Documento regulatorio

Resolución N.° 03148-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WAYKYCHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento est...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) sobre la configuración de los impedimentos imputados [que estuvieron establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un Regidor, la Ley N° 32069 establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2112/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WAYKYCHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordan...
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Sumilla: “(…) sobre la configuración de los impedimentos imputados [que estuvieron establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un Regidor, la Ley N° 32069 establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2112/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa WAYKYCHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 1 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Huancavelica, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00027291 a favor de la empresa WAYKYCHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de instalación de estructuras drywall e instalaciones de cielo raso”, por el monto de S/18,440.00 (dieciocho mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 68-70 del expediente administrativo.

  • Mediante el Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR2 del 12 de enero de 2024,

presentado el 21 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio, sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales, en los cuales concluyó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1812-2023/DGR-SIRE3 del 30 de diciembre de 2023, a través del cual se señaló, principalmente, lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ fue elegido como regidor provincial de Huancavelica, para el referido periodo.

  • Por consiguiente, el señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ se encuentra impedido

de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor provincial hasta doce (12) meses después de culminado.

  • De la información consignada por el señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que a la señora ROCIO OLIVIA VITOR ZEVALLOS -identificada con DNI N° 40741371 - es su cuñada.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional

de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor WAYKICHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20568347456, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 05.SET.2020. 2 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 10 al 19 del expediente administrativo.

  • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor

WAYKICHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora ROCIO

OLIVIA VITOR ZEVALLOS.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de que la Contratista habría incurrido en

la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto del 5 de febrero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, así como, copia de la cotización y el documento mediante el cual presentó la misma ante la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • Por el Oficio N° 069-2025-GAF/MPH4 del 28 de abril de 2025, presentado en la misma

fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con Decreto del 5 de febrero de 2025.

  • Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización presentada en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación con información inexacta

  • Anexo N° 11 Declaración Jurada de fecha 25.07.2023, suscrito por la

empresa WAYKYCHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, 4 Obrante a folio 26 del expediente administrativo.

conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que la Contratista fue notificada con el citado decreto vía casilla electrónica el 27 de noviembre de 2025 según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.

  • Mediante Decreto del 29 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la

Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Primera Sala para que emita pronunciamiento.

  • Con Decreto del 5 de marzo de 2026, se solicitó al Registro Nacional de Identificación

y Estado Civil (RENIEC) que remita información relacionada con el señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ y la señora ROCIO OLIVIA VITOR ZEVALLOS. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se cuenta con la información solicitada al RENIEC.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al

momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de la administrada, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido

  • Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo

prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.

  • En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando

inmersa en el impedimento establecido literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 2729-2023.

  • Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos

preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley

(…)”

  • Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde

el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:

Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores,

proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)

  • Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación

de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando

la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso – juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”5.

  • Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la

Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se

Alcaldes y los Regidores. (…) subdivide en siete tipos: En el caso de los Regidores el impedimento aplica (…) para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del Impedimentos de Alcance cargo y hasta doce (12) meses después de haber carácter personal concluido el mismo. (…) (…) (…) Tipo 1.C: Los consejeros

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el (…) regionales y regidores,

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Alcalde y regidor. en todo proceso de personas señaladas en los literales precedentes, de (…) contratación en el acuerdo a los siguientes criterios: ámbito de su (…) competencia (ii) Cuando la relación existe con las personas territorial durante el comprendidas en los literales c) y d), el impedimento ejercicio del cargo y se configura en el ámbito de competencia territorial hasta los seis meses mientras estas personas ejercen el cargo y hasta siguientes de la doce (12) meses después de concluido; culminación de este. (…) (…). 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las 2. Impedimentos en razón del parentesco:

personas señaladas en los literales precedentes, las aplicables a los parientes hasta el segundo grado personas jurídicas en las que aquellas tengan o de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que hayan tenido una participación individual o incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del conjunta superior al treinta por ciento (30%) del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), meses anteriores a la convocatoria del respectivo estos impedimentos se aplican conforme a las procedimiento de selección. siguientes precisiones: (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las Impedimentos en Alcance del

personas señaladas en los literales precedentes, las razón del parentesco impedimento personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos Tipo 2.A: Durante el ejercicio del de administración, apoderados o representantes Parientes de los cargo de los impedidos legales sean las referidas personas. Idéntica impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y prohibición se extiende a las personas naturales que 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y tengan como apoderados o representantes a las numeral 1 del párrafo dentro de los seis citadas personas. 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…)

  • Impedimentos para personas jurídicas o por

representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para Alcance del personas jurídicas o impedimento por representación de estas Tipo 3.A: Personas El alcance y la jurídicas con fines de temporalidad lucro en las que los aplicables para los impedidos impedidos son los establecidos en los mismos de los numerales 1 y 2 del numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del párrafo 30.1 del

artículo 30 tengan o artículo 30, según el

hayan tenido una impedido que participación corresponda. El individual o conjunta impedimento para la superior al 30 % del persona jurídica se capital o patrimonio produce al inicio del social, dentro de los cargo de la persona doce meses anteriores impedida, sea con su a la convocatoria del designación o procedimiento de juramentación en el selección o cargo, conforme lo requerimiento de determine la invitación al normativa de la proveedor, en caso de materia. contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del

artículo 30 se

desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legal de contratación aplicable, conforme al artículo

  • Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley.

conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos:

responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por

por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, sobre la configuración de los impedimentos imputados [que

estuvieron establecidos en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un Regidor, la Ley N° 32069 establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los Regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista tendría como

accionista y representante e integrante del órgano de administración a la señora ROCIO OLIVIA VITOR ZEVALLOS, quien sería cuñada del señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ que fue elegido Regidor Provincial de Huancavelica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; así, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 0002729 el 1 de agosto de 2023; es decir, luego de que el referido Regidor cesó en su cargo. Cabe precisar que, en el presente caso, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, la cual se reproduce a continuación:

De la revisión de la citada Orden de servicio, se aprecia la firma de la Contratista y la fecha en que recepcionada la Orden de Servicio, esto es, 03 de agosto de 2023. Adicionalmente, en el expediente administrativo obra el Anexo N° 09, a través de cual la Entidad otorga la conformidad del servicio realizado por la Contratista. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento:

  • Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente

administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado.

  • Ahora bien, de la información del portal institucional del Jurado Nacional de

Elecciones, se verifica que el señor FREDDY CIENCIA DE LA CRUZ, fue elegido Regidor provincial de Huancavelica, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen:

  • En tal sentido, queda acreditado que el señor FREDDY CIENCIA DE LA CRUZ, ejerció

ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna,

este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables a la administrado, pues la Ley N° 32069 establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; esto es hasta el 30 de junio de 2023, por lo que, la señora ROCIO OLIVIA VITOR ZEVALLOS (cuñada del ex regidor), en su calidad de accionista y de representante e integrante del órgano de administración de la Contratista se encontraba impedida de contratar con la Entidad.

  • En virtud de lo expuesto, en el presente caso, se verifica que la infracción imputada a

la Contratista ocurrió el 3 de agosto de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo del señor FREDDY CIENCIA DE LA CRUZ, exigidos para la configuración del impedimento.

  • Por tanto, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna,

la Contratista no se encontraba impedida para contratar con el Estado, no configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Supremo N° 082-2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:

  • Presentar información inexacta a las entidades

(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un

periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).

  • Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de

presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para la administrada. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.

  • El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que

no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción.

  • Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la

responsabilidad de la Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente.

  • Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que

los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren

en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrada, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, la administrada que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la

Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en:

o Anexo N° 11 Declaración Jurada de fecha 25.07.2023, suscrito por la empresa WAYKYCHA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a través del cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el documento cuestionado, el cual se reproduce a continuación:

Ahora bien, de la revisión efectuada a la citada Declaración Jurada, no ha sido posible corroborar que haya sido efectivamente presentada ante la Entidad, toda vez que no se ha identificado constancia alguna de remisión, recepción o entrega que acredite dicha presentación.

  • En ese contexto, obra en el expediente administrativo, el Anexo N° 01 – Solicitud de

cotización, de fecha 25 de julio de 2023, en el que se adjunta la Declaración Jurada bajo análisis, y que fue recepcionada por la Entidad en la citada fecha, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado (25 de julio de 2023), resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento.

  • Al respecto, si bien en el presente caso se ha establecido que la Contratista no incurrió

en la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, tal

conclusión se sustenta en la aplicación del principio de retroactividad benigna,

conforme al cual deben aplicarse a hechos anteriores las disposiciones normativas posteriores que resulten más favorables.

  • En efecto, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después que éste haya dejado el cargo.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos

del OSCE (ahora OECE), la señora ROCIO OLIVIA VITOR ZEVALLOS [accionista, representante e integrante del órgano de administración de la Contratista] sería cuñada del señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ (ex regidor), por lo que, aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido ex Regidor, y hasta doce (12) meses después de que aquel dejase el cargo.

  • En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el

literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco.

  • En relación con ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada

de Intereses del señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ se aprecia que aquél declaró a la señora ROCIO OLIVIA VITOR ZEVALLOS como su cuñada, conforme se advierte a continuación:

  • En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se

refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco entre el señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ y la hermana de la señora ROCIO OLIVIA VITOR ZEVALLOS, quien habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado.

  • Al respecto, este Tribunal procedió a solicitar información, a través del Decreto del 5

de marzo de 2026, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento no remitió información requerida. Asimismo, de de la revisión de la consulta en línea del RENIEC, se aprecia que el señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ tiene el estado civil SOLTERO. Consulta en línea del RENIEC del señor FREDDY CENCIA DE LA CRUZ

  • En ese contexto, y pese a las diligencias efectuadas por este Tribunal orientadas a

verificar la existencia del vínculo de parentesco alegado, no se ha logrado obtener información objetiva y oficial que permita corroborar fehacientemente dicha relación. En particular, la falta de respuesta por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) impide contar con elementos probatorios idóneos que confirmen o desvirtúen el grado de afinidad señalado en la imputación. En consecuencia, ante la ausencia de medios probatorios suficientes que acrediten de manera indubitable la existencia del parentesco por afinidad en los términos expuestos, no es posible concluir la inexactitud de la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses. Por tanto, no se cuenta con sustento suficiente para desvirtuar la veracidad de lo declarado por la Contratista en el presente caso.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la

infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respecto del documento analizado Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa WAYKYCHA

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20568347456, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0002729 emitida el 1 de agosto de 2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225), conforme a los fundamentos expuestos.

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa WAYKYCHA

SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20568347456, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 0002729 emitida el 1 de agosto de 2023, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], conforme a los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.