Documento regulatorio

Resolución N.° 3154-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ANNY LEÓN UBILLUS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la O...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la Orden de servicio fue emitida para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a su emisión, lo cual no constituye un elemento que permita acreditar el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1297/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ANNY LEÓN UBILLUS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1784 del 16 de junio de 2023 emitida por el Gobierno Regional de Piura - Salud; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El...
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Sumilla: “(…) la Orden de servicio fue emitida para regularizar el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a su emisión, lo cual no constituye un elemento que permita acreditar el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1297/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora ANNY LEÓN UBILLUS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1784 del 16 de junio de 2023 emitida por el Gobierno Regional de Piura - Salud; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 16 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Piura - Salud, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de servicio N° 1784, a favor de la señora Anny León Ubillus, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de vigilancia, control entomológico y larvario a viviendas nebulización espacial”, por el importe de S/ 2 400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000020-2024-OSCE-DGR del 17 de enero de 2024,

presentado el 6 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1656-2023/DGR-SIRE del 28 de diciembre de 2023, en el cual, señala lo siguiente:

  • Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones

(JNE), el señor Luis Ernesto Neyra León fue elegido Gobernador Regional de Piura, para el periodo 2023 al 2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • De acuerdo con la información consignada por el mencionado señor en su

Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora sería su cuñada. En consecuencia, esta última se encontraría impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado señor, durante el periodo en que ejerció el cargo de Gobernador Regional de Piura, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la

Ficha Única del Proveedor1, se advierte que durante el periodo en que el señor Luis Ernesto Neyra León ejerció el cargo de Gobernador Regional de Piura, la Proveedora contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 1.

  • Del cuadro consignado en el citado Anexo, se desprende que la Proveedora

habría contratado con la Entidad, a través de la Orden de servicio, aun cuando 1 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada.

los impedimentos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que

estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • A través del decreto del 4 de septiembre de 2025, previo al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Con el decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través del decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso notificar el

mencionado decreto de inicio al domicilio consignado por la Proveedora en su Documento Nacional de Identidad, al no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 278-2024-EF2, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, y en concordancia con lo previsto en el numeral 20.1.1 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.

  • Mediante el decreto del 29 de diciembre de 2025, se indicó que la Secretaría

Técnica del Tribunal verificó que, la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 4 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo el 30 de diciembre de 2025.

  • Por medio del decreto del 5 de marzo de 2025, se solicitó al Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil – RENIEC, que informe cuál es el estado civil de los señores Luis Ernesto Neyra León y Sue Tatiana del Jesús León Ubillus, siendo que, en caso hayan tenido o tengan el estado civil de casados, se sirva remitir copia legible de sus respectivas actas de matrimonio.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado 2 “Artículo 9. Imposibilidad de uso de la notificación electrónica Cuando exista la imposibilidad de efectuar la notificación electrónica, debido a la interrupción del funcionamiento del Sistema de Notificación Electrónica, el Tribunal de Contrataciones del Estado puede usar las modalidades de notificación previstas en el artículo 20 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • La infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la

Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento.

Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE4, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de servicio N° 1784 del 16 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de vigilancia, control entomológico y larvario a viviendas nebulización espacial”, por el importe de S/ 2 400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce el mencionado documento: 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, las “Actas de conformidad”

correspondientes al servicio prestado durante los meses de mayo y junio de 2023, en el marco de la contratación materia del presente procedimiento; así también, cabe anotar que, en tales actas se hace referencia a las actividades que comprende el mencionado servicio, y al número del requerimiento [435-2023-GRP], los cuales se indican en la Orden de servicio [véase imagen del fundamento 8]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos:

  • En atención a los documentos reproducidos, se aprecia que la Orden de servicio

fue emitida el 16 de junio de 2023, para la contratación del “Servicio de vigilancia, control entomológico y larvario a viviendas nebulización espacial”, el cual habría sido ejecutado durante el periodo de mayo a junio de 2023, conforme se verifica en el contenido de la citada orden [véase imagen del fundamento 8].

  • En consecuencia, se desprende que, a través de la Orden de servicio, la Entidad

habría realizado la regularización de prestaciones ejecutadas por la Proveedora a partir del mes de mayo de 2023 sin ningún vínculo contractual, pues en el presente expediente no obra ningún otro documento que acredite que la ejecución de dicha prestación se realizó a partir del perfeccionamiento de la Orden de servicio emitida el 16 de junio de 2023. Por el contrario, se verifica que los documentos señalan labores que ya se venía ejecutando previo a la emisión de la referida Orden, esto es, en el mes de mayo de 2023.

  • En ese sentido, se advierte que la Orden de servicio fue emitida para regularizar

el pago de servicios que se venían ejecutando con anterioridad a su emisión, lo cual no constituye un elemento que permita acreditar el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual deriva la Orden de servicio objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por lo expuesto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la

comisión de la infracción imputada, en primer término, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado, situación que, en el presente caso, no resulta posible acreditar.

  • Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el

perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del

tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la Proveedora, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor.

  • Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y

suficientes referidos a que la Proveedora haya perfeccionado una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio [primer supuesto de la infracción imputada]; por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa de la mencionada proveedora.

  • En tal sentido, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley; por lo que no es posible continuar con el análisis de la

infracción ni determinar responsabilidad administrativa.

  • En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción respecto a la

comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se advierte que la contratación

correspondería a la regularización de un servicio que ya se estaba ejecutando al momento de la emisión de la Orden de servicio, corresponde recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación —mediante la emisión de la orden correspondiente o la suscripción del contrato—, para que luego los proveedores presten el servicio por el cual fueron contratados y, finalmente, se otorgue la conformidad de dicha prestación; por lo que actuar de otro modo implica una irregularidad en las actuaciones relativas a la contratación pública. En esa medida, la situación advertida en el expediente administrativo sancionador, impiden verificar de manera objetiva la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo que incide en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten las acciones que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora ANNY LEÓN

UBILLUS con R.U.C. N° 10438910609, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 1784 del 16 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura

  • Salud; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo

50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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