Documento regulatorio

Resolución N.° 03152-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento estab...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) sobre la configuración de los impedimentos imputados [que estuvieron establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un Regidor, la Ley N° 32069 establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 349/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concorda...
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Sumilla: “(…) sobre la configuración de los impedimentos imputados [que estuvieron establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un Regidor, la Ley N° 32069 establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 349/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Compra N° 15501, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES A&CJ S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de Juegos de Herramientas”, por el importe de S/ 300.00 (trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR2 del 18 de diciembre de 2023,

1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.

presentado el 15 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE), informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1471-2023/DGR-SIRE3 del 28 de noviembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales

y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019 – 2022.

  • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,

se aprecia que el señor Fernando Amaro Escudero, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, en el periodo 2019 – 2022.

  • Por consiguiente, el señor Fernando Amaro Escudero se encontraba impedido

de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.

  • De la información consignada por el señor Fernando Amaro Escudero en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Consuelo María Chinguel Labán es su cónyuge y el señor Ruben Amaro Escudero es su hermano.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional

de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 29 de marzo de 2023.

  • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el

Contratista tendría como accionistas a los señores Ruben Amaro Escudero y 3 Documento obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo.

Consuelo María Chinguel Labán, siendo esta última integrante del órgano de administración y representante.

  • De lo expuesto, según la información declarada por el Contratista ante el

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que ha declarado a los señores Consuelo María Chinguel Labán y Ruben Amaro Escudero como accionistas con el 90% y 10% de acciones, respectivamente; siendo el 29 de marzo de 2023, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP.

  • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida

como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó la sociedad, nombrando gerente general a la señora Consuelo María Chinguel Labán.

  • En tal sentido, se aprecia que el Contratista tendría como accionistas a los

señores Ruben Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán, siendo esta última la integrante del órgano de administración y representante, pese a que el señor Fernando Amaro Escudero se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial; por lo tanto, el Contratista se encontraba impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial del Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizar en

la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al periodo de tiempo que el señor Fernando Amaro Escudero cesó en el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el Contratista habría contratado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como la señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto del 12 de septiembre de 20254, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre 4 Documento obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo.

otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Compra, y iii) copia legible del expediente de contratación.

  • Mediante Decreto del 14 de noviembre de 20255, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 26 de noviembre de 20256 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con Decreto del 23 de diciembre de 20257, tras verificarse que el Contratista no se

apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 30 del mismo mes y año.

  • Mediante Oficio N° 0001-2026-MDCH-GM-OGA8 del 13 de enero de 2026, presentado

el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 12 de septiembre de 2025.

  • A través del Decreto del 27 de enero de 20269, se dispuso dejar a consideración de la

Sala la información remitida por la Entidad.

  • Con Decreto del 5 de marzo de 2026, se solicitó al Registro Nacional de Identificación

y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre los señores Fernando Amaro Escudero y Consuelo María Chinguel Labán; asimismo, a la 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho correspondiente a las personas antes mencionadas.

  • Mediante Oficio N° 02494-2026-SUNARP/DTR/SGPR10 del 12 de marzo de 2026,

presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) remitió la información solicitada por Decreto del 5 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada

en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho

administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que

no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo

prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.

  • En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado con el Estado estando

inmersa en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con lo establecido en los literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 1550.

  • Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos

preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley

(…)”

  • Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde

el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:

Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores,

proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)

  • Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación

de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando

la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”11.

  • Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la

Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: 11 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se

Alcaldes y los Regidores. (…) subdivide en siete tipos: En el caso de los Regidores el impedimento aplica (…) para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del Impedimentos de Alcance cargo y hasta doce (12) meses después de haber carácter personal concluido el mismo. (…) (…) (…) Tipo 1.C: Los consejeros

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el (…) regionales y regidores,

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Alcalde y regidor. en todo proceso de personas señaladas en los literales precedentes, de (…) contratación en el acuerdo a los siguientes criterios: ámbito de su (…) competencia (ii) Cuando la relación existe con las personas territorial durante el comprendidas en los literales c) y d), el impedimento ejercicio del cargo y se configura en el ámbito de competencia territorial hasta los seis meses mientras estas personas ejercen el cargo y hasta siguientes de la doce (12) meses después de concluido; culminación de este. (…) (…).

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las

personas señaladas en los literales precedentes, las 2. Impedimentos en razón del parentesco: personas jurídicas en las que aquellas tengan o aplicables a los parientes hasta el segundo grado hayan tenido una participación individual o de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que conjunta superior al treinta por ciento (30%) del incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del meses anteriores a la convocatoria del respectivo párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), procedimiento de selección. estos impedimentos se aplican conforme a las (…) siguientes precisiones:

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las

personas señaladas en los literales precedentes, las Impedimentos en Alcance del personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos razón del parentesco impedimento de administración, apoderados o representantes Tipo 2.A: Durante el ejercicio del legales sean las referidas personas. Idéntica Parientes de los cargo de los impedidos prohibición se extiende a las personas naturales que impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y tengan como apoderados o representantes a las 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y citadas personas. numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…)

  • Impedimentos para personas jurídicas o por

representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para Alcance del personas jurídicas o impedimento por representación de estas Tipo 3.A: Personas El alcance y la jurídicas con fines de temporalidad lucro en las que los aplicables para los impedidos impedidos son los establecidos en los mismos de los numerales 1 y 2 del numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del párrafo 30.1 del

artículo 30 tengan o artículo 30, según el

hayan tenido una impedido que participación corresponda. El individual o conjunta impedimento para la superior al 30 % del persona jurídica se capital o patrimonio produce al inicio del social, dentro de los cargo de la persona doce meses anteriores impedida, sea con su a la convocatoria del designación o procedimiento de juramentación en el selección o cargo, conforme lo requerimiento de determine la invitación al normativa de la proveedor, en caso de materia. contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del

artículo 30 se

desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legal de contratación aplicable, conforme al artículo

  • Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley.

conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por

por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, sobre la configuración de los impedimentos imputados [que

estuvieron establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un Regidor, la Ley N° 32069 establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los Regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista tendría como

accionistas a los señores Amaro Escudero Ruben y Chinguel Labán Consuelo María, que serían hermano y cónyuge del que fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; así, el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra N° 1550 el 6 de julio de 2023; es decir, luego de que el referido Regidor cesó en su cargo. Cabe precisar que, en el presente caso, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra, la cual se reproduce a continuación:

Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia del correo electrónico a través del cual se comunicó al Contratista la Orden de Compra Para mayor detalle, se reproduce el referido correo:

  • Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente

administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2023; por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado.

  • Ahora bien, de la información del portal institucional del Jurado Nacional de

Elecciones, se verifica que el señor FERNANDO AMARO ESCUDERO, fue elegido Regidor provincial de Cotabambas, región Apurímac, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle:

Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen:

  • En tal sentido, queda acreditado que el señor FERNANDO AMARO ESCUDERO,

ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Cotabambas, región Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna,

este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, pues la Ley N° 32069 establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; esto es hasta el 30 de junio de 2023; por lo que, los señores Amaro Escudero Ruben (hermano) y Chinguel Labán Consuelo María (cónyuge) del ex regidor, en su calidad de accionistas y de representante e integrante del órgano de administración del Contratista se encontraban impedidos de contratar con la Entidad.

  • En virtud de lo expuesto, en el presente caso, se verifica que la infracción imputada

al Contratista ocurrió el 10 de julio de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo del señor FERNANDO AMARO ESCUDERO, exigidos para la configuración del impedimento.

  • Por tanto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna,

el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado, no configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS

GENERALES A&CJ S.A.C. (con R.U.C. N° 20610653902), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1550 emitida el 6 de julio de 2023, por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHALLHUAHUACHO, infracción tipificada en literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley]; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.