Documento regulatorio

Resolución N.° 2093-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA – GACETA COMERCIAL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
23/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por otra parte, con relación al impedimento establecido en elliteralo)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,seapreciaqueestán impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, constituyen, participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia, se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro de otra persona impedida (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3523/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA – GACETA COMERCIAL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal o) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,yporhaberpresentadodo...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por otra parte, con relación al impedimento establecido en elliteralo)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,seapreciaqueestán impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, constituyen, participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia, se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro de otra persona impedida (…)”. Lima, 24 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 24 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 3523/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA – GACETA COMERCIAL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal o) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,yporhaberpresentadodocumentación con informacióninexactaalmomentode presentar su cotización ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 000063, emitida el 31 de marzo de 2021 por el Congreso de la República, por concepto de “Suscripción anual a la revista Gaceta Jurídica”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El31demarzode2021,elCongresodelaRepública,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Compra –Guía deInternamientoN°000063 ,en adelantelaOrden de Compra, para la “Suscripción anual a la Revista Gaceta Jurídica”, a favor de la empresaGacetaComercialSociedadAnónima–GacetaComercialS.A,enadelante la Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,080.00 (Mil ochenta con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 1 Documento obrante a folios 48 del expediente administrativo. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 033-2023-/DL/DGA-CR , presentado el 6 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Departamento de Logística de la Entidad, remitió entre otros documentos el Informe N° 009-2023-AAJ-OLCC-OM-CR del 23 de enero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • Refirió que de la revisión de la documentación remitida por el Departamento de Logística, la Oficina de Auditoría Interna ha informado que el Directorio y la Gerencia General de la empresa Gaceta Jurídica S.A, se encuentra impedida para contratar con el Estado, al tener como accionista mayoritario al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, Defensor del Pueblo, con el 99% de acciones hasta el 5 de setiembre de 2018 y 66% a partir de esa fecha, están compuestos por los mismos miembros del Directorio y Gerencia General de las empresas Gaceta Comercial (Contratista) y Gaceta Consultores S.A., lo cual permitiría a aquella ejercer poder de dominio sobre estas, consecuentemente las empresas Gaceta Comercial (Contratista) y Gaceta Consultores S.A. se encontrarían impedidas para contratar con el Estado al estar inmersas en supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Indicó que, la Contratista, habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad. • Agregó que la contratación perfeccionada mediante la orden de compra corresponde a una adjudicación sin procedimiento de selección en razón de su cuantía. 3. Con Decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: 2 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 17 a 23 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 253 a 256 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 • Reporte electrónicodel SEACE de la Ordende Compra N°000063del31 de marzo de 2021, emitida por el Congreso de la República, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Copias literales de las Partidas Electrónicas N° 11126222, 11698645 y 11307033, correspondientes a Gaceta Jurídica S.A., Gaceta Comercial Sociedad Anónima-Gaceta Comercial S.A., Gaceta Consultores S.A. respectivamente, obrantes en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima. • Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima – Gaceta Comercial S.A. en la cual se advierte que el señor Boritz Ivan Boluarte Gómez es integrante del órgano de administración de la citada empresa. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2019 y 2021 del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. 4. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) en concordancia con el literala) e i)del numeral 11.1 delartículo11 delTUO dela Ley, contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra O/C N° 000063 del 31 de marzo de 2021, por la suma de S/ 1,080.00 (Mil ochenta con 00/100 soles), emitida por el Congreso de la República para la “Suscripción anual a la revista Gaceta Jurídica”. 5. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta. 6. Con Decreto de fecha 19 de noviembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto a través del cual se remitió el presente expediente a la Primera Sala. 7. AtravésdelDecretodefecha26denoviembrede2024,sedispusodejarsinefecto el Decreto de fecha 22 de julio de 2024, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima – Gaceta Comercial S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal o) en 5 6Documento obrante a folios 263 del expediente administrativo Documento obrante a folios 264 del expediente administrativo. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 000063, emitida el 31 de marzo de 2021 por el Congreso de la República, por concepto de “Suscripción anual a la revista Gaceta Jurídica”, infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta • Declaración Jurada – Cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, de fecha 29 de marzo de 2021 , suscrita por la señora TATIANA MEDINA APARCANA, en calidad de Apoderada especial de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A., en la cual declara “No tener impedimento para postular en la presente contratación, ni para contratar con el Estado”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. CabeprecisarquedichoDecretofuenotificadoalaContratista,el27denoviembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8. MedianteDecretodel17dediciembrede2024 ,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, con fecha 18 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta, y en la misma fecha fue recibido por la Vocal Ponente. 9. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente el Memorando N° 00067-2023-OSCE-SDOR del 3 de febrero de 2023, y sus recaudos, presentado el 6 del mismo mes y año por la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores en el trámite del Expediente N° 2015/2022.TCE. 8Documento obrante en el toma razón electrónico.dministrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que habría tenido lugar el 31 de marzo de 2021 (fecha de emisión de la Orden de Compra N° 000063) y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hecho que habría tenido lugar el 26 de marzo de 2021 (fecha de presentación de la cotización ante la Entidad). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 31 de marzo de 2021, se emitió la Orden de Compra N° 000063, para la “Suscripción anual a revista Gaceta Jurídica” , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 11 Documento obrante a folios 48 del expediente administrativo. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 8. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Compra por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de la Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 9. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de compra, en los actuados se encuentran documentos que acreditan la ejecución del servicio derivado de la orden citada, tales como la Factura Electrónica N° F031-0017302 13 defecha05deabrilde2021,ActadeConformidaddeBienes defecha19deabril 15 de 2021, Nota de ingreso al Almacén N° 45662 de fecha 19 de abril de 2021 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 1Documento obrante a folios 50 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 51 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 55 del expediente administrativo Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 conforme al detalle que se presenta a continuación: Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 11. De lo señalado, se advierte que, conforme a la Orden de Compra N° 000063, de fecha 31 de marzo de 2021 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respectoalaexistenciadelimpedimentoalmomentodelperfeccionamientodel contrato 12. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal o), en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (el subrayado y énfasis es agregado). 13. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Titulares de los Organismos Constitucionales Autónomos están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 15. Por su parte las personas naturales o jurídicas que sean continuación, derivación, sucesión o testaferro de las anteriores, por razón de las personas que las Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 representan, constituyen o participan en su accionariado, o bien porque poseen un control efectivo sobre la misma, independientemente de la forma jurídica empleada. Sobre este último impedimento, cabe resaltar que el mismo ha sido desarrollado por la Opinión N° 101-2018/DTN emitida por el OSCE, señalando que el mismo se configura cuando por circunstancias comprobables, se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usadaporunapersona que se encuentre impedida o inhabilitadamanteniendoun control efectivo, independientemente de la fecha en que se haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. En dicha opinión se señala también que el impedimento en mención de acuerdo al texto normativo, tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Asimismo, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo a la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que en los hechos pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 16. En ese sentido, en el primer supuesto, una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 concreto. 17. Respecto del segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En el presente caso, se advierte que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho fue designado por el Congreso de la República como Defensor del Pueblo mediante Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2016-2017-CR , publicada el 7 de setiembre de 2016 en el Diario Oficial “El Peruano”, cargo que desempeñó entre el 8 de setiembre de 2016 hasta el 29 de abril de 2022, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 16 https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Resolucion_Legislativa_del_Congreso/RLG-005-2016-2017-CR.pdf Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 19. Es importante precisar que la Defensoría del Pueblo es un órgano constitucionalmente autónomo creado por la Constitución Política del Perú, siendo su titular el Defensor del Pueblo, quien es nombrado por el Congreso de la República por un período de cinco (5) años. Por tanto, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al ser titular de la citada institución, se encontraba dentro del supuesto de impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. En ese sentido, se puede concluir que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 08 de setiembre de 2016 hasta el 29 de abril de 2022, en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses siguientes de haber dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal o) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal o) delartículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de laspersonasque lasrepresentan, constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Sobre la empresa GACETA JURIDICA S.A. 22. Conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho contaba con el 60% de acciones de la empresa GACETA JURIDICA S.A., la cual, por tanto, se habría encontrado impedida de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo en el que el citado señor se desempeñaba como Defensor del Pueblo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, ello según lo estipulado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En ese sentido, de la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se verifica que, en el asiento A00001 del 1 de octubre de 1999 de la Partida Electrónica N° 11126222 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresaGACETAJURIDICAS.A.,porEscrituraPúblicadel17desetiembrede1999, se aprecia como socio fundador entre otros al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, según la imagen que se muestra a continuación: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Asimismo, se nombró al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho como Presidente del Directorio y Gerente de la referida empresa, conforme se aprecia de la imagen a continuación: Posteriormente, en el asiento C00007 del 22 de setiembre de 2016, la Junta Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 General de Accionistas aceptó la renuncia del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, al cargo de Gerente General, conforme se aprecia de la imagen a continuación: Cabe precisar que, hasta el último asiento registrado en la Partida Electrónica N° 11126222, del 12 de julio de 2019, no se advierte que haya existido cambio adicional vinculado a la participación del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho en la composición de la empresa GACETA JURIDICA S.A. Asimismo, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que la empresa GACETA JURIDICA S.A., declaró lo siguiente: Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 24. Conforme se puede observar, según la información registrada en la Ficha RNP de la empresa GACETA JURIDICA S.A., el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho figura como accionista con el 59.63% de acciones; siendo que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. De acuerdo a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 25. Del mismo modo, cabe precisar, que la empresa GACETA JURIDICA S.A. no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme a la DirectivaN° 014-2016-OSCE/CD “Disposicionesaplicables alprocedimientode actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 26. Por tanto, la empresa GACETA JURIDICA S.A., efectivamente se encontraba impedida de contratar con el Estado desde el 8 de setiembre de 2016 hasta el 29 de abril de 2022 y hasta 12 meses después, al encontrarse en el supuesto establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; es decir aquellas personas jurídicas en las que un impedido tenga participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre la conformación societaria del Contratista, la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA – GACETA COMERCIAL S.A. (persona jurídica vinculada). 27. Por otro lado, de acuerdo a la denuncia presentada por la Entidad, la empresa GACETA JURIDICA S.A. tuvo el 100% de las acciones de la empresa GACETA COMERCIAL S.A. (la Contratista), desde el 27 de abril de 2016 hasta el 18 de febrero de 2022, fecha en que habría variado el accionariado, por lo que la misma habría estado impedida de contratar con el Estado en dicho periodo. 28. En ese sentido, de la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se ha Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 podido constatar la Partida Electrónica N° 11698645 Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, perteneciente al Contratista, en la cual se aprecia que, con Escritura Pública del 6 de octubre de 2004, sus socios fundadores fueron el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y la empresa GACETA JURIDICA S.A., conforme se aprecia en la imagen siguiente: En el asiento antes indicado, se nombró al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho como Presidente de Directorio y Gerente General de la Contratista, de acuerdo a la imagen mostrada a continuación: Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 No obstante, en el asiento C00002, se advierte que, mediante acuerdo de Junta General de Accionistas del 21 de junio de 2011, se aceptó la renuncia del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al cargo de gerente general, presentada el 8 de junio de 2011 y registrado el 19 del mismo mes y año, mientras que en el asiento C00004 la Junta General de Accionistas aceptó su renuncia como presidentedelDirectorio,asimismofueremovidodeesteúltimoórgano,haciendo la precisión que el título fue presentado el 13 de setiembre de 2016 y registrado el 21 de setiembre de 2016, tal como se aprecia de las imágenes siguientes: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 En ese sentido, de la información antes señalada se advierte que desde el 21 de setiembre de 2016, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, no integraba el órgano de administración del Contratista, es decir, no era gerente general ni Presidente del Directorio de la Contratista. 29. Asimismo, de acuerdo a la información incorporada al presente expediente, se advierte del Libro de Matrícula de Acciones del Contratista que, el 7 de setiembre de 2016, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho transfirió sus acciones a favor del señor Boritz Ivan Boluarte Gómez, por lo que, a partir de la indicada fecha, los socios del Contratista fueron: Boritz Iván Boluarte Gómez y Gaceta Jurídica S.A., conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Posteriormente, se verificó que el 15 de noviembre de 2019, la empresa GACETA JURIDICA S.A., transfirió sus acciones (97.54%) a favor del señor Boritz Iván BoluarteGómez,yesteasuvez,el30desetiembrede2020,transfiriósusacciones (1%) a favor del señor Manuel Augusto Muro Rojo, estableciéndose como últimos socios del Contratista a los señores Boritz Iván Boluarte Gómez y Manuel Augusto Muro Rojo, de acuerdo a las imágenes mostradas a continuación: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 30. Asimismo, de la base de datos del RNP, se verifica que la Contratista declaró la siguiente información: Como puede advertirse según la información registrada en la Ficha RNP del Contratista, los señores Boritz Iván Boluarte Gómez y Manuel Augusto Muro Rojo figuran como accionistas con el 99.00% y 1.00% de acciones respectivamente. Además, debe recordarse que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, según el principio de presunción de veracidad, criterio asumido por el Tribunal; en virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 31. Del mismomodo cabeprecisarqueposteriormente la Contratista no hadeclarado modificaciones, respecto de los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 32. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado de manera precedente, se cuenta con los siguientes datos: • El 19 de junio de 2011, se aceptó la renuncia del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al cargo de Gerente General de la Contratista. • El 7 de septiembre de 2016: el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho fue designado en el cargo de Defensor del Pueblo. Ese mismo día, transfirió las acciones que poseía en la Contratista a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez. • El 21 de septiembre de 2016: se aceptó la renuncia del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho como presidente del Directorio de la Contratista. • El 22 de septiembre de 2016: el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho fue removido de su cargo de Presidente del Directorio y Gerente General de la empresa GACETA JURÍDICA S.A. • El15denoviembrede2019:laempresaGACETAJURÍDICAS.A.transfirió Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 sus acciones (97.54%) de la Contratista a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez. • El 30 de septiembre de 2020: el señor Boritz Iván Boluarte Gómez, transfirió el 1% de sus acciones en la Contratista a favor del señor Manuel Augusto Muro Rojo. • El 31 de marzode 2021: la Entidad emite la Ordende Compra afavor de la Contratista. Como se advierte, a partir del 15 de noviembre de 2019, la Contratista no tenía como socios al señorWalter Francisco Gutiérrez Camacho nia laempresaGACETA JURIDICA S.A. Asimismo, tal como ya se ha señalado, de la base de datos del RNP, se verifica que la Contratista declaró la siguiente información: Asimismo, de los actuados tampoco se puede advertir otra circunstancia comprobable que permita concluir que la Contratista sea continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona jurídica impedida, esto es, de la empresa GACETA JURIDICA S.A., o que esta posea su control efectivo al no existir a la fecha de la emisión de la Orden de Compra ningún vínculo entre la citada persona jurídica y la Contratista. De igual forma, no se ha verificado que la empresa Gaceta Jurídica S.A. haya empleado alguna forma de reorganización societaria, fusión, escisión o transformación que haya podido emplearse como medio para eludir su condición de impedida. Lo anteriormente señalado obedece a que para la configuración de la causal de impedimento prevista en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, no basta que entre las referidas personas existan algunas vinculaciones o similitudes como las antes señaladas, sino que debe verificarse que la persona cuestionada pretenda “eludir” su condición de impedida o inhabilitada, a través del empleo de alguna forma jurídica que le permita evitar las consecuencias que suponen su impedimento o inhabilitación, tales como fusiones, escisiones, reorganizaciones, transformaciones o su control efectivo. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 33. Ahora bien, en el presente caso, la denuncia se sustentaba principalmente en que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al haber sido nombrado como Defensor del Pueblo, y formar parte de órgano de administración de la empresa GACETA JURÍDICA S.A.,quienesa su vezformanpartedela composiciónsocietaria de la Contratista, esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado. 34. Sobre ello, de la documentación antes expuesta se ha verificado que en efecto el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, ostentó el cargo de Defensor del Pueblo del 8 de setiembre de 2016 al 29 de abril de 2022; también, se ha constatado que la Contratista tuvo como socios al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y a la empresa GACETA JURÍDICA S.A. empresa que además tuvo en el cargo de Gerente General y Presidente de Directorio al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho. 35. Sin embargo, no se advierte en el presente procedimiento administrativo sancionador elementos objetivos que evidencien que la Contratista haya sido empleada con el objetivo de eludir los impedimentos del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho ni de la empresa GACETA JURÍDICA S.A. 36. Porlasconsideracionesprecedentementeexpuestas,correspondedeclararNOHA LUGAR a la imposición de sanción a la Contratista por la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 37. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 38. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 39. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 40. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad,independientemente dequiénhayasidosuautorodelascircunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 contrataciones estatales,y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 41. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 42. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Declaración Jurada – Cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos,defecha29demarzode2021 ,suscritaporlaseñoraTATIANA MEDINA APARCANA, en calidad de Apoderada especial de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA-GACETA COMERCIAL S.A., en la cual declara “No tener impedimento para postular en la presente contratación, ni para contratar con el Estado”. 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 44. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada, es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada de fecha 29 de marzo de 2021 , la que fue presentada con fecha 26 de marzo de 2021, mediante correo electrónico, conforme se muestra a continuación: 17 Documento obrante a folios 58 del expediente administrativo. 18 Documento obrante a folios 58 del expediente administrativo. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 45. En ese sentido, queda acreditada la presentación del documento cuestionado, porloque,conformealoseñaladoprecedentemente,restadeterminarsiexisten en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactituddelainformaciónpresentada,yen consecuenciaelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 46. Al respecto, como se ha señalado, se cuestiona la veracidad de la Declaración Juradade fecha29demarzode2021,documentoquese apreciaa continuación: Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 47. Sobre dicho documento, de acuerdo al Informe N° 009-2023-AAJ-OLCC-OM-CR 19 del 23 de enero de 2023, presentado por la Entidad el mismo contendría información inexacta en el extremo de haber declarado “No tener impedimento para postular en la presente contratación, ni para contratar con el Estado”. Por lo tanto, en el presente caso corresponde determinar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de presentar dicha Declaración Jurada. 48. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 49. En ese contexto, conforme se ha determinado con anterioridad, no se ha advertido que la Contratista se encontrase impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual mediante la Orden de Compra (31 de marzo de 2021), por lo que tampoco se cuentan con elementos para determinar que la Contratista se haya encontrado bajo dicho impedimento al momento de presentar el documento cuestionado; por tanto, no se puede determinar la inexactitud de la información plasmada por la Contratista en el documento cuestionado. 50. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra de la Contratista, por la supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 19 Documento obrante a folios 17 a 23 del expediente administrativo. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02093-2025-TCE-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA – GACETA COMERCIAL S.A. (con R.U.C.N°20509801038),porsusupuesta responsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal o) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,yporhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexactaalmomento de presentar su cotización ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 000063, emitida el 31 de marzo de 2021 por el Congreso de la República, por concepto de “Suscripción anual a la revista Gaceta Jurídica”; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCDIGITALMENTEDO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 40 de 40