el Consorcio Impugnante presentó el Certificado ISO 9001:2015 del 15 de enero de 2026 —en idioma inglés— correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, el cual se reproduce, a continuación, para su análisis:

  • Con relación a dicho documento, se advierte que, mediante Carta N° 003-2026-

CS-CSJJU/PJ-CPSERVICIOS-1-2025 sin fecha, registrada en el SEACE el 5 de febrero de 2026, el comité requirió al Consorcio Impugnante la subsanación de dicho documento, a efectos que presente su traducción al idioma español, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles.

En virtud de ello, se aprecia que en la misma fecha de notificación, el referido postor presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español, tal como se exponen a continuación:

  • De acuerdo con lo expuesto precedentemente, se advierte que el argumento del

Impugnante está referido a que cumplió con subsanar la documentación observada mediante la presentación del Certificado ISO 9001:2015 en idioma español; mientras que la Entidad contratante sostiene que dicho postor no cumplió con subsanar la observación formulada, toda vez que no presentó la traducción efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado del documento originalmente adjuntado en idioma inglés.

  • Ahora bien, de la revisión de la Carta N° 003-2026-CS-CSJJU/PJ-CPSERVICIOS-1-

2025, se aprecia que la Entidad contratante sustentó su decisión de disponer la subsanación de la oferta del Consorcio Impugnante en los siguientes artículos del Reglamento: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.5. Los documentos que presentan los participantes en la fase de selección, incluyendo las ofertas, son presentadas en idioma español o con la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original.” [El subrayado es agregado] “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop”. [El subrayado es agregado]

  • Nótese que, el artículo 78 del Reglamento referido a la subsanación de ofertas

establece la posibilidad de disponer la subsanación de ofertas ante la omisión o la existencia de error material o formal de los documentos presentados, siempre que ello no altere su contenido esencial.

  • Expuesto lo anterior, corresponde precisar que, conforme al numeral 69.5 del

artículo 69 del Reglamento, los documentos que los postores presentan como

parte de su oferta deben encontrarse en idioma español o acompañados de la respectiva traducción efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado. Como puede advertirse, dicha exigencia tiene por finalidad dotar de certeza al contenido del documento originalmente presentado en un idioma distinto del español; por tanto, una traducción que no cumpla con dicho requisito no puede ser amparada como medio idóneo para acreditar en idioma español el contenido del documento primigenio.

  • En ese orden de ideas, cuando una oferta contiene información consignada en un

idioma distinto del español, la finalidad de requerir su traducción (efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado) en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas, radica precisamente en dotar al órgano evaluador de certeza respecto de su contenido, garantizando así que la información sea confiable y guarde correspondencia con el documento fuente. Por ello, el análisis no debe agotarse únicamente en constatar la presentación de la traducción requerida, sino en determinar si la documentación presentada en idioma español cumplió efectivamente con la finalidad del requerimiento formulado, esto es, que el órgano evaluador acceda a la información confiable cierta y certera, como podría ocurrir con una versión del mismo documento fuente emitido por el mismo emisor en idioma español; siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta.

  • Bajo dicho contexto, en el presente caso, se evidencia que el Consorcio

Impugnante en lugar de presentar la traducción del Certificado ISO 9001:2015, presentó la versión de dicho certificado en idioma español (emitido así por la misma certificadora). Además, cabe precisar que dicho documento, tanto en su versión en idioma inglés como en su versión en idioma español, tiene la misma fecha de emisión y fue emitido por el mismo organismo certificador, advirtiéndose, además, que ambos documentos contienen la misma información. Por lo tanto, el hecho de que el Consorcio Impugnante no haya presentado la traducción requerida no implica, por sí mismo, que no haya subsanado su oferta; toda vez que el Certificado ISO 9001:2015 presentado en idioma español permitió, efectivamente, alcanzar dicha finalidad, esto es, brindar información cierta y confiable de su contenido. En este punto, debe tener en cuenta el principio de eficacia y eficiencia, según el cual, la actuación del órgano evaluador en el marco de la contratación pública debe orientarse al cumplimiento de los fines del procedimiento, evitando exigencias o formalismos que no aportan valor sustancial a la oferta. En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que tanto la versión en idioma inglés como la versión en idioma español del Certificado ISO 9001:2015 fueron emitidas por el mismo organismo certificador, cuentan con la misma fecha de emisión y contienen la misma información, de manera que el documento presentado constituye una información oficial (proveniente del mismo emisor). En ese contexto, este Tribunal aprecia que, en aplicación de dicho principio, el documento presentado en su versión español, resulta idóneo para cumplir con la finalidad perseguida con la subsanación de ofertas.

  • En tal sentido, el argumento del comité y de la Entidad contratante, referido a que

resultaba necesaria la presentación de la traducción oficial al español del Certificado ISO 9001:2015, efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, para tener por cumplida la observación formulada a la oferta del Consorcio Impugnante, en el caso concreto y con las particularidades antes expuestas, no puede ser amparada por este Tribunal; dado que la versión en idioma español de dicho documento —presentado en la subsanación de ofertas— constituye también un certificado oficial emitido por el mismo organismo certificador y con la misma fecha de emisión que la versión presentada en idioma inglés.

  • Por lo tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, el Consorcio

Impugnante cumplió con subsanar válidamente el Certificado ISO 9001:2015 observado con la presentación en su versión a idioma español; por lo que corresponde amparar su pretensión y; por su efecto, otorgarle los veinte (20) puntos en dicho factor de evaluación, conforme a lo dispuesto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no acreditado el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” por parte del Consorcio Impugnante; en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario; o si, por el contrario, dicho factor debe tenerse por acreditado.

  • El Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que el

Certificado ISO correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada únicamente hace referencia al esquema del IAF, sin acreditarse que el organismo de acreditación correspondiente sea signatario del acuerdo de reconocimiento mutuo de ILAC o IAAC, tal como lo exige expresamente las bases integradas. Asimismo, señala que, de la revisión del listado de empresas certificadoras miembros de la IAF, la certificadora QFS Management Systems LLP no figura en la base de datos correspondiente.

  • Cabe precisar que tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad contratante no

presentaron argumentos respecto a dicho cuestionamiento.

  • Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo señalado en las bases

integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el acápite b) del numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Sistema de gestión de calidad”, se solicitó lo siguiente: Conforme se aprecia, las bases integradas definitivas establecen que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, los postores debían acreditar un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con el ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), mediante la presentación del certificado oficial emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, esto es, firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation).

Además, se precisa que se otorgarán veinte (20) puntos cuando se acredite el Certificado ISO 9001:2015 y cero (0) puntos cuando no se acredite el referido documento.

  • Ahora bien, conforme a lo expuesto en el primer punto controvertido, este

Tribunal ha decidido validar el Certificado ISO 9001:2015 presentado en su versión en español en el marco de subsanación de ofertas; el cual se reproduce para su análisis: Nótese que, el Certificado ISO 9001:2015 con número de Certificado SCC/INT/2601GE/23635 fue emitido por la certificadora QFS Management Systems LLP a favor de la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, certificando que dicha empresa cumple con el estándar del sistema de gestión de calidad ISO 9001:2015, respecto del alcance referido a la prestación de servicios de limpieza, mantenimiento, fumigación, desratización, desinsectación, desinfección y limpieza de cisternas de agua y tanques elevados de agua, en el sector público y privado. Asimismo, se advierte que dicho documento consiga los logos del IAF (Foro Internacional de Acreditación) y del Standards Council of Canada, indicándose que este último es el organismo acreditador.

  • Ahora bien, de la revisión de la página web del IAF, se aprecia que la Entidad

certificada (Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada) cuenta con el Sistema de Gestión ISO 9001:2025 vigente; precisándose, además, que el organismo certificador es QFS Management Systems LLP y el organismo de acreditación el Consejo de Norma de Canadá (Standards Council of Canada), tal como se exponen en las siguientes imágenes:

  • Asimismo, de la revisión de la página web del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo

de ILAC (International Accreditation Cooperation), se observa que el organismo de certificación Standards Council of Canada (Consejo de Normas de Canadá) es miembro de pleno derecho (signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC), tal como se aprecia de la imagen que se reproduce para mayor detalle:

  • En tal sentido, y contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario, este Tribunal

concluye que el organismo de certificación QFS Management Systems LLP cuenta con reconocimiento internacional por parte del Standards Council of Canada (Consejo de Normas de Canadá); hecho que ha sido confirmado tanto de la información oficial correspondiente a la IAF, como del mismo Standards Council of Canada. Por lo tanto, se evidencia que dicho documento se encuentra conforme con las bases integradas definitivas del procedimiento de selección.

  • En atención a los argumentos expuestos, corresponde desestimar lo alegado por

el Adjudicatario en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el comité otorgó a la oferta del Consorcio Impugnante una bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa; y si, como consecuencia de ello, corresponde evaluar dicho beneficio a fin de establecer si se cumplieron los requisitos para su otorgamiento, en atención a los argumentos expuestos por el Adjudicatario.

  • El Adjudicatario cuestionó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que

la constancia de REMYPE del 15 de marzo de 2023, obrante en su oferta, consigna como gerente general de la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada a la señora Madeleine Yomira Acevedo Félix; información que —según refiere— también se aprecia de la constancia de REMYPE del 25 de febrero de 2026, presentada conjuntamente con el recurso de apelación. Sin embargo, refiere que, conforme a la información actual de la citada empresa, se advierte que el cargo de gerente general es ejercido por otra persona; por lo que la constancia REMYPE presentada no refleja la información actual de la empresa. Además, sostiene que dicho hecho evidenciaría la presentación de información inexacta. Asimismo, cuestionó la condición MYPE de la empresa Servicios Gamel S.A.C., señalando que conforme con la consulta RUC, se advierte que no registra declaraciones presentadas en los últimos doce (12) periodos, siendo imposible verificar las ventas anuales y del número máximo de trabajadores para determinar dicha condición. En atención a los argumentos expuestos, solicita que se revoque la bonificación otorgada a la oferta del Consorcio Impugnante al no haber acreditado la condición de MYPE de sus consorciadas.

  • Cabe precisar que tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad contratante no

presentaron argumentos respecto a dicho cuestionamiento.

  • Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas

del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las referidas bases, se observa que en el marco de la absolución de la consulta N° 9 del pliego absolutorio, fue suprimida la documentación de prestación facultativa referida a la solicitud de bonificación del ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa; en razón a que dicho beneficio solo resulta aplicable al concurso público bajo la modalidad abreviada; tal como se expone en la siguiente imagen:

  • Cabe precisar que dicha información guarda conformidad con las bases estándar

aplicables al procedimiento de selección, las cuales establecen que, en efecto, dicha solicitud únicamente resulta exigible en el concurso público cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada, supuesto que no se configura en el presente caso, conforme se aprecia en la imagen que se reproduce para mayor detalle:

  • En ese contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los

cuestionamientos formulados por el Adjudicatario sobre la idoneidad de las constancias REMYPE correspondientes a las empresas Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada y Servicios Gamel S.A.C., integrantes del Consorcio Impugnante; toda vez que, conforme a las bases integradas definitivas y a las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, la bonificación del cinco por ciento (5 %) por la condición de micro y pequeña empresa no resultaba aplicable en el presente caso.

  • Es así que, de la revisión del “Acta de evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE

el 16 de febrero de 2026; se advierte que el comité no otorgó dicha bonificación a la oferta del Consorcio Impugnante, como erróneamente sostuvo el Adjudicatario en su escrito de absolución.

  • De otro lado, respecto de la presunta presentación de información inexacta,

corresponde precisar que el hecho de que en la constancia REMYPE del 22 de febrero de 2023, correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, figure como gerente general la señora Madeleine Yomira Acevedo Félix, y que actualmente dicho cargo sea ejercido por el señor Eduardo Enrique Melgarejo García, no implica, por sí mismo, que el referido documento contenga información inexacta, por cuanto dicha constancia refleja la situación registral existente a la fecha de su emisión; oportunidad en que se otorgó la condición MYPE a la ferida empresa.

  • En consecuencia, este Tribunal, concluye que corresponde desestimar el

cuestionamiento formulado en este extremo, dado que la bonificación del cinco por ciento (5 %) por la condición de micro y pequeña empresa no resultaba aplicable en el presente caso, no habiendo sido otorgada a la oferta del Consorcio Impugnante; asimismo, no se advierte que la constancia REMYPE cuestionada contenga, por sí misma, información inexacta. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección. Cabe señalar que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido otorgar veinte (20) puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad, disponiendo, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. En ese sentido, teniendo en cuenta dicho puntaje, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, el cual quedará determinado de la siguiente manera:

ETAPAS

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO GENOVA ADMITIDO CALIFICADO 100 3’672,535.00 100 100 1

TESAC SERVICIOS

SOCIEDAD ANÓNIMA

ADMITIDO CALIFICADO 100 3’950,000.00 92.98 97.89 2

CERRADA - TESAC

SERVICIOS S.A.C.

CONSORCIO

ADMITIDO CALIFICADO 100 4’400.000.00 83.47 95.04 3

SPARKLEAN

CONSORCIO Z Y H

ADMITIDO CALIFICADO 100 7’236,000.00 50.75 85.23 4

S.A.C.

  • En virtud de lo expuesto, habiéndose dispuesto en esta instancia administrativa,

la nueva situación jurídica del Consorcio Impugnante, se aprecia que ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor de aquel.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de

apelación.

  • En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es

declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.

  • Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de

cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en

el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE6. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana (en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera) y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según Rol de Turnos de Presidentes de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Corte Superior de Justicia de Junín, para la “Contratación de servicios en general servicio de limpieza y mantenimiento de los locales de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el periodo de (02) años”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 OTORGAR veinte (20) puntos a la oferta del CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria al postor TESAC SERVICIOS

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - TESAC SERVICIOS S.A.C.

1.3 ESTABLECER el primer lugar en el orden de prelación al CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria. 1.4 OTORGAR la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-CS CSJJU/PJ-1 – Primera Convocatoria al postor CONSORCIO GENOVA, integrado por las empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO GENOVA, integrado por las

empresas SERVICIOS GAMEL S.A.C. y GRUPO GENCO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

El vocal que suscribe si bien coincide con el voto en mayoría en relación con el análisis del tercer punto controvertido, discrepa en relación con el análisis del resto de puntos, por lo que procede a emitir el presente voto, en consideración a los argumentos que se exponen:

  • De acuerdo con el “Acta de evaluación de ofertas”, registrada en el SEACE el 16 de

febrero de 2026, el comité asignó cero (o) puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, al considerar que no cumplió con presentar, en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas, la traducción oficial efectuada por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado correspondiente al Certificado ISO 9001:2015 (de la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada). Además, desestimó el referido certificado presentado en idioma español durante dicho procedimiento, señalando que éste no constituye una traducción del documento primigenio presentado.

  • Frente a dicho cuestionamiento, en su recurso de apelación el Consorcio

Impugnante señaló que, en atención al requerimiento de subsanación de ofertas efectuada por la Entidad contratante, presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español, por lo que —según sostiene— cumplió con subsanar la documentación requerida dentro del plazo otorgado, no siendo necesaria la presentación de una traducción al idioma español, en la medida en que dicho documento en idioma español también fue emitido por la misma entidad certificadora que emitió la versión en idioma inglés. Por lo expuesto, solicitó se otorgue a su oferta el puntaje máximo en el factor de evaluación objeto de análisis, al haber cumplido con subsanar la documentación requerida dentro del plazo otorgado.

  • A su turno, el Adjudicatario manifestó que el Consorcio Impugnante, en lugar de

presentar la traducción al idioma español del Certificado ISO 9001:2015, presentó un certificado emitido en dicho idioma, y que, por tal razón, no cumplió con subsanar la observación formulada a su oferta (con la traducción respectiva).

  • Por su parte, en esta instancia la Entidad contratante manifestó que, mediante

Carta N° 003-2026-CS-CSJJU/PJ-CPSERVICIOS-1-2025 sin fecha, registrada en el SEACE el 5 de febrero de 2026, el comité requirió al Consorcio Impugnante la subsanación de su oferta, a efectos que presente la traducción al idioma español del Certificado ISO 9001:2015 correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles. En virtud de ello, refiere que, en esa misma fecha, el referido postor presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español; no obstante, sostiene que dicho documento no constituye la traducción requerida, por lo que no cumplió con subsanar la observación formulada. Agrega que la presentación inicial del Certificado ISO 9001:2015 en idioma inglés activó el mecanismo de subsanación de ofertas previsto en el artículo 78 del Reglamento, por lo que el Consorcio Impugnante debía presentar la traducción al idioma español del citado documento.

  • Precisado lo anterior, es importante traer a colación lo señalado en las bases

integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso, el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el acápite b) del numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Sistema de gestión de calidad”, se solicitó lo siguiente:

Conforme se aprecia, las bases integradas definitivas establecen que, para acceder al puntaje en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, los postores debían acreditar un sistema de gestión de la calidad certificado acorde con el ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), mediante la presentación del certificado oficial emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, esto es, firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). Además, se precisa que se otorgarán veinte (20) puntos cuando se acredite el Certificado ISO 9001:2015 y cero (0) puntos cuando no se acredite el referido documento.

  • Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación

“Sistema de gestión de calidad”, se aprecia que en el folio 269 de su oferta, el Consorcio Impugnante presentó el Certificado ISO 9001:2015 del 15 de enero de 2026 —en idioma inglés— correspondiente a la empresa Grupo Genco Sociedad Anónima Cerrada, el cual se reproduce, a continuación, para su análisis:

Con relación a dicho documento, se advierte que, mediante Carta N° 003-2026- CS-CSJJU/PJ-CPSERVICIOS-1-2025 sin fecha, registrada en el SEACE el 5 de febrero de 2026, el comité requirió al Consorcio Impugnante la subsanación de dicho documento, a efectos que presente su traducción (por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado) al idioma español, otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles.

  • En virtud de ello, se aprecia que en la misma fecha de notificación, el referido

postor presentó el Certificado ISO 9001:2015 en idioma español, tal como se exponen a continuación:

Como se aprecia, dicho documento no corresponde a la traducción del Certificado ISO 9001:2015 presentado en idioma inglés, sino que, como el propio Impugnante ha reconocido, constituye un documento emitido en idioma español.

  • Además, dicho documento no cuenta con la formalidad exigida para considerarlo

como traducción (esto es, haber sido efectuado por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado), conforme a lo dispuesto en el

artículo 69 del Reglamento, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.5. Los documentos que presentan los participantes en la fase de selección, incluyendo las ofertas, son presentadas en idioma español o con la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original.” [El subrayado es agregado] Como se aprecia, la normativa vigente establece la posibilidad de presentar la traducción del documento originalmente emitido en idioma distinto del español, en el marco de la subsanción de ofertas, mas no contempla la posibilidad de presentar un documento distinto en idioma español, obviando la formalidad que debe conter la traducción (esto es que, ha sido efectuado por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado). En ese sentido, en la medida que, en el presente caso, el Impugnante presentó en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas un documento (en idioma español) que no corresponde a la traducción del Certificado ISO 9001:2015 originalmente presentado en idioma inglés, conforme a lo expuesto; el vocal que suscribe el presente voto no advierte que dicha situación resulte susceptible de subsanación conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, dado que, en el presente caso, no nos encontramos ante un error material o formal y/o propiamente ante la omisión de un documento —como parte de la oferta—, sino ante la solicitud de presentar la traducción de un documento —previamente presentado en la oferta— en idioma distinto del español.

  • Por lo tanto, a consideración del suscrito, la aplicación de los principios de eficacia

y eficiencia o la atención de la finalidad pública no desvirtúan la regla expresamente prevista en la normativa de contratación pública respecto de la exigencia de presentar la traducción del documento objeto de analisis en idioma distinto del español. En consecuencia, en el presente caso, no corresponde otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante los veinte (20) puntos en el factor de evaluacion “Sistema de gestión de calidad” y; por consiguiente, no corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • Por los argumentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto, concluye

que no corresponde asignar veinte (20) puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, por lo que el primer punto controvertido debe ser declarado infundado y; en consecuencia, no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • En esa medida, a consideración del suscrito, resulta irrelevante el análisis del

segundo punto controvertido, pues no corresponde validar el documento presentado para la asignación de puntaje en el factor de evaluacion “Sistema de gestión de calidad” y, adicionalmente, deviene en infundado el cuarto punto controvertido del Impugnante en torno al otorgamiento de la buena pro a su favor.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

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