Documento regulatorio

Resolución N.° 3153-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MARIO AUGUSTO YAMPUFE CHANAMÉ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no es posible concluir que el Proveedor contrató con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); toda vez que, a la fecha de perfeccionamiento del contrato, a través de la Orden de servicio [2 de mayo de 2023], aquel contaba con inscripción vigente en el referido registro”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 384/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MARIO AUGUSTO YAMPUFE CHANAMÉ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 195 del 18 de abril de 2023, emitida por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 18 de abril de 2023, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 195, a favor del señor Mario Augusto Yampufe Chanamé, e...
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Sumilla: “(…) no es posible concluir que el Proveedor contrató con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); toda vez que, a la fecha de perfeccionamiento del contrato, a través de la Orden de servicio [2 de mayo de 2023], aquel contaba con inscripción vigente en el referido registro”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 384/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MARIO AUGUSTO YAMPUFE CHANAMÉ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 195 del 18 de abril de 2023, emitida por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 18 de abril de 2023, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de servicio N° 195, a favor del señor Mario Augusto Yampufe Chanamé, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de enseñanza de música”, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000560-2024-OSCE-DGR del 13 de diciembre de

2024, presentado el 10 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE] comunicó que, el Proveedor habría incurrido en infracción al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio.

  • Por medio del decreto del 23 de enero de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia remitida por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Mediante el Oficio N° 532-2025-SG-UNPRG del 17 de febrero de 2025, presentado

el 18 y 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 23 de enero de 2025.

  • Con el decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal K) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 29 de diciembre de 2025, se indicó que la Secretaría

Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 25 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de diciembre de 2025.

  • Con el Escrito N° 01-2026, presentado ante el Tribunal el 3 de marzo de 2026, el

Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos en forma extemporánea, bajo los siguientes términos:

  • Indicó que, subsanó la falta de su habilitación como proveedor vigente cuatro

(4) días después de la emisión de la Orden de servicio, y previo al inicio de la ejecución contractual, la cual, según indica, inició el 3 de mayo de 2023.

  • Mediante el decreto del 4 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

descargos extemporáneos presentados por el Proveedor.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo que estuvo dispuesto en el

numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE1, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • En el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de servicio N° 195 del 18 de abril de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de enseñanza de música”, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles); según se observa a continuación: 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

Como puede verse, en la citada Orden se aprecia el sello de “cargo”, la firma y el DNI del Proveedor, así como la anotación de su recepción (notificación), la cual fue efectuada el 2 de mayo de 2023.

  • En concordancia con ello, cabe anotar que, en la Orden de servicio se señala que

el plazo de ejecución es por tres (3) meses, el cual se computa al día siguiente de su notificación, esto es, a partir del 2 de mayo de 2023; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el “Acta de conformidad de servicios” del 28 de junio de 2023, y el Formato N° 33 “Conformidad del servicio” de la misma fecha, la fecha de inicio del servicio es desde el 3 de mayo de 2023. Para mejor detalle, a continuación, se reproduce un extracto de los mencionados documentos: (…) (…) Estando a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, a través de la Orden de servicio el 2 de mayo de 2023.

  • En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el

mencionado contrato, el Proveedor se encontraba inscrito no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe indicar que, de acuerdo al monto de la Orden de servicio [S/ 7 500.00], se requería que el Proveedor contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era superior a una (1) UIT2. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, desde el 9 de junio de 2009 hasta el 9 de junio de 2010, el Proveedor figuraba inscrito como proveedor de servicios, en atención al trámite de inscripción en el RNP – Servicios N° 2009-00240424; asimismo, se observa que, desde el 22 de abril de 2023 con vigencia indeterminada, el 2 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023 corresponde a S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles).

Proveedor figuraba inscrito como proveedor de servicios, en atención al trámite de reinscripción en el RNP – Servicios N° 2023-24043706. Para mejor detalle, a continuación, se muestra el reporte del RNP, donde figura la citada información:

  • Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento del

contrato, a través de la Orden de servicio [2 de mayo de 2023], el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, pues conforme a lo señalado el fundamento anterior, aquel contaba con inscripción vigente en dicho registro, desde el 22 de abril de 2023 con vigencia indeterminada [esto es, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato].

  • En ese sentido, es posible concluir que el Proveedor contrató con la Entidad con

inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); toda vez que, a la fecha de perfeccionamiento del contrato, a través de la Orden de servicio [2 de mayo de 2023], sí contaba con su inscripción vigente.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se configura la infracción que

estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor MARIO AUGUSTO

YAMPUFE CHANAME con R.U.C. N° 10401125952, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 195, emitida por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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